Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 193/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 151/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100184

Núm. Ecli: ES:APA:2021:754

Núm. Roj: SAP A 754:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000151/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001333/2016

SENTENCIA Nº 193/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1333/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ILICOM SPAIN S.L representado por la Procuradora Sra. Sánchez Orts y asistido por el Letrado Sr. Morales Martin frente a ORANGE ESPAGNE SAU (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA SA), representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y asistido por el Letrado Sr. Álvarez-Sala Sanjuan.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día siete de octubre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ILICOM SPAIN S.L. contra ORANGE ESPANGE SAU (FRANCE TELECOM ESPAÑA SA) que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 151/2020 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2021 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en base a la pretendida existencia de un contrato de agencia, reclamando que 'se dictara sentencia por la que 1) se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 55.970 euros correspondientes a retrocesiones de comisiones más los intereses moratorios y procesales correspondientes; 2) se condene a la demandada a pagar 22.329,50 euros correspondientes a comisiones y apoyos de terminales devengados dejados de percibir mas los intereses legales moratorios y procesales correspondientes desde la interposición de la demanda;3) condenar a la demandada a pagar 12.000 euros más intereses legales moratorios y procesales correspondientes por comisión de consumo devengada y dejada de percibir de todos los clientes de la cartera de ILICOM desde enero de 2012 a diciembre de 2012 o, subsidiariamente, al amparo del art. 219LECal pago de la cantidad que resulte de aplicación al importe efectivamente facturado por FRANCE TELECOM ESPAÑA SA a los clientes de la cartera de ILICOM de los meses de enero de 2012 a diciembre 2012 de acuerdo con el esquema de liquidación que figura en el anexo 6 de los contratos y pago de la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales moratorios y procesales correspondientes por comisión de consumo devengada y dejada de percibir de los clientes de menos de 5 líneas de la cartera de ILICOM desde enero de 2013 a noviembre de 2014 o, subsidiariamente, al amparo del art 219LECal pago de la cantidad que resulte de aplicación al importe efectivamente facturado por FRANCE TELECOM ESPAÑA SA a los clientes de la cartera de ILICOM de menos de 5 de líneas de los meses de enero de 2013 a noviembre 2014 de acuerdo al esquema de liquidación que figura en el anexo 6 de los contratos; 4) condenar a la demandada al pago de la correspondiente indemnización de clientela por la extinción del contrato suscrito entre las partes conforme al art 28 de la LCA consistente en la media de las remuneraciones percibidas durante los durante los últimos cinco años por importe de 1.016.817,33 euros de acuerdo con el cálculo establecido en el articulo 28.3 Ley 12/92 CA , más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda o subsidiariamente al pago de la indemnización por cliente consistente en la medida de las remuneraciones del último contrato por importe de 1.075.244,02 euros más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda; 5) se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios provocados por las modificaciones contractuales, el desequilibrio en las prestaciones entre las partes, los incumplimientos contractuales de falta de pago de comisiones y retrocesión de comisiones por importe de 478.050,58 euros más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda; 6) se condene a la demandada al pago del IVA al tipo que resulte de aplicación al momento de dictar sentencia respecto de todas y cada una de las cantidades por comisiones y/o indemnizaciones que sean objeto de condena de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 37/92 del IVA y 7) además todo con imposición a la demandada de las costas'.(cfr en AH 1º).

La demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio de la instancia interpone recurso de apelación, denunciando infracción de normas o garantías procesales generadora de indefensión y determinantes de la nulidad de lo actuado, falta de exhaustividad o de congruencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina acerca de la carga probatoria, así como infracción del art. 30 de la LCA, reclamando por todo ello la nulidad de lo actuado o, subsidiariamente, la estimación de su demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Previo. Acerca de la pretendida infracción normativa determinante de la nulidad de lo actuado.

Considera la parte demandante que le ha sido denegada indebidamente la prueba pericial propuesta en la primera instancia, lo que le genera indefensión determinante de su nulidad.

En relación con este motivo de apelación recordaremos, primeramente, como dijera la STS 139/2014 de 12 de marzo, que 'la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba....'

