Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 15/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100188
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3882
Núm. Roj: SAP M 3882:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2018/0006396
Recurso de Apelación 15/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 616/2018
APELANTE:D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO:C.P. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 DE ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 616/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón a instancia de D. Erasmo apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA contra C. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 DE ALCORCON apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 26/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carolina Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Erasmo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación formulada frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO.- El demandante, que ejerce la actividad de jardinería bajo el nombre comercial de 'JARDINERÍA ARROYO', formuló demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 de Alcorcón, en reclamación de 9.732,31 €, con base a los siguientes y resumidos hechos: En fecha 1 de junio de 2013 ambas partes concertaron un contrato de prestación de servicios de mantenimiento y conservación de jardinería, con un año de duración prorrogable tácitamente, salvo comunicación fehaciente, fijando un precio mensual por tales servicios. Estando vigente dicho contrato, el 2 de marzo de 2016, ambas partes concertaron la instalación de césped en tepes en el espacio que rodea la piscina, estableciendo como precio el de 6.030 €, de los que se abonó una cantidad al comenzar el trabajo, acordando pagar el resto en 24 mensualidades. Finalizada dicha instalación en junio de 2016 y continuando el demandante prestando sus servicios de mantenimiento, el 30 de junio de 2017 la Comunidad demandada comunicó al demandante su decisión de rescindir el contrato de jardinería a partir de esa fecha día 30 de junio de 2017, alegando el mal estado en que se encuentra el jardín, procediendo el demandante a entregar las llaves a la vez que reclamó las cantidades que entiende le adeuda la Comunidad, por tres conceptos: Por pagos pendientes de la obra de instalación de tepe, 1.842,61 €; por cantidades que se le adeudan por la realización de obras extras, encargadas por la Comunidad, con motivo de la instalación del césped, pero al margen de ello, 569,20 € y por indemnización de daños y perjuicios que se le han causado por la rescisión unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento de jardines, 7.320,50 €, en cuantifica las cuotas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre Julio de 2017 y mayo de 2018, durante los cuales no pudo prestar el servicio, cuando el contrato se había renovado automáticamente por un año a partir del día 1 de junio de 2017.
La Comunidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admitiendo la celebración la celebración de los contratos en que sustenta su pretensión el demandante, sostuvo no adeudar cantidad alguna de las reclamadas, por cuanto ante el resultado defectuoso y deficiente de la instalación del césped, las quejas de los vecinos y persistencia de la situación, después de otorgarle un tiempo prudencial al demandante, la Comunidad en Junta de 27 de mayo de 2017 decidió rescindir el contrato, sosteniendo existe causa justificada para ello, debido a las deficiencias detectadas, consistentes en que el jardín de la piscina presentaba zonas encharcadas junto a zonas secas, debido todo ello a una falta de drenaje y tratamiento inadecuado del terreno; de manera que al no darse respuesta adecuada a todo ello, abordado el asunto en la Junta de 27 de mayo de 2017 se comunicó la rescisión del contrato el 30 de junio de 2017 y aunque posteriormente se le comunicó la voluntad de la Comunidad de mantener el servicio, como muestra de buena fe, al comprobar que el demandante no tenía interés en seguir prestándolo, contrató el servicio con otra entidad, la que hubo de efectuar obras de reparación para solventar los problemas detectados sobre la optimización del riego y preparación del terreno, por las que tuvo que abonar de 5.867,65, acordando finalmente en la Junta General Extraordinaria de 7 de octubre de 2017, no abonar los pagos pendientes por deficiente prestación del servicio, por lo que no reconoce ninguno de los conceptos por los que se le reclama.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fundamenta dicha decisión, al considerar acreditado la deficiente ejecución de los trabajos realizados y la mala praxis del demandante, a la vista de la documentación aportada y testificales practicadas, por lo que considera justificada la decisión de la demandada de rescindir el contrato. Desestima la indemnización que se formula por lucro cesante, al considerar ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la posibilidad de continuar con los trabajos de jardinería, lo que fue rehusado por éste.
Frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación el demandante. Tras efectuar una relación de los hechos que consideró relevantes para la resolución del litigio, sostuvo que la Juzgadora de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, al no apreciar que la Presidenta de la Comunidad de propietarios carecía de legitimación suficiente para rescindir el contrato de mantenimiento de los jardines, en virtud de lo acordado en el Acta de la Juna de fecha 27 de mayo de 2017. Alega también error en la valoración de la prueba documental, en concreto los documentos 3, 5 a 12 de los aportados con la contestación de la demanda, así como de las prueba de interrogatorio de la demandada y testificales.
La Comunidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, mediante el que sostiene la parte apelante que la Presidenta de la Comunidad demandada, carecía de legitimación suficiente, para rescindir el contrato de mantenimiento de los jardines el día 30 de junio de 2017, no puede acogerse. En primer lugar, se trata de una alegación introducida extemporáneamente en el acto del juicio celebrado en primera instancia y no en la fase de alegaciones. Por otro lado, a lo largo del procedimiento el demandante ha reconocido la legitimación que ahora niega; la comunicación que se le remitió al demandante el 30 de junio de 2017, se trata de un acto de administración que puede adoptar la presidenta dentro de las funciones que le atribuye la LPH y que en el caso presente, además del seguimiento que se acordó realizar en la Junta celebrada en el mes de mayo anterior, la rescisión del contrato de mantenimiento fue ratificada por acuerdo de la Junta General extraordinaria de 7 de octubre de 2017. En todo caso, a la vista de los pedimentos que se formulan en la demanda, en la que no se solicita declaración alguna sobre la resolución contractual, sino que sosteniendo y dando por sentado que la relación contractual, que se deriva de varios contratos, que aunque relacionados son distintos, se había resuelto injustificadamente por la Comunidad de propietarios, aceptando dicha situación de hecho, lo que se interesa es ser indemnizado por los daños y perjuicios que entiende se le han causado, tanto por incumplir la obligación de abonar dos obras concretas acordadas en el año 2016, como por el lucro cesante que ha sufrido, al resolver el contrato de mantenimiento concertado en el año 2013, sin preaviso y actuando de mala fe y respecto de esas tres pretensiones quien está legitimada pasivamente es la Comunidad de propietarios, con personalidad y entidad jurídica propia e independiente de la persona que ostenta la Presidencia en el momento de concertarlos o de cuando se pretenda extraer sus consecuencias.
Partiendo de lo indicado y teniendo en cuenta las alegaciones en que sustentan las partes sus respectivas pretensiones, el objeto del presente procedimiento entendemos no es otro que el de liquidar los efectos económicos que se derivan para ambas partes de la relación jurídica que mantuvieron hasta el día 3 de junio de 2016, por cuanto es evidente que la misma quedó resuelta de facto entre ellas y lo pretendido por ambas es analizar por un lado, si está justificada la decisión de la Comunidad de dejar de abonar las cantidades pendientes por las obras de instalación de césped en tepes en la zona de la piscina y las adicionales concertadas posteriormente y por otro, si procede reconocer al demandante la indemnización que solicita por lucro cesante al resolver el contrato de mantenimiento del jardín de la urbanización, sin avisarle previamente y cuando éste se había renovado tácitamente un mes antes.
TERCERO.- Sentado lo anterior y dado que las tres pretensiones de condena que se formulan por el demandante, se sustentan en relaciones contractuales distintas, debe analizarse separadamente cada una de ellas.
Respecto de la cantidad de 1.842,61 € correspondiente a las 11 cuotas pendientes de pago por el trabajo de la instalación de tepe en el jardín de la piscina, la desestimación que de ello se hace en la sentencia de primera instancia debe mantenerse, por cuanto entendemos que la conclusión que al respecto se obtiene en la sentencia apelada, de haber incurrido el demandante en mala praxis en su ejecución en cuanto adolece de las deficiencias que se le atribuyen en la falta de nivelación del suelo y permeabilidad han quedado acreditadas, por lo que habiendo incumplido el demandante las obligaciones asumidas, no puede exigir a la contraria el cumplimiento de las suyas y en definitiva, la negativa de la Comunidad a abonar las cantidades pendientes por tales obras está justificada, al amparo de las previsiones que establece el artículo 1.124 el cc, respecto de las obligaciones recíprocas.
