Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 117/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, CARMEN
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100123
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1564
Núm. Roj: SAP BI 1564/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se formula un único motivo de apelación de la sentencia, el error y omisión en la valoración de la prueba por estimar la parte apelante que con las pruebas practicadas en el procedimiento se han acreditado los manejos insidiosos por parte de Dª María Luisa y D. Fructuoso hermanos del recurrente. Que los demandados reconocen que la relación con el actor-apelante era y es mala, que aun cuando es cierto que no se ha practicado ninguna testifical que acredite expresamente que los demandados llevaran a cabo maquinaciones insidiosas para que la madre cambiara el testamento quitando al apelante el derecho de usufructo de la vivienda ello no obsta para afirmar que todas las pruebas constituyen pruebas indirectas suficientes que concluyen que la madre tuvo que ser manipulada por los demandados, ya que la madre tenía 95 años, y hasta el final mantuvo en su entorno que quería que el actor quedase con el usufructo de la vivienda, así se acredita con las testificales de D. Guillermo y Dña. Adolfina, que por tanto es evidente que tuvo que ser la madre manipulada para cambiar su voluntad y mas cuando el último de los testamentos, de 29 de julio de 2016, lo realiza ya ingresada en la residencia por sus hermanos, que seguramente la acompañaron en dicho acto, habiéndoles otorgado poderes el 29 de julio de 2016, el mismo día que otorgo el testamento, y sin que dejasen al actor tener trato alguno con su madre, y requiréndole el 10/08/2016 a que desalojase la vivienda. Se alega que se incurre en errónea valoración de la prueba por la sentencia cuando mantiene que ' Valorando las pruebas practicadas se considera probado que el demandante, ni mucho menos ha convivido con su madre desde el año 1969, que la relación entre ambos no era buena y que no dedicó a su madre los cuidados que pretende.' ya que el actor convivió con su madre desde 1969, y si bien no se ha podido acreditar ello documentalmente, si la convivencia larga durante años de acuerdo alas testificales antedich
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/001680
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0001680
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 117/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 80/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Raúl
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ALONSO OLABARRIA
Abogado/a / Abokatua: LOLA ANSOLA ZUBIAURRE
Recurrido/a / Errekurritua: María Luisa , Fructuoso y HERENCIA YACENTE DE Severiano
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE, IKER LEGORBURU URIARTE y IKER
LEGORBURU URIARTE
Abogado/a/ Abokatua: JOSE PASTOR RUIZ
S E N T E N C I A N.º 193/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
80/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Raúl , apelante - demandante,
representado por la procuradora D.ª ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendido por la letradoa D.ª LOLA
ANSOLA ZUBIAURRE, contra María Luisa , Fructuoso y HERENCIA YACENTE DE Severiano ,
apelados - demandados, representados por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE, y defendidos por
el letrado D. JOSE PASTOR RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 14 de diciembre de 2018 , es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alonso Olabarría en nombre y representación de D. Raúl contra Dña. María Luisa , D. Fructuoso y la Herencia Yacente de D. Severiano , compareciendo como demandados sus hijos y herederos, D. Cosme , D.
Severiano y D. Raúl , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Raúl se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 117/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 3 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2019.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula un único motivo de apelación de la sentencia, el error y omisión en la valoración de la prueba por estimar la parte apelante que con las pruebas practicadas en el procedimiento se han acreditado los manejos insidiosos por parte de Dª María Luisa y D. Fructuoso hermanos del recurrente.