En segundo lugar, resulta también que es doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras SSTC 43/2003 de 3 de Marzo y 1/2004 de 14 de Enero -'que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

a) Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución, lo que equivale a afirmar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que exija la admisión por el Tribunal de todas las propuestas ...

b) Que, dada su configuración legal, es preciso que la parte concernida la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal, sin olvidar la propuesta constitucional que tal denegación puede tener en caso de provocar indefensión al afectar al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la persona concernida.

c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado, debiéndose verificar las razones aducidas para ello y su razonabilidad, lo que supone comprobar las razones expresadas por el Tribunal de instancia para su rechazo.

d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental es preciso acreditar que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado el resultado final, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución -- como ya se ha dicho--, indefensión que debe ser material y no simplemente formal. Por ello, no toda denegación en materia de prueba, causa sic et simpliciter una indefensión constitucionalmente relevante. Antes bien para que se produzca la misma han de concurrir dos requisitos:

1.º) Que la denegación de la prueba concernida, debe ser imputable al órgano judicial y

2.º) Que la prueba denegada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo en consecuencia, la parte concernida argumentar en un doble sentido: a) deberá acreditarse la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudo hacerlo por la denegación de la prueba, y asimismo b) deberá argumentar que la decisión final del caso podría haber sido diferente de haberse admitido la prueba, lo que acreditaría no solo la pertinencia de la prueba sino su necesidad, necesidad que acarrearía la indefensión que prohíbe la Constitución -- SSTC 1/1996; 219/1998; 237/1999; 70/2002; 359/2006; 77/2007; 1373/2009 y 246/2012 --.'

En el presente litigio, tal y como se razona en el auto que sobre el particular se ha dictado en el presente rollo de apelación, denegatorio de su práctica en esta alzada(cuyos razonamientos damos ahora por reproducidos),la prueba propuesta fue oportunamente denegada por haber sido mal planteada desde el punto de vista procedimental y/o no cumplir los plazos comprometidos para la provisión de fondos del perito propuesto, de tal manera que la indefensión que hay podido sufrir la recurrente resulta exclusivamente imputable a ella, no al Órgano Judicial como pretende.

TERCERO.-Naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes. Carácter indefinido de la relación contractual.

La sentencia apelada señala sobre el particular que 'es incontrovertido que hubo un primer contrato entre las partes suscrito el 28.11.05 al que sucedieron otros de fecha 28.11.07,28.11.09 y el ultimo de fecha 28.11.11. Todos ellos están denominados como 'contrato de suministro y de distribución', especificándose en cada uno de ellos por lo que respecta a ILICOM que su condición es la de 'distribuidor', adquiriendo en virtud del contrato la cualidad de 'DISTRIBUIDOR HOMOLOGADO AMENA' en el primero, luego 'DISTRIBUIDOR HOMOLOGADO ORANGE' en los restantes según consta en el pacto primero de los contratos que obran en autos (doc. 2, 4,5 y 6 demanda y 2 a 5 contestación). En esa línea consta en autos un fax de fecha 16.2.15 enviado a la demandada por 'D. José Luis Pérez García-abogado' en nombre de ILICOM SPAIN S.L 'distribuidor de Orange con nº SFID 498471441'(doc 16 contestación) asi como otra comunicación también dirigida a FRANCE TELECOM ESPAÑA SA (ORANGE) fechada a 20.3.16 por la que se le comunica que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante ha autorizado al administrador concursal de la actora para dirigir demanda contra ella anunciando que la misma tendría como objeto la reclamación de indemnización por clientela por la 'finalización del contrato de suministro a su término), comisiones pendientes de pago por modificaciones contractuales y retributivas impuestas por ORANGE (doc. 16 contestación). Igualmente, en la petición de concurso voluntario de acreedores se define como 'empresa dedicada a la venta y distribución de telefonía móvil (doc. 3 demanda). Asumida por ILICOM su condición de distribuidor de ORANGE y el contrato de suministro no puede pretender ahora que se trate de un contrato de agencia ni que se le tenga como agente estratégico de ORANGE (el doc.2.1 demanda es una invitación a unas jornadas de distribución. Simple si se tiene en cuenta que la actora a través de sus comerciales, captaba clientes y firmaba contratos en nombre de la demandada, siguiendo sus instrucciones, cumpliendo los requisitos previamente fijados y atendiendo a tarifas estipuladas y en ningún momento libres tal y en función de objetivos marcados por ORANGE, siendo aquellos clientes finales de ORANGE como se desprende del contenido mismo de los contratos y en concreto del ultimo suscrito por las partes el 28.11.11 letra A in fine, B Y C) así como de las declaraciones testificales...

