Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 334/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100194
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:980
Núm. Roj: SAP PO 980/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0004082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2017
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 193/19
En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de JUICIO ORDINARIO NÚMERO 270/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13
DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 334/18 , en los que aparece como parte apelante :
la demandada 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora doña Tamara Ucha
Groba y dirección del Letrado don Oscar Suris Regueiro; y, como parte apelada : el demandante DON Jose
Ignacio , representado por la Procuradora doña Vanesa Núñez Martínez y dirección del Letrado don Raúl
Vázquez Carneiro.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Vanesa Núñez Martínez en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la entidad REALE Seguros Generales S.A representada por la Procuradora Dña. Tamara Ucha Groba.
Se condena al demandado al abono de la suma de 3005,6 euros de principal, más los intereses legales previstos en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de la primera reclamación (27- 10-10) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 7 de marzo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclama el demandante de la aseguradora el importe de los gastos de defensa jurídica en relación con derivados de los procesos seguidos a raíz del accidente de tráfico sufrido el 17 de febrero de 2005. La sentencia estima la demanda y la aseguradora recurre reproduciendo parte de los motivos ya esgrimidos en la primera instancia. Tales motivos de impugnación son los siguientes: 1º. Se insiste en la excepción de prescripción que la juzgadora de instancia rechaza. Sabemos que el plazo de prescripción es el de 2 años, según dispone el art.
Contamos con que la cobertura alcanza al importe de las costas, como luego veremos. Ello supone que debamos situar el dies a quo cuando se resuelve la impugnación de la tasación de costas en el Tribunal Supremo, lo que ocurre por auto que resuelve recurso de revisión de 9 de octubre de 2012 , pues con esa resolución adquiere certeza y definición la deuda.
El 6 de septiembre de 2014, el letrado de la parte actora, dirige a la aseguradora burofax reclamando la indemnización por el importe de 3.005,06 de euros de que responde la aseguradora demandada, REALE. Es claro que esta comunicación interrumpe el plazo de prescripción ( art.1973 del CC ). Con posterioridad, al año, el 18 de febrero de 2015, el demandante formula demanda de conciliación reclamando de la aseguradora la citada cantidad. El acto se celebra sin avenencia el 9 de abril de 2015. No consta la fecha de la resolución que pone término a este procedimiento, pero es evidente que como muy pronto sería de la misma fecha. La demanda rectora de este procedimiento se presenta el 6 de abril de 2017, antes de que hubiesen transcurrido los dos años.
No hay, por tanto, prescripción.
2º. Relacionado con lo anterior está la inclusión de las costas. El art. 33 de las condiciones generales donde se fija como obligación del asegurador la de reembolsar al perjudicado los gastos judiciales y los de los profesionales. Es cierto, como señala la parte recurrente, que el art. 241 de la LEC , distingue entre costas y gastos del proceso, pero no repara en que las costas no son sino una parte de los gastos del proceso, como claramente se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del precepto antes citado, cuando dice que son 'costas la parte de aquellos [gastos del proceso] que se refieran al pago de los siguientes conceptos:...'. Por consiguiente, cuando la póliza se refiere a los gastos judiciales (expresión que debe tenerse por equivalente a 'gastos del proceso') está incluyendo las costas.
3º. Según la apelante, en este tipo de seguro, para reclamar de la aseguradora, es preciso justificar previamente el pago, sin citar al respecto ni norma, ni tesis doctrinal o jurisprudencial que avale esa tesis. No es así. Basta con la definición del crédito, la declaración de su existencia. Aparte de otras razones, la exigencia de un previo pago de honorarios y gastos judiciales podría excluir de recibir la indemnización del seguro a quienes no contasen con recursos para anticipar el pago. Según autorizada doctrina que comenta el art. 76 a) de la LCS , 'el riesgo que se cubre se identifica con las deudas que puedan gravar el patrimonio del asegurado como resultado de gastos extrajudiciales o judiciales.' También la doctrina entiende que el daño en este tipo de seguro consiste en la lesión del interés existente 'cuando se realiza el riesgo jurídico asegurado, que es 'la obligación del asegurado, en cuanto litigante, de pagar los gastos inherentes a un procedimiento', sea administrativo, judicial o extrajudicial. Dentro del seguro de daños, la doctrina califica este seguro como seguro de deudas, toda vez que 'el asegurado tiende a protegerse contra el riesgo de que surja una deuda, lo que representa una disminución patrimonial.' No es pues, preciso que el asegurado haya pagado previamente.
