Sentencia CIVIL Nº 193/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 411/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100349

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1740

Núm. Roj: SAP C 1740/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00193/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
SENTENCIA
NÚM. 193/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Aureliano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA RAMOS PICALLO,
asistido por el Abogado D. JUAN JOSE PEREZ BARREIRO, y como parte apelada , Dª Joaquina , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª
MARIA DEL MAR BERMUDEZ QUINTANS, y Dª Natalia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ; siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/3/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la procuradora D.ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Aureliano contra D.ª Joaquina y Dª Natalia , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Aureliano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintidós de julio de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Aureliano presenta demanda que él mismo titula como de petición de complemento de legítima y reducción de donaciones inoficiosas.

Según se explica sin contradicción, resulta ser hijo, con sus hermanos Evaristo y Marí Jose , del padre fallecido en 2013 don Francisco , que en testamento último de fecha 15 de diciembre de 2008 habría reconocido como hijas precisamente a las dos demandadas, doña Joaquina y doña Natalia , instituyendo herederos por partes iguales a los cinco hijos, y recogiendo en el testamento la prohibición de colacionar bienes que el testador hubiese podido donar en vida.

En el suplico de la demanda, nunca modificado de manera expresa, se solicita que se declare: 'a) Que las donaciones realizadas por el fallecido Dº Francisco a favor de las demandadas son parcialmente inoficiosas, debiendo reducirse en la cantidad que resulte una vez determinado el 'donatum'.

b) Que se declare asimismo que existe un exceso respecto a la cuota recibida por las demandadas respecto a la sucesión hereditaria de su padre Dº Francisco , en atención a la referida donación que debe calificarse de inoficiosa.

c) Que se declare defecto en el importe de la cuota legitimaria satisfecha a mi representado y sus hermanos en atención a los apartados anteriores.

d) Que se condene a las demandadas a reintegrar a mi representado el exceso recibido a fin de completar la cuota legitimaria que le corresponde en relación a la sucesión hereditaria de su padre Dº Francisco .

e) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales'.

La sentencia recurrida fue desestimatoria de las pretensiones del actor.

En el rollo de apelación incoado como consecuencia del recurso del actor, esta Sala consideró que existía un posible defecto en la constitución de la relación jurídico procesal ( artículo 465.4 de la LEC) y estimando que debía intentarse incluso en sede de apelación la subsanación de defectos procesales, con el fin de salvar un eventual litisconsorcio pasivo necesario, resolvió que siendo carga de la actora, se le requiriese para que en plazo de veinte días hiciese gestiones de manera que sus hermanos de doble vinculo también interesados en la herencia y no llamados al pleito, pudiesen manifestar en su caso de manera fehaciente que conocían el presente pleito y aceptaban lo que pudiese decidirse en él, en cuanto a su legítima, conociendo la demanda, la sentencia de instancia, y el recurso planteado por el actor; lo que fue cumplimentado aportándose sendas escrituras notariales en las que don Evaristo y doña Marí Jose así se manifestaron expresamente, habiéndose dado traslado a las partes, que aceptaron la situación sin perjuicio de mantener sus alegaciones sobre las cuestiones de fondo debatidas, por lo que esta situación carece ya de objeto.

Planteada por la demandada la prescripción y/o caducidad de la acción ejercitada, la sentencia de instancia recordó que el artículo 252 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (LDCGA) establece que 'Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante'; y fallecido don Francisco el 13 de mayo de 2013, al margen de que sólo sería exigible contar el plazo desde que se conociesen las donaciones cuya inoficiosidad se persigue que sean así declaradas, nunca habría transcurrido el plazo expuesto, invocando además la STSJ de Galicia de fecha 24 de abril de 2012 y la SAP A Coruña Sección 6ª de 21 de abril de 2016, con pronunciamiento que no ha sido recurrido, por lo que ha ganado firmeza.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en dos motivos, imputando en primer lugar un error en la valoración de la prueba causante de indefensión; y en segundo lugar, contradicciones y omisiones en la sentencia que igualmente vulnerarían la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Estimación parcial.