...es preciso determinar si estamos ante un contrato de duración determinada como sostiene la demandada o si debe reputarse de duración indefinida como mantiene la parte actora. Nos inclinamos por esta última posición atendiendo a que los contratos que las partes han ido firmando desde noviembre de 2005 hasta noviembre de 2011 son de contenido muy similar y se han sucedido sin que medie liquidaciones entre uno y otro, con la única variación de las contraprestaciones a recibir y objetivos, lo que revela una voluntad de continuar en el tiempo su relación contractual más allá de la duración que recogían los contratos. De hecho, el ultimo suscrito en noviembre de 2011 habría expirado en noviembre de 2013 y, sin embargos, no se discute que se mantuvo hasta noviembre de 2014.

En esa línea cabe mencionar la SAP Alicante Sección 9º de 8.11.18 que a su vez menciona la SAP Zamora de 25.4.17 según la cual 'Tal y como señalan entre otras, las sentencias del TS de 27.10.13 y 8.10.10 , la posición predominante del empresario le permite determinar el contenido contractual de las relaciones con sus agentes, de modo que a estos no les queda otra opción que adherirse para continuar su relación con la empresa o cesar dicha colaboración; esa dinámica contractual suscita cuando menos reservas sobre el pacto de duración determinada en aquellos supuestos en que unos contratos se suceden a otros sin solución de continuidad, con idénticas o muy parecidas condiciones , pues ello evidencia que en ese supuesto ambas partes contemplan en realidad una colaboración que se prolonga en el tiempo más allá de lo establecido en el contrato.

Así, la segunda de las sentencias citadas declaró nulo el pacto sobre la futura indemnización por clientela en virtud del cual los contratantes convenían que dicha indemnización se calculara en función de la remuneración obtenida durante la duración del contrato, quiere decirse en función de la remuneración obtenida tras la última renovación obviando el mayor plazo señalado en el artículo 28 de la LCA ; y llega a esa solución tras constatar que las partes habían concertado antes varios contratos de duración determinada que se encadenaban unos a otros en el tiempo , de manera que concluyó que bajo la apariencia de sucesivos contratos temporales, lo que existía en realidad era una relación de agencia por tiempo indefinido , de manera que el acuerdo controvertido perjudicaba al agente, cuya remuneración en cómputo global de los últimos cinco años era claramente más favorable que la de los dos ejercicios a que se circunscribía el último contrato. De igual forma lo establecido en la LCA respecto a la duración de estos contratos lleva a idéntica conclusión, así prevé el artículo 24 de dicha norma : 'Extinción del contrato por tiempo determinado. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del término pactado. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida', lo que también puede aplicarse al caso que nos ocupa dado el carácter mixto de la relación contractual habida entre las partes....'(sic)

Aunque la recurrente acepta dicho razonamiento, la demandada insiste en esta alzada en que se trata de un contrato de distribución por tiempo determinado.

Al respecto diremos únicamente, dando además por reproducidos los razonamientos de la Juzgadora de instancia, que la discusión acerca de cuál sea la naturaleza del contrato suscrito entre las partes carece de eficacia práctica.

Es cierto que las partes han ido encadenando sucesivos contratos denominados de 'distribución', lo cual podría tener relevancia en orden a la fijación de los criterios indemnizatorios, pero no en lo atinente a la determinación de si existe o no derecho a la indemnización por pérdida de clientela, lo cual queda sujeto a los requisitos legales previstos en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA) y concordantes, así como de la Jurisprudencia que los interpreta. Así, la Jurisprudencia de conformidad con la doctrina elaborada en torno al artículo 28 de la LCA, ha establecido que para que surja la obligación de indemnizar por clientela, se precisa la concurrencia de tres requisitos: a) que el agente haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente o aportado nuevos clientes; b) que de ello se puedan derivar ventajas sustanciales para el empresario, en la medida en que podrá aprovecharse de la cartera de clientes creada por el agente; y c) que la indemnización resulte equitativamente procedente, Por otra parte, el artículo 30 LCA señala en cuanto supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización que: 'El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente. En este sentido, la STS de 2 de octubre de 2012 estableció que 'es cierto que la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 , reconoce que cabe la compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución, mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA , pero advierte que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Menos aún cuando la extinción del vínculo contractual se ha debido a una resolución por incumplimiento del propio distribuidor ( Sentencia 904/2008, de 15 de octubre).

CUARTO.-Acerca de la pretendida falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida.

