Sentencia CIVIL Nº 193/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 193/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 42/2021 de 11 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100211

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:262

Núm. Roj: SAP CC 262:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00193/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2014 0008138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000155 /2020

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: Brigida

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: AMALIA DE NO VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 193/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 42/2021

Autos núm.- 155/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 155/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Carlos Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárrizy defendido por el Letrado Sr. Martín Martín,y como parte apelada, la demandada, DOÑA Brigida,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez,y defendida por la Letrada Sra. De No Vázquez.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 155/2020 con fecha 23 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Carlos Miguel, frente a Doña Brigida, representada por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Hornero Rodríguez, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas contenidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 2 de Marzo de 2021 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno del Procedimiento de Familia, Especial y Sumario COVID 19, promovido por D. Carlos Miguel frente a Dña. Brigida, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas contenidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de DIRECCION000; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida a la reducción de la pensión alimenticia de los hijos menores establecida en sentencia núm.- 43/2014, de 30 de abril, descansa -según apreciación de la juzgadora de instancia- en la consideraciónde que el actor no ha desplegado actividad probatoria alguna, pese a corresponderle a él la carga de la prueba conforme la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendente a demostrar el cambio de circunstancias económicas supuestamente acaecido.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carlos Miguel alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de normas y garantías procesales: Indebida admisión de la demanda:Denuncia, como así hizo también vía recurso de reposición, que se han infringido las normas y garantías procesales por indebida admisión de la demanda origen de esta litis, al no haberse seguido el procedimientos especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Argumenta que como consecuencia de tales infracciones el demandante ha sufrido indefensión, consistente en una dilación importante en la resolución de la cuestión, pues la sentencia se dicta con fecha 23 de octubre de 2020, cuando habían transcurrido cinco meses desde la demanda, y además se concede un traslado a las partes demandadas para que contesten por escrito, que es inexistente según el procedimiento señalado en el artículo 5 del Real decreto Ley 16/2020, que remite directamente a una vista dentro de los diez días siguientes, debiéndose contestar la demanda en la propia vista de forma oral.

Se infringe igualmente el plazo para dictar la resolución, que debe ser de forma oral al finalizar la vista, o por escrito en el plazo de tres días, lo que en ningún caso se ha realizado en el presente procedimiento, obviando de forma completa las disposiciones establecidas en el RD-Ley 16/2020, y por lo tanto adulterando completamente el procedimiento, sin que en el mismo haya sido tenido en cuenta la circunstancia única por la que se presentó la demanda, que ha sido una circunstancia sobrevenida como consecuencia de la crisis del coronavirus y la situación de ERTE en la que se encontraba el demandante y que fue acreditada mediante el certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, conforme resulta exigido por el artículo 5.1 del Referido Decreto.

Segundo.- Indebida desestimación de la demanda. Error en la apreciación de la prueba:Considera que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, los ingresos del demandante han disminuido como consecuencia de la situación de expediente de regulación temporal de empleo solicitado por la empresa, en la que el demandantepasa a percibir un importe mensual íntegro de la prestación por desempleo de 1.221,36€, a los que hay que deducir la cantidad de 110,70€ de Seguridad social, por lo que la percepción durante el periodo del 15/3/2020 al 9/6/2020 tan solo percibiría la cantidad de 1.110,66€, por todos los conceptos. Además, tampoco se tiene en cuenta que el demandante no percibe la prestación por desempleo hasta el día 4 de mayo de 2020, como se hace constar en la demanda en el hecho sexto y se acredita documentalmente.

Por tanto, y teniendo en cuenta el objeto de la demanda, y las circunstancias sobrevenidas por la pandemiael demandante se ha encontrado sin ningún ingreso en los meses de marzo y abril, percibiendo en mayo las cantidades correspondientes a dichas mensualidades, que suponían una reducción salarial de un 30% con respecto a las retribuciones normales. Por ello, discrepa y no puede admitir las conclusiones a las que llega la juzgadora de forma absolutamente errónea.

Tercero.- Sobre la condena en costas:Advierte que la juzgadora apela al criterio del vencimiento objetivo, imponiendo las costas, aunque se trate de cuestiones relacionadas con la modificación de medidas.Afirma que en el caso concreto estaba justificada la presentación de la demanda, toda vez que el actor se ha visto obligado a abonar parcialmente la pensión alimenticia, haciéndolo en 300 euros, en lugar de 500, por las circunstancias referidas en la demanda.

Concluye defendiendo quela parte actora no debió ser condenada en costas, ya que el presente caso no solo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sino que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia, la demanda estaba completamente justificada y cumplía con todos los requisitos establecidos en el RDL 16/2020.

Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Brigida, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Infracción de normas y garantías procesales.

Sostiene y mantiene la recurrente que, como consecuencia de no haberse seguido por el órgano judicial lo trámites del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se le ha generado indefensión consistente, en esencia, en una dilación importante en la resolución de la litis.

Invoca, en definitiva, infracción de las normas esenciales del procedimiento y consiguiente indefensión afectante al derecho a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias núm.- 205/1994, de 11 de julio, 130/2002, de 3 de junio ó 233/2005, de 26 de septiembre), la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.

Como expone la propia recurrente, el error padecido por el órgano judicial fue advertido por esta parte mediante recurso de reposición de fecha 16 de junio de 2020, estimado en su integridad mediante Decreto de fecha 11 de agosto de 2020, que acordó'dar al procedimiento de modificación de medidas contencioso 155/2020 el trámite preferente y sumario que establecen los artículos 3 a 5 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para lo cual cítese a las partes y al Ministerio Fiscal a la vista conforme se recoge en el artículo 5 del referido Real Decreto Ley (...)'.La vista fue señalada para el 1 de septiembre de 2020, a las 11:00 horas de la mañana.

No ha habido efectiva situación de indefensión susceptible de nulidad, que, por otra parte, no ha sido interesada por la recurrente. Se han cumplido las garantías procesales a que se refiere el artículo 24 de la Constitución al haberse propiciado -tras solventarse el error- la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes han podido hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Contexto y finalidad del Real Decreto Ley 16/2020.

Con carácter previo al examen de la cuestión que por vía del presente recurso de apelación se trae a esta alzada, conviene hacer unas breves consideraciones en cuanto a la motivación y alcance del procedimiento creado ex novo en el Real Decreto 16/2020. A este respecto, la exposición de motivos de la norma señala que su finalidad no es otra que dar solución a las situaciones que de manera inopinada y sorpresiva han venido a incidir sobre todos los aspectos de la vida cotidiana de los ciudadanos y, muy especialmente, sobre la actividad económica y el empleo. Así se dice en el preámbulo de la norma que:'Indudablemente, resulta preciso configurar procedimientos que permitan sustanciar con celeridad pretensiones con origen directo y fácilmente identificable en la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (...)'.

En previsión de ello, y por lo que ahora nos interesa, se crea en materia de familia un procedimiento sumario, de tramitación preferente, aplicable en tres supuestos: (i) el primero, dirigido a la compensación de las visitas o períodos de estancia que no se hayan podido disfrutar a causa del estado de alarma; (ii) el segundo, relativo a la revisión de la pensión de alimentos y pensión compensatoria cuando, a consecuencia de la crisis sanitaria, hayan variado sustancialmente las circunstancias económicas del obligado a prestarlas, o de quien las recibe; (iii) y el tercero, cuando se solicite el establecimiento de una nueva pensión de alimentos entre parientes no acordada con anterioridad, o la revisión de la ya existente con base en una merma de los ingresos del obligado a prestarla, en ambos casos por causa de la crisis del Covid-19.

Fundamenta el actor Sr. Carlos Miguel su petición revisoría (reducción) de los alimentos de sus hijos menores en el hecho(expresado en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia) de que tras la firma del Convenio Regulador el día 24 de marzo de 2014, las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento se han visto alteradas de forma sustancial a causa de la situación económica derivada de la COVID-19, no pudiendo hacer frente el demandante al pago de la pensión de alimentos acordada en su día al haber sido objeto de un expediente de regulación temporal de empleo, con fecha de efecto a la fecha de comunicación, 24 de marzo de 2020, con la consiguiente merma de ingresos. Por tanto, la reducción pretendida de los alimentos descansa en la reducción de la capacidad económica del demandante por causa directa de la crisis del COVID-19.

En consecuencia, la revisión que se postula constituye una auténtica modificación de medidas cuya finalidad y objetivo es la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente, cuyo éxito y viabilidad está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) de los requisitos que ya se exigen en el procedimiento ordinario del artículo 775 de la Ley Procesal Civil, esto es, que la reducción de ingresos sea sustancial y con cierta permanencia en el tiempo, no episódica y, además, por causa directa de la crisis del COVID-19.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.

Considera la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba en cuanto al único aspecto básico sobre el que gira el litigio: la afirmada reducción de la capacidad económica del actor como consecuencia de haber sido objeto de un expediente de regulación temporal de empleo, con la consiguiente merma de ingresos, que la parte cifra en un 20%-30%.

