Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 26/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100065
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:103
Núm. Roj: SAP MA 103:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2019
AUTOS Nº 54/2018
En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 54/2018 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendido por el Letrado Dña. SILVIA DE HOYOS MALDONADO. Es parte recurrida Benigno que está representado por el Procurador D. MARIA EUGENIA FARRE BUSTAMANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/09/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMARla demanda formulada por Don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra Don Benigno, condenando al demandado a:
- retirar la marquesina publicitaria instalada en la fachada de la comunidad de propietarios y reponer el elemento común de la fachada a su estado anterior, realizando las obras consistentes en la desintalación de la lona tensada y estructura metálica anclada a pared en primera planta, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto de la fachada. Otorgándole para ello el plazo de un mes desde la fecha de esta resolución.
- Autorizar a la Comunidad de propietarios, en caso d no hacerlo el demandado en dicho plazo, a realizar las anteriores actuaciones y a cuenta del propietario..
Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13/04/2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO :Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, que comparece en calidad de apelante, se impugna la falta de pronunciamiento sobre la condena en costas, ya que existiendo allanamiento del demandado, ha concurrido mala fe del mismo, que ha motivado el inicio de actuaciones judiciales por lo que procede la condena en costas a tenor de lo dispuesto en el articulo 395 de la LEC. Por todo lo expuesto se solicita la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de que se condene en las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.
Por la representación procesal de D. Benigno, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO :Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que en el caso de autos la Comunidad de Propietarios presenta una demanda contra el demandado D. Benigno, en fecha 23 de enero de 2018, suplicando que por el mismo se retire la marquesina publicitaria instalada en la fachada de la comunidad y reponer el elemento común de la fachada a su estado anterior.
En fecha 6 de febrero de 2017, la Comunidad de Propietarios envió un burofax al demandado, requiriendole para que retirara inmediatamente el letrero publicitario.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se celebró junta de la comunidad de propietarios , recogiendose en el punto sexto del acta, que por la administradora se pone en conocimiento que el propietario del 1C,instaló un cartel publicitario en la fachada del edificio sin pedir autorización a la comunidad. Tras este hecho, se intentó llegar a un acuerdo amistoso con el propietario, haciéndole saber que la fachada es un elemento comun y no puede ser alterado sin autorización expresa de la Junta de Propietarios. Por este motivo se le solicita la retirada del cartel a la mayor brevedad posible, obteniendo un negativa por su parte. Despues se le remitió un burofax, citado anteriormente, donde se le requería para que quitara el cartel, y si no lo hacía la Junta de Propietarios podría acordar ejercitar acciones judiciales.
Y al no tener respuesta se aprobó ese dia por unanimidad la reclamación judicial para la retirada del cartel anunciador de la fachada.
Expuestos los hechos anteriores se pondrán en relación con lo recogido en en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008 : La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero '.
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior'.
Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que 'según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente' (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 , sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);
f) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;
g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (de manera extraprocesal) si éste es traído después al proceso;
h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal - art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 - no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).
En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al 'pago': '... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la 'res de qua agitur'. El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de 'mala fe' en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea 'justificado'-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos '... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda. En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que acuerdan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación:
- Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005 . Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004 .
'.. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de 'mala fe', tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque..'
-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803) N.º Recurso: 264/2005.
'..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término 'en todo caso' que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas, .. según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento, ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar'
- Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003 . Sección 3.ª (Nº 3000129303)) N.º Recurso: 373/2003.
'Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C . en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, como una actuación extraprocesal- que --ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en al mala fe.
'En esta misma línea el art. 395.1 de la vigente L.E.C . después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'
- Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero de 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002 :
'La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago'.
Resultando claro en el caso de autos la mala fe del demandado, ya que habiendo sido requerido mediente burofax, y teniendo conocimiento del acuerdo adoptado en la junta de propietarios, que no consta impugnado, la Comunidad ha tenido que interponer un pleito para que la parte demandada se allanara en el mismo.
TERCERO :Por todo lo expuesto procede admitir el recurso de apelación planteado, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Velez-Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de imponer las costas procesales a la parte demandada, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada. Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