Cómo ya hemos dejado indicado, la parte demandante acepta la conclusiones de la sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio y su duración, si bien afirma seguidamente que 'si se admite por el Juzgador a quo que existió una relación indefinida entre las partes, posición defendida por la parte actora, tal afirmación entra en contradicción con el pronunciamiento recogido en el fundamento de derecho octavo y lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que al no haber sido desestimadas todas las pretensiones de esta parte no se han de imponer las costas a esta'.

El motivo de recurso debe decaer por cuanto se obvia por la parte recurrente que, a los efectos condenatorios del art. 394 de la LEC, lo determinante es la estimación o desestimación de las pretensiones contenidas en el 'suplico' de la demanda, no de los argumentos fácticos o fundamentos jurídicos de esta última, de tal manera que no habiéndose estimado ninguna de sus peticiones de condena, ni apreciándose dudas de hecho o de derecho, la condena en costas resulta preceptiva, en aplicación del principio del vencimiento objetivo que consagra la norma adjetiva precitada.

QUINTO.- Indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia apelada rechaza la misma razonándose sobre el particular que 'por lo que respecta a los 478.050,58 euros que la actora reclama como indemnización por los daños y perjuicios provocados por las modificaciones contractuales, desequilibrio de las prestaciones, incumplimientos contractuales por falta de pago de comisiones y retrocesión de comisiones con sus intereses y ello de acuerdo con los art 1101y 1124 del C.Civily 29 de la LCA por los costes en que tuvo que incurrir por modificación del modelo comercial, la reclamación no puede prosperar. Por un lado, porque no consta que la demandada resolviera unilateralmente el contrato. La parte actora se muestra ambigua en este punto puesto que por un lado dice que ORANGE cortó el acceso a los sistemas dando por terminado el contrato atribuyendo a la demandada la resolución unilateral del contrato (asi se indica explícitamente en comunicación dirigida a la demandada en febrero de 2015 en reclamación de daños y perjuicios, doc. 16 demanda), para apuntar luego que tampoco tenía intención de continuar con el contrato y que quedó extinguido a su vencimiento, 27.11.14, por lo que habría concluido por mutuo disenso. No hay constancia en los autos de que la demandada resolviera el contrato a finales de 2014 y del documento 16 de la contestación de la demanda- comunicaciones habidas entre las partes entre febrero y octubre de 2015 se desprende que al menos a finales de abril de 2015 ORANGE mantenía activo el SFID de ILICOM de modo que ésta aun podía operar con ella, lo que no fue contradicho por la actora. El director de estrategia de la actora, Sr. Benigno, manifestó en la vista que siguieron trabajando con ORANGE hasta finales de noviembre de 2014 y consta en autos que cuatro días después, 1.12.14, ILICOM solicitó el concurso de acreedores, siendo declarada en tal estado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante19.1.15 ( doc3 demanda), circunstancia que calla ILICOM en comunicación dirigida a la actora en febrero de 2015 ( doc. 16 contestación) aludiendo a una resolución unilateral del contrato por parte de la actora en diciembre de 2014 obstaculizando su actividad sin que se haya aportado a los autos prueba alguna de que fuera ORANGE la que terminara la relación, sino que más bien fue el cese sorpresivo de actividad de ILICOM la que puso fin a la misma. En relación a los supuestos incumplimientos de pago por parte de la demandada, como se ha dicho más arriba ninguna prueba ha aportado la mercantil demandante de que ORANGE no le abonara lo que le correspondía o que las retrocesiones que se le aplicaron no fueran procedentes. Igualmente en el contrato se contempla que ORANGE podía comercializar productos y comercializar sus servicios por sí misma o a través de cualesquiera otros canales de distribución posibles directos o indirectos por lo que si ORANGE en alguna ocasión actuó de tal modo lo hizo conforme a lo pactado en el contrato. Y en cuanto a las modificaciones contractuales por parte de ORANGE que se mencionan en la demanda que afectaron a la comisión de cartera, en especial la de enero de 2013, y régimen retributivo (penalizaciones, comisiones, o a las campañas que se mencionan y la contratación o reubicación de comerciales que tuvo que hacer la demandante, lo cierto es que la posibilidad de tales modificaciones por parte de ORANGE están previstas en los distintos contratos de modo que las condiciones retributivas van cambiando según consta en los distintos anexos y fueron aceptados por la demandante sin objeción alguna, y en todo caso era obligación del distribuidor estar dotado de la organización y administración, infraestructura y medios materiales y humanos para el cumplimiento del contrato por lo que los gastos de tal estructura eran de su competencia y tal circunstancia debió tenerla en cuenta al aceptar las nuevas condiciones. Por ultimo no pude obviarse que la reclamación que se hace en la demandada es solo estimativa y aunque la parte actora en el tercer otrosí digo de la demanda interesó la designación de perito judicial para que 'compruebe, verifique, cuantifique y determine los daños y perjuicios objeto de reclamación verificando los costes en que incurrió ILLICOM por las modificaciones contractuales y la masa pasiva del concurso' y tal designación se hizo por auto de 9.3.17, lo cierto es que al no abonar la actora puntualmente la provisión de fondos no se dispone de informe pericial que acredite los perjuicios que reclama.'(sic).