El recurrente viene a sostener que de los documentos aportados se deduce que además del caudal relicto formado por 32,47€ que él mismo declaró a Hacienda como se observa de los extractos aportados, se deduce que doña Joaquina habría recibido disposiciones de la cuenta del causante por importe de 127.625,57€ lo que se corroboraría con los documentos sobre los extractos, las pruebas de interrogatorio y testificales, y la diligencia final acordada; mientras que igualmente se deducirían dos disposiciones en favor de los nietos, hijos de doña Natalia , una de 6.000€ en favor de doña Elsa y otra 7.000€ para don Tomás .

Sorprendentemente termina su recurso afirmando que 'Así de lo anterior es claro que esta parte no puede calcular cuotas, salvo hacer ciertas cávalas como aquí se han hecho, sin que el caudal hereditario quede prefijado, y dado que el relictum ya ha sido fijado, lo que va cabe determinar es el DONATUM, que debe ser fijado por el juez, como en el supuesto que nos ocupa, ya que esta parte desconocía del todo lo que en el pleito ha salido a este efecto, y una vez determinado, proceder con los cálculos pendientes, siendo de otro modo que se está poniendo a esta parte en una clara situación de INDEFENSION, como es el caso.



CUARTO.- La STS 502/2014 de fecha 2 de octubre de 2014 que la parte actora quiere usar para justificar que no es necesaria la previa partición de bienes para la fijación del carácter de una donación como inoficiosa, es interpretada de manera equivocada. En dicha resolución las manifestaciones del TS surgen en la medida en que previamente se pedía que se fijasen los derechos legitimarios del actor en 5.212.403,48€, de manera que la donación que le fue efectuada de un cuadro del pintor Joan Miró por valor de 100.970,03€ no llenaba su legitima (por cierto de 2/3 de la herencia por ser único legitimario y ser de aplicación el derecho civil común, resultando que en nuestro caso es de aplicación el derecho civil foral), lo que el actor no advirtió en su demanda inicial. En función de ello, en aquella se solicitaba la concreta declaración de donación inoficiosa la surgida de un contrato de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de los que era titular el fallecido por concreta cesión de fecha determinada y realizada a una concreta mercantil demandada, y un segundo contrato con otra mercantil también demandada, reintegrando tales derechos de explotación por valor de 3.931.070,19€, y una concreta donación por importe de 3.786.565€ que era inoficiosa en cuanto a la cantidad de 1.180.363,25€, aspectos que a lo largo del pleito debieron quedar perfectamente fijados.

También cita el recurrente la SAP de Ourense 461/2012 de 17 de diciembre de 2012 en la que efectivamente se dice que ' En el motivo séptimo de recurso, alega el apelante que resulta improcedente la acción de reducción de donaciones por inoficiosas y de complemento de legítima ejercitada en la demanda sin una previa liquidación del caudal hereditario y determinación del activo líquido de la herencia. Y ello es precisamente lo que se ha efectuado en el presente proceso, determinar que bienes integraban el haber hereditario de la causante, en la forma determinada en el art. 244 LDCG , sumando el 'donatum' y el 'relictum', para luego efectuar la imputación de las donaciones en la forma establecida en el art. 245 y resolver sobre el alcance del derecho a la legítima de la legitimaria demandante. A fin de dar adecuada respuesta a la acción ejercitada en la demanda, según lo dispuesto en el art. 24 CE , sin que fuera preciso una previa liquidación del caudal hereditario para la viabilidad de tal acción. Cuando, como ya se señala en la resolución apelada, en una afirmación plenamente aceptada por la Sala, el haber hereditario de la causante se integraba únicamente por el 'donatum', al haber dispuesto la causante en vida de todos sus bienes conocidos tanto a título gratuito, como oneroso, y sin que se hubiese probado que restasen otros bienes o derechos a liquidar al tiempo de su fallecimiento, como antes se expuso, salvo las donaciones cuya reducción se interesó en la demanda, por inoficiosas sin perjuicio de proceder a una partición complementaria si apareciesen en un futuro más bienes propiedad de la referida causante'.