Hemos de partir recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

No siendo controvertido que el actor es trabajador de la empresa familiar 'El Tío Picho, Productos Naturales de las Hurdes SL', de la que también es socio y accionista, no dudamos que como consecuencia de las medidas acoradas por el gobierno en Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, aquella haya visto reducida y/o suspendida temporalmente su actividad económica, con la consiguiente necesidad de someter a sus trabajadores -y socio, en el caso del demandante- a un expediente de regulación temporal de empleo. Ahora bien, la reducción de alimentos que se postula pasa necesariamente porque el actor acredite que esa nueva circunstancia laboral - ERTE- consecuencia de la declaración del estado de alarma haya supuesto una merma sustancial de sus ingresos en comparación con los que tenía antes del estado de alarma. Y con relación a esto, este Tribunal, tras la revisión del material probatorio, coincide con la exégesis valorativa realizada por la Magistrada de instancia al señalar que la documental aportada -nóminas y certificación de la Dirección Provincial del SEPE- revela que el sueldo percibido es sustancialmente el mismo que percibía antes de la pandemia, con una sensible pérdida de unos 180/200€, según manifestación del propio actor; pérdida que, por otra parte, no es representativa de una pérdida y/o disminución de la capacidad económica del actor. Téngase en cuenta que, tanto documentalmente como por las manifestaciones del demandante en el acto de la Vista, se ha acreditado la apertura por este y su nueva pareja de un negocio de material deportivo en la localidad de DIRECCION001, ' DIRECCION002', en el que además ha introducido, durante la pandemia, productos alimenticios del negocio familiar (sin dudar de que los haya comprado), lo que evidencia una capacidad económica (superior)que no se corresponde con la que invoca como consecuencia de la pandemia.

Por otra parte, los gastos mensuales que hace valer son los mismos que los tenía con anterioridad a la crisis sanitaria, debiéndose puntualizar en este extremo que tampoco son todos los que dice tener desde el momento en que reconoció que su pareja trabaja y, lógicamente, también contribuye a los gastos comunes de la pareja.

Por último, resulta relevante la manifestación del actor, por mucho que su dirección letrada intente justificarla de manera hábil, de que 'su deseo de modificar el convenio regulador no ha surgido en los últimos meses, como consecuencia de la situación económica y laboral actual, sino que lleva seis años queriendo variar el mismo',pues ello no viene sino a evidenciar que la insuficiencia económica que se afirma no viene motivada por la crisis sanitaria Covid-19, sino que como de manera muy gráfica expresó el demandante'la falta de liquidez la tengo desde el 2014'.

En definitiva, el actor ha sufrido un cambio en sus circunstancias laborales pero tal cambio no tiene carácter sustancial o esencial ytampoco pronóstico de cierta permanencia al venir ligado a unas circunstancias muy concretas de la crisis sanitaria.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Costas procesales de la instancia.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia yerra al acudir al criterio del vencimiento objetivo tratándose de cuestiones relacionadas con la modificación de medidas. Añade que no se debió condenar en costas a la parte demandante, ya que el presente caso no solo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sino que la demanda estaba completamente justificada y cumplía con todos los requisitos establecidos en el RDL 16/2020.

Ciertamente, los procedimientos de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras; por regla general, en los procedimientos de familia concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público. En resumidas cuentas, su especial naturaleza deriva de esa vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes, y de la necesidad de una especial cautela para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.

Lo expuesto respalda la posición -también mantenida por este Tribunal- de que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de fecha 18 de marzo de 2004 señala: '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'.

Este ha sido también -ya lo hemos dicho- el criterio general mantenido por este Tribunal en una materia tan sensible como es el Derecho de Familia.

La temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí puede ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990). Como señala nuestro Alto Tribunal 'Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación' ( sentencia de 6 de junio de 2006).

En el caso concreto, en que se están valorando y/o revisando situaciones generadas por la crisis económica derivada de la pandemia, directamente afectantes a los alimentos de los menores, la Sala no aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal del demandante. Como reiteradamente viene repitiendo este Tribunal (entre otras, sentencia núm.- 489/2019, de 5 de septiembre; Rollo de Apelación núm.- 595/2019) la defensa por la parte de unos postulados y/o argumentos en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa no implican, no obstante ser rechazados, una actuación contraria a la buena fe. No existe mala fe ni temeridad en la defensa de una posición que es susceptible de valoración y discusión jurídica, como aquí hemos visto.

El motivo debe acogerse.

SEXTO.-Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al antedicho criterio de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia núm.- 87/2020, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en autos núm.- 155/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el único sentido de no hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.