Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 193/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 42/2021 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 193/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100211
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:262
Núm. Roj: SAP CC 262:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Recurrido: Brigida
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: AMALIA DE NO VAZQUEZ
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 155/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Carlos Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Carlos Miguel, frente a Doña Brigida, representada por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Hornero Rodríguez, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas contenidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante...'
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno del Procedimiento de Familia, Especial y Sumario COVID 19, promovido por D. Carlos Miguel frente a Dña. Brigida, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas contenidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de DIRECCION000; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.
La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida a la reducción de la pensión alimenticia de los hijos menores establecida en sentencia núm.- 43/2014, de 30 de abril, descansa -según apreciación de la juzgadora de instancia- en la consideraciónde que el actor no ha desplegado actividad probatoria alguna, pese a corresponderle a él la carga de la prueba conforme la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendente a demostrar el cambio de circunstancias económicas supuestamente acaecido.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carlos Miguel alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Argumenta que como consecuencia de tales infracciones el demandante ha sufrido indefensión, consistente en una dilación importante en la resolución de la cuestión, pues la sentencia se dicta con fecha 23 de octubre de 2020, cuando habían transcurrido cinco meses desde la demanda, y además se concede un traslado a las partes demandadas para que contesten por escrito, que es inexistente según el procedimiento señalado en el artículo 5 del Real decreto Ley 16/2020, que remite directamente a una vista dentro de los diez días siguientes, debiéndose contestar la demanda en la propia vista de forma oral.
Se infringe igualmente el plazo para dictar la resolución, que debe ser de forma oral al finalizar la vista, o por escrito en el plazo de tres días, lo que en ningún caso se ha realizado en el presente procedimiento, obviando de forma completa las disposiciones establecidas en el RD-Ley 16/2020, y por lo tanto adulterando completamente el procedimiento, sin que en el mismo haya sido tenido en cuenta la circunstancia única por la que se presentó la demanda, que ha sido una circunstancia sobrevenida como consecuencia de la crisis del coronavirus y la situación de ERTE en la que se encontraba el demandante y que fue acreditada mediante el certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, conforme resulta exigido por el artículo 5.1 del Referido Decreto.
Por tanto, y teniendo en cuenta el objeto de la demanda, y las circunstancias sobrevenidas por la pandemiael demandante se ha encontrado sin ningún ingreso en los meses de marzo y abril, percibiendo en mayo las cantidades correspondientes a dichas mensualidades, que suponían una reducción salarial de un 30% con respecto a las retribuciones normales. Por ello, discrepa y no puede admitir las conclusiones a las que llega la juzgadora de forma absolutamente errónea.
Concluye defendiendo quela parte actora no debió ser condenada en costas, ya que el presente caso no solo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sino que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia, la demanda estaba completamente justificada y cumplía con todos los requisitos establecidos en el RDL 16/2020.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Brigida, interesando la confirmación de la sentencia.
Sostiene y mantiene la recurrente que, como consecuencia de no haberse seguido por el órgano judicial lo trámites del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se le ha generado indefensión consistente, en esencia, en una dilación importante en la resolución de la litis.
Invoca, en definitiva, infracción de las normas esenciales del procedimiento y consiguiente indefensión afectante al derecho a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias núm.- 205/1994, de 11 de julio, 130/2002, de 3 de junio ó 233/2005, de 26 de septiembre), la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.
Como expone la propia recurrente, el error padecido por el órgano judicial fue advertido por esta parte mediante recurso de reposición de fecha 16 de junio de 2020, estimado en su integridad mediante Decreto de fecha 11 de agosto de 2020, que acordó
No ha habido efectiva situación de indefensión susceptible de nulidad, que, por otra parte, no ha sido interesada por la recurrente. Se han cumplido las garantías procesales a que se refiere el artículo 24 de la Constitución al haberse propiciado -tras solventarse el error- la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes han podido hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
El motivo se desestima.