Lo que dice la citada sentencia es que a lo largo del procedimiento quedó concretado cuales eran las donaciones inoficiosas y el importe del exceso a tener en cuenta en función del caudal relicto, pero no sostiene que en función de la prueba estas circunstancias deban ser concretadas como consecuencia del análisis que haga el juez de manera que es sea el juez el que termine diciendo que es donación inoficiosa y en cuanto resulta excesiva, si antes y en cumplimiento estricto del principio dispositivo y de aportación de parte, no le ha sido perfectamente identificado por la actora con perfecta concreción para la adversa, que es lo que se pretende que se haga en este caso.

Sin embargo la sentencia de instancia no termina de establecer el criterio expuesto como fundamento exclusivo de su resolución, sino que termina sosteniendo que de la prueba practicada no deduce que existan donaciones inoficiosas.

Cita la SAP de A Coruña de fecha 21 de abril de 2016 cuando dice 'Y siendo un presupuesto para la reducción del legado inoficioso determinar previamente el haber hereditario, como única forma para fijar, de un lado, el importe de la legítima, y, de otro la inoficiosidad del legado, corresponde la prueba de ese presupuesto de hecho al actor que ejercita la acción, en cuanto se encuentra obligado a acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión ( artículo 217 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1994 ). La inoficiosidad implica la reducción del legado (no necesariamente la nulidad de la disposición testamentaria) en la parte que excede de la legitima, pero para la reducción es preciso fijar ésta, como se desprende del artículo 820 del Código Civil , que señala que una vez 'fijada la legítima... se hará la reducción' según los criterios que ese mismo precepto y el siguiente establecen; es indudable, por tanto, que para reputar como inoficioso un legado es preciso fijar antes la legitima para así, reducir o en su caso anular la disposición inoficiosa, pues como puso de relieve la STS de 8-3-89 , no es jurídicamente posible pedir el complemento de legitima conforme al art. 815 CC , sin antes conocer el montante pecuniario que por legitima estricta corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaron a la muerte del testador, con deducción de las deudas o cargas, salvo las impuestas por testamento, según prescribe en el art. 818CC , lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales. Y es que con los legados pasa lo mismo que con las donaciones y es que, como señala la STS de 11-10-05 , según lo dispuesto por el art. 636 del CC , la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento, y tal determinación hay que referirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( Art. 1045 CC ), a fin de integrar la masa hereditaria con el 'relictum' más el 'donatum', a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación los ha perjudicado causando su minoración ( STS 21-4-97 , entre otras). Ni el caudal relicto, ni las legítimas de autos, han sido correctamente calculados por los demandantes. Existe, como mínimo, un derecho de crédito de la causante frente a la sociedad de gananciales que aquí no ha sido ni valorado, ni computado y que tiene entidad suficiente, pues la casa de la DIRECCION000 de La Puebla de Caramiñal fue objeto de ampliación y al no haber acreditado la actora, como le correspondía, el incluir todos los bienes y derechos concretos que componen el haber hereditario y su valoración, para poder fijar la legitima y determinar si el legado es inoficioso, está claro que la pretensión no puede estimarse, al no concurrir los presupuestos a los que se encuentra supeditada. La demanda se desestima íntegramente'.

No obstante, en nuestro caso, es en conclusiones y con el recurso de apelación cuando el actor concreta cifras y disposiciones, defendiendo que en función de la documentación, es al juez de instancia a quien le corresponde hacer cuentas y fijar cual es el caudal relicto, y cuales las donaciones inoficiosas y su importe, lo que en modo alguno es correcto ni puede deducirse de la sentencia invocada, pues supondría una verdadera sustitución del principio dispositivo y de aportación de parte.



QUINTO.- Lo anterior podría hacer pensar que no es posible tener en cuenta las alegaciones de la actora recurrente.

Pero basta revisar el pleito, con los escritos de alegaciones y con la documentación obrante en autos, y escuchar las grabaciones de las vistas, para comprobar que el actor había solicitado unas diligencias preliminares que le habían sido desestimadas en el Juzgado, considerando que lo pedido no se ajustaba a la regulación legal, y que lo que se pretendía podía realizarse pidiendo en el pleito civil a preparar, prueba anticipada.