A la hora de analizar si el demandante incurrió en los incumplimientos que se le atribuyen de contrario, lo primero que debe determinarse es el contenido obligacional que asumió el demandante al concertar el contrato de 2016 y contrariamente a lo que sostiene en el escrito de interposición del recurso, éstas no se limitaron a eliminar el césped anterior y a instalar uno nuevo, sino que como consta en el documento 6 de los aportados con la demanda, al describir las tareas y servicios incluidos en el presupuesto presentado por él y aceptado por la Comunidad, además de la instalación del césped, se comprometía a instalar el sistema de riego, preparación del terreno y colocación de rollos con las actuaciones que todo ello conllevaba y que también se describen detalladamente en el documento. Si como establece con carácter general el artículo 1256 del cc, los contratos obligan a lo que sea consecuencia natural y lógica de las obligaciones asumidas, el encargo a un profesional y experto en la materia, de la instalación de un césped en una zona de piscina lógicamente debe comprender aspectos esenciales como el de la nivelación del suelo e instalación o comprobación del sistema de riego, dejando todo ello en condiciones adecuadas para el uso que le es propio y que el resultado de la instalación fue deficiente, ha quedado debidamente acreditado y en realidad tampoco es discutido por el propio demandante; por cuanto lo que sostiene y por lo que discrepa, es que ese resultado se ha producido por un uso inadecuado y defectuosa conservación por los usuarios.
Admitidas por las partes las deficiencias en el jardín de la piscina, consistentes esencialmente en encharcamientos de unas zonas o solape en otras a la hora de analizar la causa de ello, entendemos que la sentencia concluye acertadamente que su origen se encuentra en la deficiente ejecución de los trabajos realizados por el demandante y ello, tanto por lo manifestado por el testigo que elaboró el documento que como número tres se aportó con la demanda, como por el comportamiento de las partes aquí enfrentadas. En cuanto a lo reflejado en el documento nº 3 de los aportados por la Comunidad, el hecho de que el mismo no se le pueda considerar una prueba pericial, que no esté visado o firmado o que el mismo fuera impugnado por el demandante, no es suficiente para privarle de todo valor, sino que tratándose de una prueba válidamente incorporada al procedimiento, es susceptible de ser valorada como un medio de prueba más conjuntamente con el resto de la prueba suministrada por ambas partes y lo reflejado en el mismo fue asumido y ratificado por su autor en el acto del juicio, que presenció personalmente la situación en que se encontraba la zona de la piscina en el momento de rescindir las partes su relación; de manera que la credibilidad y valor probatorio que se le otorga en la sentencia aparece plenamente justificada y entendemos se ajusta a los criterios que para valorar la prueba de testigos establece el artículo 376 del cc. Por otro lado, las conclusiones que se hacen en dicho documento y lo manifestado por su autor, son coincidentes y vienen corroboradas con otras pruebas, documentales y testificales; así como por el comportamiento de las partes reflejado en las quejas formuladas desde el momento en que se instaló el césped por miembros de la comunidad y comunicaciones mantenidas al respeto por las partes. Todo ello, no queda desvirtuado por las alegaciones del demandante, que aparte de atribuir a la parte demandada la obligación de acreditar las deficiencias, elude las que a él le corresponder de acreditar la corrección de la obra, cuando existe una clara contradicción entre lo que afirma haber asumido y lo que refleja el presupuesto aceptado por ambas partes y se limita atribuir el origen de tales deficiencias al inadecuado uso y mantenimiento del césped, pero sin analizar la corrección de la nivelación del suelo o adecuada instalación del sistema de riego, por cuanto ni la celebración de una reunión puntual o el hecho de que facilitara normas sobre el uso de la piscina o riego del césped, le exonera de las obligaciones que asumió al concertar la instalación, sobre esos extremos esenciales para una correcta instalación del césped. La ausencia de una prueba pericial, no tiene porqué perjudicar únicamente a la parte demandada, cuando ésta aporta elementos de prueba que ponen de manifiesto el deficiente estado del suelo, se constata la existencia de deficiencias estructurales por quienes presenciaron el estado del suelo y se acredita además, haber abonado trabajos de reparación necesarios para reponerlo en un estado de uso adecuado.
CUARTO.- La reclamación que por importe de 569,20 € se reitera por las obras extras realizados en los laterales de la pradera de la piscina, sí debe serle reconocida al demandante. El encargo adicional a las del suelo de la piscina, ha sido expresamente admitido por las dos partes, por lo que su corrección y obligación de pago deben analizarse separadamente de éstas, contrariamente a lo que parece hacerse en la sentencia, al no existir un análisis expreso al respecto
Admitido su ejecución, la Comunidad demandada sostiene no tener obligación de abonarla, porque las mismas no cumplen la finalidad estética o decorativa para la que fueron encargadas, aunque a la vista de lo acordado en la Junta de 7 de octubre de 2017, la razón por la que niegan el pago es por vincular las mismas al deficiente estado que se produjo en el césped de la piscina. Tales alegaciones no pueden acogerse, ni justifican la negativa a abonar tales obras, en cuanto no se acredita, ni siquiera se reprocha, mala ejecución de la mismas, por lo que no estando incluidas esas obras en el presupuesto de sustitución del césped y acreditado por el demandante haberlas ejecutado y por el importe que reclama, debe reconocérsele el derecho a cobrar la cantidad solicitada.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por lucro cesante, que entiende el demandante se originó al rescindir el contrato de mantenimiento de jardinería sin preaviso, el motivo debe estimarse también, si bien parcialmente.