La recurrente opone a dicha argumentación que se ha producido una errónea valoración de la prueba, porque siendo indiscutido que el contrato está resuelto fue Orange la que cortó el acceso a la plataforma ARPA, existiendo además incumplimientos por parte de la demandada, que no abonaba los pagos a los que estaba obligada, como ameritaría el doc 30 de su demanda, en el que constan las reclamaciones realizadas sobre el particular, habiendo tenido que contratar una empresa externa para regularizar las comisiones.

En relación con este motivo de recurso comenzaremos por indicar que dicha indemnización tiene lugar, conforme al art. 1.124 del Código Civil, cuando se decreta la resolución del contrato y se prueba definitivamente la concurrencia de los mismos, al amparo del art. 1.101 y siguientes del Código Civil, en el caso de los subsiguientes al cese de la distribución ( sentencia de 3 de julio de 1986). En el contrato de agencia, la ley especial que lo regula resulta más terminante e imperativa, ya que la imperatividad es nota de todos sus preceptos y así la declara expresamente su artículo tercero. El art. 29 dispone que para las agencias de duración indefinida, cuando el empresario y no el agente, denuncia el contrato, vendrá obligado a indemnizar daños y perjuicios que, en su caso -lo que hay que referir que se dé concurrencia efectiva y probada de los mismos- la extinción anticipada cause al agente.

Por otra parte, hacemos nuestros los argumentos que se exponían en la SAP de Barcelona 48/2014 de 21 de febrero para denegarla en un supuesto análogo: '...a propósito de los daños y perjuicios, no resulta ocioso recordar, tal como señala la STS de 22 de marzo de 2007 , que en las relaciones de distribución de duración indefinida, como la que se contempla en el caso, asiste a los contratantes la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones ( artículos 1583 , 1594 , 1700-4 º, 1705 , 1723-1 º, 1733 , 1750 , 1775 del Código civil , 279 del CCom ., etc.), que la jurisprudencia ha explicado y proyectado en una doctrina consolidada ( Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 , 21 de octubre de 1966 , 11 de febrero de 1984 , 22 de marzo de 1988 , 3 de octubre de 1992 , 16 y 17 de octubre de 1995 , 25 de enero de 1996 , 14 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 1999 ).El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil , a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos.

Por tanto, como concluye la STS de 22 de marzo de 2007, sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo, o constituya una conducta desleal, puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado. Para el caso de no haber existido justificación de la resolución contractual, ello tampoco implica que el distribuidor tenga derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la medida en que, el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, 'debe recordarse aquí que no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua, como lo es el de distribución, deba compensarse al distribuidor. En efecto, la denuncia unilateral es el medio adecuado para acabar unas relaciones en las que esta confianza ha desaparecido, sin dejar de tener en cuenta que el buen funcionamiento del sistema de distribución reclama una gran flexibilidad, para buscar las fórmulas más eficientes, lo que impide una concepción que lleve a considerar al distribuidor como la víctima en la ruptura de las relaciones'.

En el presente litigio de lo actuado no advertimos en la concedente Orange, ni conducta desleal ni ejercicio abusivo de la facultad de resolver, sino que ha sido la distribuidora la que además ha incumplido con sus obligaciones, por lo que Orange, simplemente habría procedido a ejercitar su derecho a dar por finalizada la relación contractual por concurrir en el caso examinado el incumplimiento previsto contractualmente.

Así, basta señalar, para la desestimación de su reclamación que está acreditado (porque así se reconoce en la demanda) que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales sobre cumplimiento de objetivos, lo que excluye de plano la indemnización reclamada ex art. 1101 y siguientes en relación con el art. 1124, todos del CCivil.