Que los demandados reconocen que la relación con el actor-apelante era y es mala, que aun cuando es cierto que no se ha practicado ninguna testifical que acredite expresamente que los demandados llevaran a cabo maquinaciones insidiosas para que la madre cambiara el testamento quitando al apelante el derecho de usufructo de la vivienda ello no obsta para afirmar que todas las pruebas constituyen pruebas indirectas suficientes que concluyen que la madre tuvo que ser manipulada por los demandados, ya que la madre tenía 95 años, y hasta el final mantuvo en su entorno que quería que el actor quedase con el usufructo de la vivienda, así se acredita con las testificales de D. Guillermo y Dña. Adolfina , que por tanto es evidente que tuvo que ser la madre manipulada para cambiar su voluntad y mas cuando el último de los testamentos, de 29 de julio de 2016, lo realiza ya ingresada en la residencia por sus hermanos, que seguramente la acompañaron en dicho acto, habiéndoles otorgado poderes el 29 de julio de 2016, el mismo día que otorgo el testamento, y sin que dejasen al actor tener trato alguno con su madre, y requiréndole el 10/08/2016 a que desalojase la vivienda. Se alega que se incurre en errónea valoración de la prueba por la sentencia cuando mantiene que ' Valorando las pruebas practicadas se considera probado que el demandante, ni mucho menos ha convivido con su madre desde el año 1969, que la relación entre ambos no era buena y que no dedicó a su madre los cuidados que pretende.' ya que el actor convivió con su madre desde 1969, y si bien no se ha podido acreditar ello documentalmente, si la convivencia larga durante años de acuerdo alas testificales antedichas, que el hecho de estar empadronado en otro domicilio en Erandio no significa que no residiese en otro, y de hecho ello obedecía a las ayudas económicas que así recibía que no eran compatibles si constaba el empadronamiento con otro familiar, y por otro lado la convivencia se acredita dela prueba documental, así la Diputación Foral designa cuidador al actor de su madre por convivir con ella y los informes médicos en los que se hace constar dicha convivencia, y el informe 26/07/2016 emitido por el Dr. Jacobo del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Cruces. En cuanto a que la relación entre la madre y el apelante no era buena como sostiene la sentencia se alega que ello se basa en las manifestaciones de sus hermanos al Dr. Jacobo . En cuanto a las llamadas a los servicios de tele asistencia, en ningún momento acreditan la existencia de una mala relación, ya que no recogen mas que asuntos de convivencia interna en una discusión habitual en un entorno familiar, no reflejando ningún signo de mal trato de hecho ni se abrieron ningún tipo de diligencias. Que la prueba documental acredita que era el actor quien acompañaba a su madre al médico (doc. nº 8 de la demanda), así lo corroboran los testigos vecinos que ni si quiera conocían a los demandados. En cuanto a la falta de acreditación de las facultades mentales de la madre, lo cierto es que nunca se ha mantenido que la madre tuviese afectadas sus facultades mentales, sino solo que la otorgar los testamentos del año 2012 y 2016 la madre contaba con 90 y 95 años y por tanto con sus facultades mermadas, sino que además se ha acreditado que no sabía lo que había otorgado ya que tras el estamento del año 2012 seguía manteniendo su deseo de que el actor ostentase el usufructo. Que el testigo D. Guillermo mantuvo que a la madre a lo último le costaba mantener una conversación fluida, y que se ha de tener en cuenta que el último testamento se otorga tras haber estado ingresada en un hospital , en definitiva existe prueba indirecta que acredita la manipulación de los demandados que resultaron favorecidos con los testamentos impugnados por ello se solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución estimando la demanda.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- Se fundamenta el recurso en sus diversos motivos en el error en la valoración de la prueba y en tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
TERCERO .- Elartículo 685 del Código Civilobliga al Notario a asegurarse de que, a su juicio, eltestadortiene lacapacidadlegal necesaria para testar, y, consecuentemente con tal obligación, el artículo 696 exige al Notario que haga constar en eltestamentoque eltestadorse halla con lacapacidadlegal necesaria para otorgarlo. Este juicio, emitido por el Notario como tal y en cumplimiento de un encargo legal, y expresado en eltestamento, genera una 'verdad oficial', según la cual eltestadores tenido comocapaza efectos de disponer su última voluntad. 'Verdad oficial' que tiene claramente el valor de una presunción IURIS TANTUM, y que, por consiguiente, puede desvirtuarse, en el correspondiente proceso declarativo, probando que al tiempo de otorgar eltestamentoeltestadorno se hallaba en su cabal juicio. Pero esta prueba, como ya puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982 y reitera la de 29 de marzo de 2004 , ha de ser muy cumplida y convincente y no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre.
En el presente caso existen pruebas objetivas que acreditan la capacidad de la madre del actor a la hora de otorgar los testamentos impugnados, sin que la presunción de que por razones de la edad y de haber estado ingresada permita desvirtúa la presunción iuris tantum señalada, mas cuando de la documentación aportada se desprende dicha capacidad y así lo recoge la sentencia de instancia, así, en el informe de Osakidetza de la historia de Dña. Daniela (fs. 41, 42 y 43), no se observa ninguna enfermedad ni trastorno mental. En el informe médico del Servicio de Urgencia del Hospital de Cruces de 11/07/2016 emitido por la Dra. Ascension (doc. 10, fs 52 a 54), en ENFERMEDAD ACTUAl, consta que acude por mareo y cefalea. Hace 4 días sufrió una caída por tropiezo como consecuencia TCE. No alteraciones visuales, no náuseas, no vómitos, no otra sintomatología.