Para ello hemos de partir que en el contrato celebrado en el año 2013, se convino una duración anual, prorrogable tácitamente, a menos que existiera un comunicación fehaciente y por escrito. En el supuesto aquí analizado, el contrato se prorrogó por un año a partir de día 1 de junio de 2017 y la comunicación de rescindir el contrato se hizo el día 29 de junio, con fecha de efectos desde el día siguiente 30 de junio. De la comunicación de la rescisión y actuación posterior de la Comunidad se constata que el motivo de dicha rescisión vino motivada por el incumplimiento que se atribuía al demandante, respecto del contrato de instalación del césped, no tanto por el incumplimiento del contrato de mantenimiento concertado en el año 2013. Por otro lado, a los pocos días la Comunidad de propietarios ofreció al demandante la posibilidad de continuar el mantenimiento a fin de poder recuperar el césped a lo que éste contestó que ello requería un nuevo planteamiento de la situación, no existiendo más comunicaciones entre las partes, acordando finalmente la Comunidad en Junta General extraordinaria de 7 de octubre de 2017, rescindir el contrato con fecha 29 de junio y no abonar los pagos pendientes por deficiente prestación de servicio.
La sentencia de primera instancia, deniega indemnización alguna por lucro cesante, al habérsele ofrecido por la Comunidad la posibilidad de seguir trabajando y haber rechazado dicha propuesta. No compartimos dicha apreciación, pues si bien la discrepancia existente entre las partes respecto de la instalación del césped y la ausencia de previsión contractual expresa sobre la necesidad de preaviso, pudiera justificar la rescisión del contrato de mantenimiento, ante la pérdida de confianza entre las partes, tal decisión debe ajustarse y respetando los principios generales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico la contratación y en el caso presente, no puede entenderse que la Comunidad los respetara, cuando un mes antes de rescindirlo, había consentido su prórroga tácita, la situación que alega para rescindirlo ya existía y el motivo alegado para ello no se refería propiamente al servicio de mantenimiento de todos los jardines de la urbanización, sino sólo al césped de la piscina, luego entendemos que dicha decisión sí originó en el demandante una serie de daños y perjuicios derivados de no haber podio prestar el servicio de jardinería en toda la urbanización, cuando un mes antes se había operado la renovación de dicho contrato.
A la hora de fijar el importe, existen bases o datos objetivos para determinarla, como son los meses que faltaban para la finalización del contrato y el precio que de manera regular se abonaba cada uno de los meses y si bien entendemos que la reclamación de los once meses restantes es excesiva, pues debe tenerse en cuenta que no era obligatorio por contrato efectuar un preaviso, las circunstancias concurrentes en relación a contrato de mantenimiento, a las que antes hemos hecho referencia, ponen de manifiesto que al demandante se le originaron unas expectativas y hubo de efectuar una serie de previsiones para poder continuar prestando ese servicio, de las que debe ser resarcido, si bien consideramos que con el pago de tres mensualidades se resarcen adecuadamente tales perjuicios, en cuanto se considera tiempo suficiente para replantear su actividad y destinar los efectivos a nuevas contrataciones; de manera que abonándose por ese concepto la cantidad de 665,60 €, al mes, se reconoce al demandante el derecho a ser resarcido en la cantidad de 2.566,00 €.
SEXTO.- En base a lo anteriormente indicado, el recurso debe estimarse parcialmente, en cuanto la condena que se impone a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.135'20 euros (2.566'00 + 569'20), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Por lo que se refiere a las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena en ninguna de las dos instancias ( arts 394.1 y 398.2 de la LEC).
La estimación parcial del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, en base a lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOinterpuesto por la representación procesal de DON Erasmo, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón en los autos de Procedimiento Ordinario nº 616/2018, la cual SE REVOCA EN PARTEen el siguiente sentido:
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Erasmo, CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 N. NUM000 DE ALCORCÓN Y
CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DEMANDADA A QUE ABONE AL DEMANDANTE, COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.135'20 EUROS), MÁS LOS INTERESES PROCESALES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