4º. Es correcta la inclusión de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha que la sentencia apelada señala, que es la de la primera conciliación intentada frente a la compañía demandada el 27 de octubre de 2010 mediante la que se reclamaba se hiciese cargo de los honorarios de los profesionales, reclamación que no mereció respuesta alguna de la aseguradora. No es relevante que en esa demanda no se cuantificase la reclamación, dado que en ese momento REALE sí estaba en condiciones de conocer la cuantía de los honorarios que se reclamaban.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Vanesa Núñez Martínez en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la entidad REALE Seguros Generales S.A representada por la Procuradora Dña. Tamara Ucha Groba.
Se condena al demandado al abono de la suma de 3005,6 euros de principal, más los intereses legales previstos en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de la primera reclamación (27- 10-10) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 7 de marzo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Reclama el demandante de la aseguradora el importe de los gastos de defensa jurídica en relación con derivados de los procesos seguidos a raíz del accidente de tráfico sufrido el 17 de febrero de 2005. La sentencia estima la demanda y la aseguradora recurre reproduciendo parte de los motivos ya esgrimidos en la primera instancia. Tales motivos de impugnación son los siguientes: 1º. Se insiste en la excepción de prescripción que la juzgadora de instancia rechaza. Sabemos que el plazo de prescripción es el de 2 años, según dispone el art.
Contamos con que la cobertura alcanza al importe de las costas, como luego veremos. Ello supone que debamos situar el dies a quo cuando se resuelve la impugnación de la tasación de costas en el Tribunal Supremo, lo que ocurre por auto que resuelve recurso de revisión de 9 de octubre de 2012 , pues con esa resolución adquiere certeza y definición la deuda.
El 6 de septiembre de 2014, el letrado de la parte actora, dirige a la aseguradora burofax reclamando la indemnización por el importe de 3.005,06 de euros de que responde la aseguradora demandada, REALE. Es claro que esta comunicación interrumpe el plazo de prescripción ( art.1973 del CC ). Con posterioridad, al año, el 18 de febrero de 2015, el demandante formula demanda de conciliación reclamando de la aseguradora la citada cantidad. El acto se celebra sin avenencia el 9 de abril de 2015. No consta la fecha de la resolución que pone término a este procedimiento, pero es evidente que como muy pronto sería de la misma fecha. La demanda rectora de este procedimiento se presenta el 6 de abril de 2017, antes de que hubiesen transcurrido los dos años.
No hay, por tanto, prescripción.
2º. Relacionado con lo anterior está la inclusión de las costas. El art. 33 de las condiciones generales donde se fija como obligación del asegurador la de reembolsar al perjudicado los gastos judiciales y los de los profesionales. Es cierto, como señala la parte recurrente, que el art. 241 de la LEC , distingue entre costas y gastos del proceso, pero no repara en que las costas no son sino una parte de los gastos del proceso, como claramente se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del precepto antes citado, cuando dice que son 'costas la parte de aquellos [gastos del proceso] que se refieran al pago de los siguientes conceptos:...'. Por consiguiente, cuando la póliza se refiere a los gastos judiciales (expresión que debe tenerse por equivalente a 'gastos del proceso') está incluyendo las costas.
3º. Según la apelante, en este tipo de seguro, para reclamar de la aseguradora, es preciso justificar previamente el pago, sin citar al respecto ni norma, ni tesis doctrinal o jurisprudencial que avale esa tesis. No es así. Basta con la definición del crédito, la declaración de su existencia. Aparte de otras razones, la exigencia de un previo pago de honorarios y gastos judiciales podría excluir de recibir la indemnización del seguro a quienes no contasen con recursos para anticipar el pago. Según autorizada doctrina que comenta el art. 76 a) de la LCS , 'el riesgo que se cubre se identifica con las deudas que puedan gravar el patrimonio del asegurado como resultado de gastos extrajudiciales o judiciales.' También la doctrina entiende que el daño en este tipo de seguro consiste en la lesión del interés existente 'cuando se realiza el riesgo jurídico asegurado, que es 'la obligación del asegurado, en cuanto litigante, de pagar los gastos inherentes a un procedimiento', sea administrativo, judicial o extrajudicial. Dentro del seguro de daños, la doctrina califica este seguro como seguro de deudas, toda vez que 'el asegurado tiende a protegerse contra el riesgo de que surja una deuda, lo que representa una disminución patrimonial.' No es pues, preciso que el asegurado haya pagado previamente.
4º. Es correcta la inclusión de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha que la sentencia apelada señala, que es la de la primera conciliación intentada frente a la compañía demandada el 27 de octubre de 2010 mediante la que se reclamaba se hiciese cargo de los honorarios de los profesionales, reclamación que no mereció respuesta alguna de la aseguradora. No es relevante que en esa demanda no se cuantificase la reclamación, dado que en ese momento REALE sí estaba en condiciones de conocer la cuantía de los honorarios que se reclamaban.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 270/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