Efectivamente, tal y como resulta de la documentación aportada, se pactó expresamente que la demandante tenía que cumplir unos determinados objetivos, que serían los establecidos por la sociedad demandada, acuerdo voluntariamente asumido desde 2005 y que fue renovado por la actora en cada nuevo contrato hasta la extinción de la relación contractual en noviembre de 2014. Así, como dijéramos en nuestra sentencia 488/2016 de 13 de diciembre en un supuesto análogo...'lo que hubieran pactado en el año 2000 sobre herramientas comerciales para AB... o los clientes finales, quedó modificado posteriormente por los sucesivos contratos, por lo que no puede afirmarse que existiese una obligación contractual en tal sentido, cuando además la cláusula 1.1,relativa al objeto del contrato, establece que 'el distribuidor...se compromete...a cambio de la remuneración que más adelante se pacta...a realizar actividades relacionadas con la promoción y comercialización de servicios de telefonía móvil digital y otros servicios que se acuerden...',es decir, que la remuneración sería la pactada (y esta fue variando con los acuerdos sucesivos relacionados en la contestación a la demanda),y además conforme a los productos y servicios que se acordasen, de tal manera que el distribuidor AB... no era más que un intermediario con la facultad de desistir del contrato una vez transcurridos dos años desde su firma (clausula 10.1) si no le interesaban las condiciones del contrato, pero no podía imponer a T... condiciones o exigir herramientas distintas de las acordadas para cada período.'

En definitiva, estimamos que el incumplimiento de los objetivos pactados era incluso causa suficiente de resolución contractual, debiendo significar, como dijera la SAP de Barcelona 48/2014 de 21 de febrero (sección 14),que la consecución de los objetivos marcados y aceptados, en este caso concreto, integran un elemento esencial del contrato, previsto en el mismo como causa resolutoria, por lo que al no haberse acreditado el carácter abusivo y desproporcionado de los mismos, ha de determinar justa causa para la resolución del contrato (vid en este sentido la STS de 2 de marzo de 2001 ).

A mayor abundamiento debe también significarse que, si bien en la demanda se centraba la reclamación en el desequilibrio de prestaciones contractuales por la variación de los objetivos y campañas, que eran impuestos unilateralmente por la parte demandada, ahora (en el recurso) se incide únicamente en los incumplimientos derivados de las pretendidas cantidades adeudadas por 'comisiones por consumo', sin tener en cuenta que esas comisiones ya están siendo reclamadas como una consecuencia del contrato (cumplimiento contractual) y no como un 'perjuicio' añadido y distinto.

SEXTO.-Comisiones por consumo reclamadas.

Se dice en la sentencia apelada sobre las comisiones por consumo reclamadas que 'e n cuanto a los 12.000 euros reclamados por comisión de consumo devengada y pendiente de percibir de todos los clientes de la cartera ILICOM desde enero a diciembre de 2012 y los 6.000 euros por comisión devengada y dejada de percibir de los clientes con menos de cinco líneas de la cartera de ILICOM desde enero de 2013 a noviembre de 2014. Tampoco puede acogerse esta petición.

Por un lado, porque las cantidades que se reclaman son mera especulación y carecen de base objetiva, y de hecho ningún informe pericial las respalda. Porque de lo que se dice en la demanda (página 25 y 26) no es que no se hubiera pagado a ILICOM tal comisión de consumo sino que lo que se cuestiona ahora es que no se justificara en la facturas de entonces el importe lo cual no resulta admisible conforme a las exigencias de la buena fe. Si ILICOM no estaba conforme con tales facturas lo suyo es que las hubiera rechazado en su momento y no cuestionar años después como hace un sistema de facturación que se contiene en el contrato y que se ha mantenido en el tiempo puesto que ya en el primer contrato de 28.11.05 se dice en el anexo 6 al tratar de la comisión por consumo '... el importe se determina sobre los datos de los clientes, de carácter confidencial, que figuran almacenados en sus sistemas y cuya confidencialidad AMENA (hoy ORANGE) viene obligada a preservar. El distribuidor acepta este sistema de liquidación como parte de su derecho a la distribución que le confiere el contrato' (doc. 2 demanda). Por eso mismo tampoco puede acogerse la petición subsidiaria.'

La recurrente insiste en esta alzada en su reclamación imputando a la demandada su falta de prueba, ya que se requirió a Orange para que identificara los servicios incluidos en los informes de comisión por consumo de los meses de enero de 2012 a noviembre de 2014, no verificándolo de manera voluntaria.

