Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 81/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100198
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:264
Núm. Roj: SAP LU 264/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00193/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27031 41 1 2018 0000560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000255 /2018
Recurrente: Coral
Procurador: MARIANO RODRIGUEZ CEDRON
Abogado: ANA ISABEL RODRIGUEZ MARTINEZ
Recurrido: Eduardo
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: ANTONIO PAVON ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 193/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintiocho de abril de dos mil veinte
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de DIVORCIOCONTENCIOSO 0000255 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081/2020, en los
que aparece como parte apelante, Dª. Coral , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIANO
RODRIGUEZ CEDRON, asistido por el Abogado Sra. ANA ISABEL RODRIGUEZ MARTINEZ, y como parte apelada,
D. Eduardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA,
asistido por el Abogado Sr. ANTONIO PAVON ALVAREZ, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente
el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 12 de agosto de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de Dª. Coral contra D. Eduardo debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, celebrado el 14 de febrero de 1982, en DIRECCION000 (Lugo), con todas las medidas legales inherentes a tal declaración. Como medidas civiles: -Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Tomás y el uso y disfrute de la vivienda familiar a Dª. Coral . -las partes deberán ponerse de acuerdo para fijar el régimen de visitas en beneficio del progenitor no custodio que les sea más favorable. -Se fija una pensión alimenticia en beneficio del hijo menor Tomás de 150 euros mensuales a cargo del padre, el cual también deberá hacer frente al 50% de gastos extraordinarios. -Se fija una pensión compensatoria a cargo de Eduardo y en beneficio de Dª. Coral de 50 euros mensuales. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial a partir de la firmeza de esta resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas' , que ha sido recurrido por la parte Coral , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de abril de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interponen recurso de apelación ambos litigantes. De un lado, Don Eduardo , que solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia que atribuyó a Doña Coral el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Y por su parte Doña Coral solicita se atribuya el uso de la vivienda familiar a Don Eduardo y a su hijo mayor de edad Salvador hasta la liquidación de la sociedad conyugal; una pensión de alimentos para el hijo que convive con la madre, Tomás , a cargo del padre, de 250 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios; y una pensión compensatoria a cargo del demandado y en beneficio de la actora de 100 euros mensuales.
SEGUNDO.- En primer lugar y en lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar, ambas partes están de acuerdo en su atribución al demandado Don Eduardo y al hijo mayor de edad Don Salvador con el que aquél convive, por lo que procede acceder a tal petición, atribución del uso del inmueble que lo será, como así solicita la apelante Doña Coral , hasta la liquidación de la sociedad conyugal.
En lo que respecta a la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo Tomás , la sentencia estableció dicha pensión en la suma mensual de 150 euros, solicitando Doña Coral que se incremente a 250 euros.
El hijo Tomás alcanzó la mayoría de edad con posterioridad a la vista y a la sentencia apelada, pues nació el NUM000 de 2001, conforme indica el certificado registral aportado con la demanda, por lo que cuenta en este momento con 18 años.
Señala la STS nº 558, de 21 de septiembre de 2016, lo siguiente: 'Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008)....'. 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre'.
Respecto de la pensión alimenticia no puede desconocerse tampoco el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Pues bien, como ya dijimos, la sentencia estableció una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo Tomás en la cuantía mensual de 150 euros y la mitad de los gastos extraordinarios, solicitando su madre Doña Coral que se incremente tal pensión a 250 euros.
El padre, la madre y el hijo Salvador (mayor de edad) son pensionistas por el grado de discapacidad que tienen reconocido, conforme se justifica documentalmente.
La pensión del padre asciende a 636 euros mensuales, y el mismo convive con el citado hijo Salvador , mayor de edad, cuya pensión es de 392 euros. A los mismos se les ha adjudicado el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal hasta la liquidación de la sociedad conyugal. Por lo tanto, a la hora de resolver las cuestiones debatidas hemos de tener en cuenta que el padre convive con un hijo que es perceptor de una pensión, y que a los mismos les ha sido adjudicado el uso de la vivienda familiar, si bien también hemos de ponderar que la atribución de dicho uso y disfrute del inmueble es tan solo hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
El importe de la pensión de la madre es de 392 euros, y la misma convive con el hijo Tomás en un piso de alquiler, por el que paga una renta mensual de 270 euros, como así refleja el contrato de arrendamiento aportado con la demanda. El hijo Tomás no consta que sea perceptor en este momento de ninguna pensión ni prestación, pues si bien la madre indicó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que Tomás percibía por la vista una ayuda de 250 euros cada seis meses, también señaló que ello sería hasta su mayoría de edad, no constando que perciba en este momento tal ayuda ni ninguna otra.
Las circunstancias fácticas expuestas son las que hemos de tener en cuenta y ponderar a la hora de cuantificar el importe de la pensión de alimentos para el hijo Tomás y a cargo del padre, y también al analizar la cuantía de la pensión compensatoria.
