Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 268/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100360
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1652
Núm. Roj: SAP TO 1652:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00193/2020
Rollo Núm............................................ 268/19.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....2 de Quintanar de la Orden.-
J. Verbal Núm.................................. 265/2018.-
SENTE NCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 268 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Verbal núm. 265/2018, sobre desahucio,en el que han actuado, como apelante Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por la Letrada Sra. Martínez González; y como apelado Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gamero Isaac, en nombre y representación de don Luciano, CONTRA don Leon, debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la nave industrial sita en la calle María Pacheco con esquina a la calle Bravo del término municipal de Corral de Almaguer (Toledo) y a abonar al actor la cantidad de 60 euros días desde la fecha de finalización del contrato (1 de febrero de 2019), hasta su efectiva entrega, cuantía que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas a la demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Leon, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia dictada en las presentes actuaciones, tras estimar la demanda de desahucio interpuesta a fin de desalojar al demandado de la nave industrial sita en la calle María Pacheco con esquina a la calle Bravo del término municipal de Corral de Almaguer, Toledo, acuerda el pago a la parte actora de la suma de 60 euros diarios a contar desde la fecha de la finalización del contrato hasta su efectiva entrega.
La parte actora interpone recurso de apelación entendiendo que tal suma fijada en concepto de cláusula penal es excesiva, e interesando la no aplicación de la cláusula penal moderada en la sentencia de instancia por suponer un enriquecimiento injusto a favor del arrendador y ello en tanto el mismo no ha acreditado la concurrencia de ningún perjuicio o lucro cesante, lo que ha de impedir su imposición al no acreditarse daño que pudieran sustentar tal condena.
Por su parte, la demandada impugna la sentencia al conferírsele traslado del recurso de apelación interpuesto interesando se revoque, en lo que a la decisión de moderación de la cláusula penal pactada, solicitando la condena a la demandada al pago íntegro de las sumas establecidas en el contrato a devengar por día transcurrido sin la devolución de la nave.
El contrato de arrendamiento convenido entre las partes, contiene una cláusula, la número decimotercera que reza del siguiente tenor: ' Llegado el vencimiento del presente contrato y no siendo renovado el mismo, la parte arrendataria vendrá obligada a abonar una indemnización de #( CIEN EUROS) por cada día que transcurra desde la fecha de finalización del contrato, hasta la fecha de entrega de la nave a la parte arrendadora'
Las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la parte demandada se fundan en la doctrina expuesta de manera reiterada por el TS en los supuestos de la denominada clausula penal moratoria, sirviendo de ejemplo la Sentencia 61/09 de 19 de febrero que establecía 'La sentencia recurrida sostiene que la facultad de moderación prevista en el artículo 1154 del Código Civil tiene carácter imperativo y no facultativo, pero que este derecho se prevé para el caso de cumplimiento parcial o irregular y no a un supuesto retraso en la entrega de la obra donde no es posible un cumplimiento parcial o irregular, y en efecto, la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (entre otras, SSTS de 29 de noviembre de 1997, 10 de mayo de 2001, 27 de febrero de 2002 y 29 de marzo de 2004).'
No obstante lo expuesto, debe traerse a los autos la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 13 de septiembre de 2016 en la que se establece que 'SEGUNDO.- Conviene comenzar el examen del recurso dejando sentado que la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de la pena convencional a la que, según alega la parte ahora recurrente, se opone la sentencia recurrida (y que dicha sentencia ha resumido con acierto) sigue siendo la doctrina de esta sala. Hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (Rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 89/2014, de 21 de febrero (Rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
«En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 del Código Civil : 'pacta sunt servanda'- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-.
»[...] La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquél y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.
»Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. nº 1228/2012 .»
Concretamente para las cláusulas penales denominadas «moratorias», dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril (Rec. 1151/2013 ):
«La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe 'moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.
»De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 de diciembre , el art. 1154 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores)'».
Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007 ), tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que:
«En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre , 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)'. En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que 'la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)'».
Bien conoce esta sala que en la «Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009, se contiene un artículo 1150 del siguiente tenor:
«El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido».
Ahora bien, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1154 CC en un sentido semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esa sala debe mantener la jurisprudencia reseñada. Sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia, que prevé el artículo 1103 in fine CC ; tesis, esa -defendida por un autorizado sector doctrinal- que esta sala ha rechazado expresamente en las sentencias 615/2012, de 23 de octubre (Rec. 1835/2009 ) y 688/2013, de 20 de noviembre (Rec. 1218/2011 ).
TERCERO.- Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.
1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013 )].
No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC ).'
SEGUNDO:La aplicación de la doctrina expuesta traída a las actuaciones nos lleva necesariamente a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; efectivamente , atendidas las razones expuestas por el demandado, y a la vista de las consideraciones realizadas por el Pleno del TS, no cabe entender sin más la imposibilidad de moderar la cláusula penal moratoria impuesta en un contrato de arrendamiento y ello en tanto se desprende de la pactada una penalidad desproporcionada, cien euros diarios a devengas desde a fecha de finalización del contrato, lo que supondría una cantidad mensual de 3000 Euros cuando la renta mensual pactada era de 600 Euros, circunstancia ésta que abre la vía a la reducción judicial operada en la sentencia impugnada.
Por su parte, también procede rechazar la impugnación realizada por la parte demandada al fundamentarse en la falta de acreditación por la parte arrendadora de daños y perjuicios reales y ello en tanto no nos hallamos ante una clausula penal liquidatoria, sino moratoria.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Leon , así como el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luciano, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de QUINTANAR DE LA ORDEN, con fecha once de diciembre de 2018, en el procedimiento núm. 265/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Maria del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.