El argumento impugnatorio debe ser rechazado, en primer lugar, por la extemporaneidad de la reclamación, ya que se pactó expresamente por las partes (Anexo 7) que ' las posibles incidencias detectadas por el distribuidor en el contenido, concepto o importe de la factura, deberán ser comunicadas a Orange....si en el plazo de 15 días desde la recepción de la factura Orange no recibe comunicación expresa y por escrito de rechazo de la factura, las partes considerarán que la factura es correcta...'.

En segundo lugar se obvia también por la recurrente que el único peritaje realizado en las actuaciones, tal y como se reconoce en el escrito de apelación, establece que el sistema de cálculo de las comisiones por consumo está automatizado, no habiendo demostrado la actora que dicha automatización haya sido objeto de manipulación para favorecer a la demandada, cuando además se pactó expresamente un plazo contractual para reclamar dichas comisiones, tal y como ha quedado indicado.

En definitiva, como dijera la STS de 5 de julio de 2016 'los procedimientos automáticos de contabilización de todas las operaciones con que contaba..., a través de los cuales se liquidaban las contraprestaciones recíprocas (cláusula 2.2) proporcionaban a la compañía de telefonía móvil a través de sus sistemas informáticos el conocimiento en tiempo real de todas y cada una de las operaciones realizadas por cada uno de los establecimientos dados de alta, por lo que el deber de información sobre los puntos de venta al que hacen referencia los apartados 6.4 y 6.5 del contrato debe entenderse cumplido'.

SEPTIMO.-Retrocesión de comisiones.

Con idéntica argumentación al motivo de apelación anterior se insiste en esta alzada en la reclamación de las comisiones que han sido indebidamente retenidas por la parte demandada, es decir, aquéllas que Orange no ha abonado porque, en su tesis, corresponderían a bajas de clientes no justificadas. En la demanda inicial se hacía referencia a las retrocesiones no justificadas de los últimos tres años, por un importe de 55.970 euros, aportando como doc. 25 de la demanda ' un listado obtenido de los informes por Orange donde figuran las retrocesiones de cada línea intermediada por Illicom, así como el importe retrocedido que se compensaba con las liquidaciones mensuales'.

La Juzgadora de instancia rechaza también dicha reclamación arguyendo que ningún valor cabe dar a los documentos 24 y 25 en que la actora basa su pretensión, recogiendo el nº 25 tal cantidad como saldo final de supuestas retrocesiones en periodo 2010 a 2015 pues se desconoce origen y autoría (no llevan firma ni sello) sin que la parte actora pese a su impugnación por la demandada haya aportado prueba adicional. El doc. 26 adjunto a la demanda resulta irrelevante a estos efectos en cuanto se refiere a retrocesiones que no se reclaman No consta en autos reclamación alguna de la actora a la demandada en relación a las comisiones retraídas durante todo ese tiempo como seria lo lógico s no les estimara justificadas lo que no puede interpretarse sino conformidad con las misma por parte de ILICOM, siendo que ya en el primer contrato suscrito por las partes se contemplaba la posibilidad de deducciones por baja, impago o inactividad de clientes'(sic).

En síntesis, lo que pretende la demandante es que la demandada rinda cuenta puntual de todas y cada una de las comisiones que dejó de abonar en su momento, realizando nuevamente una reclamación extemporánea en razón al sistema ya referenciado de liquidación de comisiones, de tal manera que lo que reclamó entonces pretende que sea revisado ahora.

Como dijera la STS de 22 de octubre de 2012 'resultan de aplicación las razones que esgrimimos en nuestra sentencia 357/2009, de 1 de junio , en un supuesto muy similar al presente: i) la controversia se había suscitado entre otro franquiciado y Retevisión, y también el franquiciado había instado una demanda en la que, resuelto el contrato, entre otras pretensiones, reclamaba el pago de unos márgenes no abonados, que habían sido reducidos injustificadamente por Retevisión; ii) frente a esta reclamación, como ocurre en nuestro caso, Retevisión había argumentado, en relación con la doctrina de los actos propios que la franquiciada había aceptado vender productos con un margen inferior; iii) esta objeción fue aceptada por la sentencia de primera instancia, pero no por la Audiencia que, finalmente, estimó la reclamación. En aquella ocasión, estimamos el recurso de casación respecto del pronunciamiento estimatorio de esta reclamación, de acuerdo con las siguientes razones, que entendemos resultan de aplicación al presente caso: 'a) la jurisprudencia admite la renuncia implícita cuando se deduzca de actos o hechos de significación inequívoca y sin ambigüedad alguna; b) la falta de impugnación -al menos, queja o protesta- en el plazo de veinte días previsto en el Anexo IV, 4, 2º, convierte en extemporáneas las reclamaciones posteriores (...); y, c) no es conforme a la lealtad contractual, exigible durante toda la vigencia del contrato ( art. 1258CC ), recibir durante varios meses una determinada facturación sin queja ni protesta alguna, para después formular una reclamación como la de autos al extinguirse el vínculo contractual'.