Exploración neurológica (f. 53): Consciencia y orientación correcta en tiempo y espacio, con buena conservación de funciones superiores. Lenguaje, fluido sin alteraciones en la compresión ni en la construcción, no disartria.
En el informe emitido por Osakidetza de 21 de diciembre de 2017 (f. 202) consta que 'En su historia clínica no consta la prescripción por parte de ningún facultativo de medicación para demencia senil o enfermedad de Alzheimer.
El Administrador de la Residencia Bidearte S.L. en certificado de 20 de marzo de 2017 (f. 131) manifiesta que durante la estancia en la residencia de DÑA Daniela no fue necesaria la utilización del Servicio psicológico ni la Asistencia psiquiátrica, incluidos los servicios de la residencia dado que en todo momento se encontraba consciente, orientada en tiempo y espacio y de forma personal, según los servicios médicos del Centro médico de Las Arenas que la tendió regularmente. Durante su estancia en la residencia y hasta el día 18 de agosto de 2016 incluido la Sra. Daniela salía regularmente a la calle acompañada o por alguno de sus hijos o de sus nietas. Incluso cuando llegó a al residencia, se le explicó las condiciones de acceso, que comprendió asintiendo y ella firmó personalmente el propio contrato de alojamiento en la residencia. No se observó durante su estancia ningún comportamiento que nos pueda inducir a pensar que pudiera tener afectadas sus facultades mentales.
Doña Daniela ingresó en la Residencia Bidearte el día 26 de julio de 2016 y estuvo escasamente un mes hasta su fallecimiento, en concreto, hasta el 20 de agosto de 2016, según informa dicho Administrador de la Residencia el 31 de julio de 2018 (f. 239). Frente a ello las manifestaciones del testigo D. Guillermo que mantuvo que a la madre a lo último le costaba mantener una conversación fluida, ni las presunciones antedichas carecen de la virtualidad suficiente tal y como ya mantiene la sentencia de instancia. A ello se ha de sumar que ninguna prueba ni directa ni indirecta acredita las maquinaciones insidiosas de los demandados para motivar una voluntad a la madre en perjuicio del actor, los demandados estaban autorizados en la cuenta de KutxabanK de la que era titular Dña. Daniela . Así, D. Fructuoso lo estuvo desde 14/07/1986 hasta el 02/09/1988, y Dña María Luisa y D. Severiano , desde el 21/03/1997 hasta el 22/09/2016, sin embargo no así el recurrente, el hecho que conviviera con la madre no significa tampoco dando carta de naturaleza que la misma no pudiera cambiar su voluntad testamentaria, mas si se tiene en cuenta que como ha reconocido la propia parte apelante, dicha convivencia no se puede acreditar documentalmente antes al contrario ya que como recoge la sentencia recurrida' resulta del certificado del padrón emitido por el Ayuntamiento de Erandio 21 de diciembre de 2017 (f. 198 ), rectificado por el de 23 de enero de 2018 (fs. 227 y 228), que el demandante, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2014, estuvo empadronado en Erandio, pero no el domicilio de su madre en la CALLE000 n° NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 ., sino en la CALLE001 n° NUM003 - NUM004 ., no constando donde residía con anterioridad a estas fechas, y si bien aparece como cuidador de su madre en la comunicación remitida por la Diputación Foral de Bizkaia de 5 de octubre de 2016 (fs. 49, 50 y 51), lo es en el expediente NUM005 , en el que por Resolución de fecha 19/05/2016 se reconoce a Dña. Daniela prestación económica para cuidados en el entorno familiar.'.
En cuanto a la irrelevancia de las incidencias recogidas en tele asistencia y en el atestado policial si bien no revelan malos tratos si recogen una discordancia en la convivencia familiar entre la madre y el actor.
Por otro lado por lo que hace a los poderes el 29 de julio de 2016, el mismo día que otorgo el testamento, y el requerimiento efectuado para el desalojo de la vivienda tampoco revela la maquinación alegada por los hermanos demandados para perjudicar al actor ya que la finalidad del requerimiento consta que era para proceder a la venta de la vivienda a fin de atender al pago de la residencia. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .
CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Raúl frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 80/17, con fecha 14 de diciembre de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 011719.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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