Sentencia CIVIL Nº 193/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 202/2020 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100159

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1011

Núm. Roj: SAP GI 1011/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198189871
Recurso de apelación 202/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1429/2019
Parte recurrente/Solicitante: Agustina
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Andres Almar Amer
Parte recurrida: Leovigildo
Procurador/a: Zaida Juandó Trias
Abogado/a: Elena Carmen Serra De Corral
SENTENCIA Nº 193/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 17 de junio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1429/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de Dª Agustina contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dº ZAIDA JUANDÓ TRIAS, en nombre y representación de D. Leovigildo .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juando Trias, en nombre y representación de Leovigildo contra Agustina , y, en consecuencia, acuerdo el divorcio del matrimonio formado ambas partes, contraído el 13 de agosto de 2004 en Girona, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes), con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por Agustina .'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Dª Agustina , la sentencia de divorcio en que desestimando la demanda reconvencional por la misma formulada le deniega la atribución del uso del domicilio familiar.

La parte recurrente mantiene en su recurso que la fundamentación de la sentencia es errónea ya que aún admitiendo que la vivienda familiar es propiedad de un tercero, en concreto de la madre del Sr. Leovigildo , la Sra. Custodia y que la misma ha interpuesto una demanda de desahucio por precario, ello no impide la atribución de dicho uso, ya que será en el correspondiente juicio verbal de desahucio por precario, donde se determinara el derecho de la recurrente a permanecer en dicha vivienda, y que en tanto no se resuelva no existe impedimento alguno para su atribución.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- USO DOMICILIO FAMILIAR.

La sentencia de Instancia después de valorar la prueba no atribuye el uso de la vivienda a ninguna de las partes y ello por aplicación de lo dispuesto en el art 233-21-2 del Cccat y atendiendo a que la vivienda familiar es propiedad de la madre del Sr. Leovigildo , y en que la misma en el interrogatorio practicado manifestó su oposición a la permanencia en dicho domicilio al necesitar la vivienda para su uso y el de su hija, constando además acreditado que la Sra. Custodia , ha interpuesto una demanda de desahucio por precario.

Sentado lo anterior, hemos de partir de que no existiendo hijos en el matrimonio el art. 233.20.3 del Código Civil de Catalunya establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado, que dicha atribución será temporal y debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria.

- El artículo 233-20 del CCCat establece en su apartado tercero que 'No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad'.

Ello no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro.

La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, que se les haga difícil acceder a una vivienda.

Asimismo y como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 09/01/2019 . El llibre segon del Codi civil de Catalunya ha introduït algunes modificacions rellevants pel que fa a l'atribució de l'ús del domicili en el cas de ruptura de parelles matrimonials o extra matrimonials.

Entre aquestes modificacions respecte del règim jurídic del Codi de Família, hi trobem la que pretén limitar la separació entre titularitat de l'habitatge i el seu ús. Aquesta diferenciació es farà de manera temporalment limitada (articles 233-20 números 3 i 5) sens perjudici de possibles pròrrogues.

En aquest sentit s'han pronunciat les sentències del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 16 de febrer de 2.017 i de 22 i 5 d'octubre de 2.015 .

Aquesta darrera explica: 'la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Aplicándolo al caso presente hemos de partir de la situación fáctica que es la siguiente: El matrimonio de los contrayentes ha tenido una duración de 15 años.

De dicho matrimonio no ha habido hijos.

El que ha sido el domicilio familiar, es propiedad de la madre del Sr. Leovigildo , la Sra. Custodia La Sra. Agustina tiene 63 años; el Sr. Leovigildo 59 Los ingresos de las partes son los siguientes: El Sr. Leovigildo percibe un salario mensual de 1.043 euros La Sra. Agustina percibe una pensión de 595,00 euros por tener reconocida una Incapacidad Permanente Total No consta dispongan de más bienes ni ingresos.

Aplicando a esta situación de hecho la jurisprudencia anteriormente referida, estima la Sala que si bien la situación económica de ambos es precaria, es más precaria la de la Sra. Agustina , por ser inferiores sus ingresos. Y en consecuencia seía la mas necesitada.

El Sr. Leovigildo no solicita el uso del domicilio familiar Sentado lo anterior , como bien lo resuelve la sentencia de Instancia sería de aplicación lo dispuesto en el , el Art. 233-21 , 2 CCCat que establece que si los cónyuges detentan el domicilio familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando aquel reclame la restitución.

Es decir en todo caso la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal por parte de un Juzgado en un procedimiento en que únicamente son parte los cónyuges en ningún caso compromete los derechos de los titulares de aquél conforme al art. 233-21.2 CCCat que en cualquier momento puede reclamar su restitución.

En el caso presente no solo la madre del actor al inervenir como testigo se opuso a dicho uso sino, que como se ha señalado consta que la misma ha interpuesto un desahucio por precario contra la recurrente.

En consecuencia constando dicha oposición expresa, no cabe su atribución en este proceso, ya que como se recoge en dicho precepto, ya consta la oposición expresa del tercero propietario. Y en consecuencia la no atribución a ninguno de los cónyuges el uso del domicilio familiar se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Art 233-21 .2, Al disponer dicho precepto : Que la autoridad judicial, a instancias de uno de los cónyuges, puede excluir el uso dela vivienda familiar en cualquiera de los casos siguientes :' Encontrándose en dicho supuesto lo señalado en el párrafo 2 ), antes trascrito , procediendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia

TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona en los autos de Divorcio nº 1429/2019 de los que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.