Dicha reclamación es además abusiva porque no concreta qué contratos son los que han sido indebidamente retrocedidos, limitándose a aportar un simple listado (doc 25 de la demanda) en el que aparecen más de 23.000 números de teléfono de los que, sin más concreciones que un determinado periodo de tiempo, reclama una cantidad que no se sabe a qué contratos corresponden.

Por otra parte resulta que, según el informe pericial aportado por la parte demandada de 19 de septiembre de 2017 (página 25 y siguientes), las liquidaciones practicadas en base a un muestreo de 739 líneas de teléfono del listado aportado, demuestra un nivel de corrección de un 95% en las retrocesiones realizadas, con un margen de error al alza o a la baja del 5%, lo que lleva a concluir a los autores de informe que 'dichas retrocesiones fueron correctamente practicadas'.

Por lo expuesto, en plena coincidencia con la argumentación de la Juzgadoraa quo, rechazamos también este motivo de recurso.

OCTAVO.-Indemnización por clientela.

En la sentencia de instancia se rechaza dicha partida razonándose que ' tampoco acoger esta petición cuando las partes establecieron en el contrato específicamente las consecuencias en caso de extinción del contrato en la cláusula decimocuarta y a ello ha de estarse conforme a los art 1091, 1254 y ss del Código, estableciéndose que no habría lugar a indemnización alguna. Por otro lado la parte actora no ha aportado prueba alguna como anunció en su demanda del cumplimiento en el presente caso de los requisitos establecidos en el art 28 de la LCA para el devengo de tal indemnización ni por el importe reclamado, siendo que a tal efecto se designó como interesó en su demanda ILICOM perito judicial para la elaboración de informe que verificara la indemnización por clientela que le correspondía pero no se dispone de tal prueba por los motivos ya indicados.' (sic).

La recurrente, además de negar eficacia a la cláusula de renuncia, insiste en esta alzada en la procedencia de la indemnización porque no incumplió sus obligaciones contractuales, de tal manera que no le resulta aplicable el art. 30 a) de la LCA, insistiendo que fue Orange la que cortó los sistemas impidiendo la continuación de la relación contractual. Añade además que se dan todos y cada uno de los requisitos del art. 28 de la LCA.

La demandada opuso en su demanda que fue la demandante la que cesó unilateralmente en su actividad y que además incumplió de manera reiterada los objetivos establecidos.

Dispone el citado art. 28 que ' cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran'. Por su parte, el artículo 30 LCA regula los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización estableciendo que ' el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.'

En el apartado 13 del último contrato suscrito con fecha 28 de noviembre de 2011(doc 6 de la demanda) se pactó expresamente como 'justa causa para resolver el contrato', entre otras ' la iniciación de procedimientos encaminados a la declaración de concurso de acreedores de cualquiera de las partes', así como 'no alcanzar el distribuidor el objetivo de activaciones anuales o no alcanzar los objetivos mensuales durante tres meses de manera consecutiva comunicados al amparo del presente contrato o sus anexos, o cualquier objetivo establecido'.

Es un hecho reconocido en la demanda que fue Orange la que dio por finalizada la relación contractual en noviembre de 2014 tras la declaración de concurso de acreedores de la actora, estando ello justificado en el reiterado incumplimiento de objetivos tal y como ha quedado expuesto y se reitera además en el único informe pericial aportado (folio 37 del presentado por la demandada),donde se dice literalmente que 'a partir de la documentación analizada y del trabajo que hemos llevado a cabo, que explicamos con detalles en la secc 3ª de este dictamen, podemos concluir que illicom, durante la vigencia del contrato, no alcanzó los objetivos procedentes del sistema de Orange en el 87% de los meses analizados para la Línea de Negocio Empresa'.

Lo anterior determina la desestimación de este último motivo de apelación, aunque por razones distintas a las que expone la Juzgadora de Instancia.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede su imposición a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ILLICON SPAIN SL contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1333/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, debemos confirmardicha resolución, condenando a la actora al pago de las costas de apelación y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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