Y creemos, tras valorar conjuntamente todas las circunstancias que hemos venido indicando y ponderar la situación económica de Don Eduardo , así como los gastos y necesidades económicas del hijo Tomás acordes a su edad, que procede incrementar el importe de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del citado hijo Tomás . No obstante también consideramos, atendiendo fundamentalmente al importe de la pensión que percibe el progenitor Don Eduardo y a los gastos a los que el citado Don Eduardo ha de hacer frente para atender a sus propias necesidades (alimenticias, vestido, etc), que tal incremento ha de ser ligero, debiendo también ponderarse que el enfoque ha de hacerse desde las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, pues estamos ante los alimentos a prestar a un hijo ( Tomás ) que ya ha alcanzado la mayoría de edad, si bien también hemos de ponderar que Tomás abandonó la minoría de edad hace tan solo escasas fechas, pues cuenta en este momento con 18 años, circunstancia ésta que necesariamente también ha de ser tenida en cuenta.
Valorando todo lo que hemos expuesto, la Sala considera razonable, ponderado y atemperado a las circunstancias de este caso, incrementar la pensión alimenticia a cargo de Don Eduardo y a favor del hijo Tomás a la suma mensual de 175 euros, cantidad que creemos que resulta asumible para el Sr.
Eduardo conforme a su capacidad económica, debiendo también contribuir el padre al 50 % de los gastos extraordinarios de dicho hijo Tomás , como así acordó la sentencia de instancia.
Y en cuanto a la pensión compensatoria, la STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015, ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
La sentencia de instancia estableció una pensión compensatoria a cargo de Don Eduardo y a favor de Doña Coral en cuantía mensual de 50 euros, solicitando Doña Coral que se incremente el importe a 100 euros.
Don Eduardo no ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión compensatoria.
En cuanto a la procedencia en sí de tal pensión y concurrencia de los presupuestos exigidos para su concesión, consideramos que no sería necesario entrar en su análisis al haberse aquietado Don Eduardo al pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión compensatoria, lo que viene a suponer una admisión por su parte de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la concesión de la pensión compensatoria.
En cualquier caso, con independencia de lo expuesto y aun entrando en el análisis de si concurren en este caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el otorgamiento de la pensión compensatoria, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, lleva a la Sala a considerar que en el supuesto que nos ocupa sí concurren los presupuestos precisos para la procedencia de la pensión compensatoria, puesto que el divorcio sí ha ocasionado un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de la pensión compensatoria, pues se trata de un matrimonio de larga duración (contraído en el año 1.982), en el que la esposa, según indicó la misma en el interrogatorio practicado en la vista y no se ha rebatido de adverso, se ha dedicado al cuidado y atención de la familia y de los cuatro hijos, debiendo también ponderarse que Doña Coral , cuya pensión es de 392 euros mensuales, ha tenido que procurarse una vivienda en régimen de alquiler, por la que viene satisfaciendo un importe mensual de 270 euros conforme al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, lo que le supone un empeoramiento económico respecto de la situación anterior al divorcio derivado de la salida del domicilio de uno de los integrantes de la pareja y la permanencia del otro en el mismo (si bien hasta liquidación del régimen económico matrimonial), debiendo también ser ponderadas la edad y problema de salud de Doña Coral que previsiblemente dificultarán el acceso por su parte al mercado laboral.
Y a la hora de concretar la cuantía de la pensión compensatoria, que es realmente la cuestión debatida, consideramos procedente incrementar el importe acordado en la sentencia, y ello atendidas y valoradas en su conjunto todas las circunstancia concurrentes en este caso y que hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, estimando que el importe de la pensión compensatoria ha de ser establecido en la suma mensual de 90 euros, cuantía que estimamos razonable, ponderada y atemperada a las circunstancias del caso.
Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación de Don Eduardo , y se acoge en parte y del modo expuesto el interpuesto por Doña Coral .
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de los recursos de apelación al haber sido acogido íntegramente el de Don Eduardo y parcialmente el de Doña Coral ( artículo 398.2 de la LEC).
En cualquier caso no procedería un especial pronunciamiento sobre las costas en atención a la especial naturaleza de la materia que fue objeto de dichos recursos de apelación.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Soledad Seoane Portela, en nombre y representación de DON Eduardo , y se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mariano Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de DOÑA Coral .Y en virtud de ello, se revoca parcialmente la sentencia, y se acuerda: 1.- Atribuir el uso de la vivienda familiar a Don Eduardo y al hijo Don Salvador , hasta la liquidación de la sociedad conyugal; 2.- Incrementar el importe de la pensión de alimentos a cargo de Don Eduardo y a favor del hijo Tomás a la cantidad de 175 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya, debiendo también contribuir Don Eduardo al 50 % de los gastos extraordinarios de dicho hijo Tomás ; 3.- Incrementar el importe de la pensión compensatoria a cargo de Don Eduardo y a favor de Doña Coral a la cantidad de 90 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