Como consecuencia de ello, el actor pidió en este pleito con la demanda y por otrosí, numerosos oficios como prueba anticipada, que fueron de declarados pertinentes.

Y a su vez, las demandadas terminaron solicitando oficios para investigar la vida económica del actor para descubrir si también sus movimientos eran compatibles con haber recibido donaciones del causante, aportando documentación sobre sus propias actividades y las de sus maridos para justificar que no habrían recibido donaciones del causante, y que no las necesitaban para realizar las operaciones patrimoniales que habían acometido durante su vida.

Es por tanto evidente que la investigación patrimonial de los afectados ha sido aceptada por todos como objeto del pleito.

Sucedió que algunos medios de prueba fueron declarados pertinentes y otros no; pero sea como fuere, aunque hubo protestas por las partes, en el recurso de apelación no se ha reproducido queja alguna en la segunda instancia, ni se ha solicitado la práctica de más medios de prueba.

En definitiva, llegó a acordarse como diligencia final un nuevo oficio para conocer lo movimientos de una cuenta identificada como privativa de doña Joaquina y de la que se tuvo noticias al hablar de ella su marido en la vista y al tiempo de su testifical; y aunque no se estaba en ninguno de los supuesto del artículo 435 de la LEC y hubo protesta, en el recurso no se ha reproducido queja alguna, al margen de que para resolver tampoco resulta trascedente su resultado.

Así aceptado por todos el objeto del pleito, en coherencia con ello, es al final de la prueba cuando las partes y sobre todo la actora estaba en condiciones de concretar mejor cual sería el caudal relicto, cuáles pueden ser consideradas las donaciones colacionables, y en función de ello, cuál sería la legitima correspondiente a cada uno de los cinco hijos, y en concreto cuál la legitima del actor, y qué le faltaría por cobrar.

En el trámite de conclusiones el actor expuso que serían 140.925,57€ las donaciones realizadas que debían ser tenidas en cuenta para descubrir si son o no inoficiosas.

La cuenta seria entonces de 127.625,57€ en transferencias en favor de la demandada doña Joaquina por movimientos de traspaso desde la cuenta del causante y en su favor y sobre las que no se han justificado sus causas o razones; a lo que se sumarían los 7.000€ de una cantidad traspasada en favor del nieto, hijo de doña Natalia , don Tomás , y otros 6.000€ en favor de otra hija de doña Natalia llamada doña Elsa . Debiendo sumarse otros 300€ que aparecen como traspasados a la demandada doña Natalia en un movimiento de fecha 18 de abril de 2005, y sobre el que tampoco ha dado explicación alguna.



SEXTO.- Los traspasos en favor de los hijos de doña Natalia , nietos del causante, don Tomás y doña Elsa no pueden ser tenidos en cuenta, porque los beneficiados no han sido llamados al pleito y no pueden ser obligados a pasar por la declaración de que el dinero que se les traspasó sea considerado una donación inoficiosa, al no darles la oportunidad de ser oídos para reconocer la liberalidad en su favor, resultando que podrían deberse a múltiples razones y no sólo a una liberalidad de su abuelo, pudiendo ser incluso en pago de servicios debidos, recordando que la demandada doña Natalia y también su marido han dicho desconocer nada al respecto, sin que puedan ser obligados a justificar un traspaso de dinero que no era en su favor.

Pero doña Natalia sí ha debido explicar y defenderse acerca de porqué recibió una trasferencia en su favor de 300€ en fecha 18 de abril de 2005, sobre la que nada ha dicho, por lo que no pudiendo presumirse otra causa, debe entenderse una liberalidad que debe ser tenida en cuenta en los cálculos.

En cuanto a doña Joaquina en su interrogatorio dijo que el causante que terminó reconociéndola como su hija vivió los últimos años de su vida con ella, que terminó acompañándolo al Banco y firmando por él cuando se lo pedía, y que de vez en cuando decidía darle dinero, aunque fuese en pequeña cuantía.

