Sentencia CIVIL Nº 193/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 32/2019 de 17 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100221

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1329

Núm. Roj: SAP TF 1329/2019


Encabezamiento


?
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000032/2019
NIG: 3802331120010001350
Resolución:Sentencia 000193/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000549/2001-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000
Apelado: Gumersindo ; Abogado: Juan Jose Fanego Bereciartua; Procurador: Maria Angeles Garcia
Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante: Dulce ; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 549/2001-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , promovidos por D. Gumersindo ,
representado por la Procuradora Dª Ángeles García-Sanjuan Fernández del Castillo , y asistido por el Letrado
D. Juan José Fanego Bereciartua , contra Dª Dulce , representadapor la Procuradora Dª Ana Casanova
Macario, y asistida por el Letrado D. Humberto Negrín Mora;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;

la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados laIltma. Sra. Magistrada Juez Dª Sandra Barrera Vinent del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 1 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora doña María Angeles García Sanjuan Fernandez del Castillo, en nombre y representación de don Gumersindo , asistido por el letrado don Juan José Fanego Beniciartua y en consecuencia se declara la modificación de medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 2 de septiembre de 2002 , EXTINGUIENDO EN CONSECUENCIA EL CONVENIO REGULADOR por haber dado cumplimiento al mismo, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Dulce , se solicita la revocación de la Sentencia que estima íntegramente la demanda de modificación de medidas deducida por la representación procesal de D.

Gumersindo , y en su lugar se dicte por la Sala otra Resolución que desestime íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones. La sentencia de instancia acordó estimar la demanda interpuesta, y declaró la modificación de medidas definitivas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de septiembre de 2002 , y extingue el convenio regulador por haber dado cumplimiento al mismo con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y en consecuencia, acuerda la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de los tres hijos mayores de edad, y la extinción del uso de la vivienda familiar concedido en su día en favor de la recurrente y de sus hijos entonces menores de edad, denunciando infracción del derecho aplicable a la hora de resolver las cuestiones litigiosas. Cuestiona la parte apelante la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, Rosaura , y la extinción del uso del domicilio familiar, así como la interpretación que ha de darse al convenio regulador suscrito entre las partes respecto de la expresión 'hasta la total indepedencia de los hijos'.



SEGUNDO.-Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo debe ser desestimado.

Que la pensión de alimentos fijada en sede de proceso matrimonial o de menores, tiene, necesariamente, vocación temporal, aún cuando el artículo 93.2 del Código Civil extienda la protección del apartado primero a los hijos mayores de edad, pero en situación de dependencia por no haber culminado su formación y residan en el domicilio familiar; por ello, una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, establecida ta obligación en proceso matrimonial o de menores, carece de fundamento y se extingue, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 91 , 93 y 142 y siguientes del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando estos han alcanzado la posibilidad de proveer por si mismos sus necesidades, posibilidad que si bien, conforme a la jurisprudencia que impera en la materia, no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso que se trate de una posibilidad real en relación con las circunstancias concurrentes, se viene entendiendo que concurre cuando se tienen esa posibilidad de acceso al mercado laboral, aún cuando pueda serlo en las condiciones de precariedad laboral, de provisionalidad o temporalidad, y es por ello por lo que en el artículo 152.3 del mismo texto legal , dispone como causa de cese de la obligación alimenticia, el que el alimentante pueda ejercer un oficio, profesión o industria.

Aplicando al caso de autos las precedentes consideraciones, en relación con la pensión alimenticia que se dispusiese en favor de la hija común, Rosaura , en proceso matrimonial, cuando la misma era aún menor de edad, hemos de estimar, como razona la Juez de instancia, que sí concurre una alteración sustancial de circunstancias que autoriza la extinción de tal prestación económica, pues la hija alimentista, posee estudios de peluquería que ha puesto en práctica en verano, y no porque lo necesite económicamente, como afirma, y ha trabajado de camarera, terminando la formación que ha deseado realizar, por lo que en la actualidad se encuentra absolutamente capacitada para acceder al mercando laboral, aún cuando pretenda seguir formándose en Londres, por lo que consideramos que ha desaparecido la razón de ser de tal prestación establecida en anterior proceso matrimonial cuando las circunstancias concurrentes eran sustancialmente diferentes a las actuales; mantener tal prestación de forma prolongada en el tiempo, como en definitiva pretende la recurrente, alegando una dixlesia, podría conducir a una prolongación indefinida de formación complementaria por parte de la hija con el fin de mantenerla, lo cual es contrario a la jurisprudencia que impera en la materia y al propio sentido de los artículos 93 y 152.3º del Código Civil , por lo que procede extinguir tal prestación alimenticia, ello sin perjuicio de que Rosaura , hasta ahora beneficiaría de la prestación de alimentos a cargo de su padre, viese frustradas, por causas ajenas a su voluntad, las expectativas reales de encontrar un trabajo, pueda promover el oportuno procedimiento de alimentos previsto en el artículo 258 de la L.E.C ., conforme los artículos 142 y siguientes del CC , frente a ambos progenitores, en cuanto que ambos serían ya obligados, y, por tanto fuera ya, de todo procedimiento matrimonial.



TERCERO.- Que respecto a la pretensión modificativa relativa al uso y disfrute de la vivienda familiar, cierto es que la Sentencia recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo, aprobó el Convenio Regulador suscrito por los entonces consortes, cuando los hijos eran menores de edad, y cierto es que en el Convenio, estipulación segunda, se pactó la atribución de la vivienda en cuestión en favor de la esposa y de los hijos hasta que los mismos fueran independientes, como también es cierto, porque así está acreditado en la litis, que Rosaura como se ha dicho ha culminado su formación profesional, y ha desempeñado diversos trabajos, y, por ello consideramos que la previsión contenida en la estipulación tercera del convenio se ha cumplido, conforme a lo que se estipuló para poner fin a la atribución de uso del domicilio en favor de la recurrente e hijos todos ellos mayores de edad e independientes, y con respecto a Rosaura , potencialmente independiente, previsión que puede ser considerada como alteración pactada, cual es la circunstancia de que Rosaura puede mantenerse económicamente sin necesidad del sustento económico de sus progenitores A todo ello hemos de añadir un nuevo motivo recogido en la STS de fecha 20 de noviembre de 2018 , que no se fundamentó en la demanda inicial porque ser ésta anterior, respecto a la introducción de un tercero en la vivienda familiar; Sentencia que confirma la dictada por la A.P. de Valladolid, que declaraba que la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial, pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente.



TERCERO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte apelante, al no concurrir circunstancias excepcionales que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la L.E.C ., en relación con el artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

1.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Casanova Macario, en nombre y representación de Dª Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en fecha 1 de noviembre de 2018, en los autos de Modificación de Medidas núm. 549/01/2001, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.