Aunque a preguntas de su letrada terminó afirmando que solicitó ayuda de dependencia que le ingresaban al padre, y después él se la daba, no lo expuso así en sus escritos rectores en justificación de unos movimientos en su favor que siempre ha preferido ignorar, pudiendo ser cierto lo expuesto, pero no pudiendo ser tenido en cuenta por ser alegación tardía, realizada sólo al responder a la propia letrada en prueba de interrogatorio, donde no es posible ni ampliar motivos de oposición, ni olvidar que del propio interrogatorio sólo puede ser tenido en cuenta lo que perjudique, pues lo dicho por uno mismo no puede servir para probar lo que la misma parte defiende, y menos cuando se hace de manera extemporánea.

SÉPTIMO.- Así las cosas, obligada la Sala a realizar las cuentas y ver los movimientos, teniendo en cuenta que lo expuesto estuvo en el debate y hubo concreción de estas cifras en conclusiones, se termina apreciando lo siguiente.

En los folios 96 y siguientes de las actuaciones hay un listado de movimientos con traspasos de dinero en favor de la demandada doña Joaquina que comienza al folio 112 con un traspaso en su favor de 6.000€ de fecha 28 de septiembre de 2006, con un traspaso muy relevante de 56.994,30€ el 4 de febrero de 2007, y hasta 33 movimientos en los que la demandada aparece como beneficiaria, el último de ellos por 250€ el día 6 de mayo de 2013.

Realizada la suma, saldría una cifra de 130.741,21€€ (s.e.u.o) de los que por razones del principio dispositivo sólo pueden ser tenidos en cuenta 127.625,57€, que fue lo que término fijando el actor en conclusiones, y los 300€ en favor de doña Natalia , lo que suponen, 127.925,57€, a los que hay que sumar los 32,47€ como caudal relicto declarado a la Hacienda por el actor, que a falta de otra alegación más clara se entiende que ha dispuesto de ellos, al no imputarle su disposición a ninguna de las demandadas.

Resultaría así un importe total de 127.958,04€.

Siendo legitimarios los cinco hijos del causante, y siendo la legitima la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (artículo 243 de la LDCGA), ascendería a 31.989,51€, de manera que al actor le correspondería una quinta parte, lo que suponen 6.397,90€.

Como sólo puede entenderse que ha cobrado la cantidad de 32,47€, le faltarían por cobrar 6.365,43€.

Si doña Natalia , debiendo recibir por legitima 6.397,90€ sólo ha recibido 300€, la liberalidad en su favor no es inoficiosa, aunque deba ser valorada en la cuenta herencial.

Pero si doña Joaquina ha recibido por traspasos en su favor no justificados 127.625,57€ las liberalidades en su favor son inoficiosas, y debe cubrir la legitima del actor que aquí reclama, a quien debe abonar la cuantía de 6.365,43€, por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada en este sentido, con estimación parcial de la demanda sobre lo que el actor terminó solicitando que fuera tenido en cuenta, si bien confirmando la absolución de la codemandada doña Natalia .

OCTAVO.- Por aplicación del artículo 394 y 398 de la LEC y atendida la materia y el sentido de la resolución que es sólo de acogimiento parcial de las alegaciones de las partes, y en la que la concreción del exceso de las donaciones inoficiosas se produce tras la tramitación del pleito, se aprecia que hay motivos excepcionales para estimar que no debe hacerse especial pronunciamiento en costas, ni de la primera instancia, ni en cuanto al recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2019, debemos revocar parcialmente la citada resolución, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que las disposiciones realizadas por el fallecido don Francisco en favor de la demandada doña Joaquina son parcialmente inoficiosas, existiendo un exceso respecto de lo que le correspondía recibir en la sucesión hereditaria, declarando un defecto en el importe de la cuota legitimaria que debe ser satisfecha al actor, y con condena a la demandada a reintegrarle la cantidad 6.365,43€ con los intereses procesales desde esta sentencia y hasta el completo pago, confirmando la sentencia de instancia en el sentido de mantener la absolución de doña Natalia , y acordando no hacer concreta imposición de las costas procesales causadas, tanto en cuanto a las de la instancia como en cuanto al recurso de apelación parcialmente estimado.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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