Con carácter previo al examen de la cuestión que por vía del presente recurso de apelación se trae a esta alzada, conviene hacer unas breves consideraciones en cuanto a la motivación y alcance del procedimiento creado ex novo en el Real Decreto 16/2020. A este respecto, la exposición de motivos de la norma señala que su finalidad no es otra que dar solución a las situaciones que de manera inopinada y sorpresiva han venido a incidir sobre todos los aspectos de la vida cotidiana de los ciudadanos y, muy especialmente, sobre la actividad económica y el empleo. Así se dice en el preámbulo de la norma que:
En previsión de ello, y por lo que ahora nos interesa, se crea en materia de familia un procedimiento sumario, de tramitación preferente, aplicable en tres supuestos: (i) el primero, dirigido a la compensación de las visitas o períodos de estancia que no se hayan podido disfrutar a causa del estado de alarma; (ii) el segundo, relativo a la revisión de la pensión de alimentos y pensión compensatoria cuando, a consecuencia de la crisis sanitaria, hayan variado sustancialmente las circunstancias económicas del obligado a prestarlas, o de quien las recibe; (iii) y el tercero, cuando se solicite el establecimiento de una nueva pensión de alimentos entre parientes no acordada con anterioridad, o la revisión de la ya existente con base en una merma de los ingresos del obligado a prestarla, en ambos casos por causa de la crisis del Covid-19.
Fundamenta el actor Sr. Carlos Miguel su petición revisoría (reducción) de los alimentos de sus hijos menores en el hecho(expresado en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia) de que tras la firma del Convenio Regulador el día 24 de marzo de 2014, las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento se han visto alteradas de forma sustancial a causa de la situación económica derivada de la COVID-19, no pudiendo hacer frente el demandante al pago de la pensión de alimentos acordada en su día al haber sido objeto de un expediente de regulación temporal de empleo, con fecha de efecto a la fecha de comunicación, 24 de marzo de 2020, con la consiguiente merma de ingresos. Por tanto, la reducción pretendida de los alimentos descansa en la reducción de la capacidad económica del demandante por causa directa de la crisis del COVID-19.
En consecuencia, la revisión que se postula constituye una auténtica modificación de medidas cuya finalidad y objetivo es la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente, cuyo éxito y viabilidad está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) de los requisitos que ya se exigen en el procedimiento ordinario del artículo 775 de la Ley Procesal Civil, esto es, que la reducción de ingresos sea sustancial y con cierta permanencia en el tiempo, no episódica y, además, por causa directa de la crisis del COVID-19.
Considera la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba en cuanto al único aspecto básico sobre el que gira el litigio: la afirmada reducción de la capacidad económica del actor como consecuencia de haber sido objeto de un expediente de regulación temporal de empleo, con la consiguiente merma de ingresos, que la parte cifra en un 20%-30%.
Hemos de partir recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
No siendo controvertido que el actor es trabajador de la empresa familiar 'El Tío Picho, Productos Naturales de las Hurdes SL', de la que también es socio y accionista, no dudamos que como consecuencia de las medidas acoradas por el gobierno en Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, aquella haya visto reducida y/o suspendida temporalmente su actividad económica, con la consiguiente necesidad de someter a sus trabajadores -y socio, en el caso del demandante- a un expediente de regulación temporal de empleo. Ahora bien, la reducción de alimentos que se postula pasa necesariamente porque el actor acredite que esa nueva circunstancia laboral - ERTE- consecuencia de la declaración del estado de alarma haya supuesto una merma sustancial de sus ingresos en comparación con los que tenía antes del estado de alarma. Y con relación a esto, este Tribunal, tras la revisión del material probatorio, coincide con la exégesis valorativa realizada por la Magistrada de instancia al señalar que la documental aportada -nóminas y certificación de la Dirección Provincial del SEPE- revela que el sueldo percibido es sustancialmente el mismo que percibía antes de la pandemia, con una sensible pérdida de unos 180/200€, según manifestación del propio actor; pérdida que, por otra parte, no es representativa de una pérdida y/o disminución de la capacidad económica del actor. Téngase en cuenta que, tanto documentalmente como por las manifestaciones del demandante en el acto de la Vista, se ha acreditado la apertura por este y su nueva pareja de un negocio de material deportivo en la localidad de DIRECCION001, ' DIRECCION002', en el que además ha introducido, durante la pandemia, productos alimenticios del negocio familiar (sin dudar de que los haya comprado), lo que evidencia una capacidad económica (superior)que no se corresponde con la que invoca como consecuencia de la pandemia.
Por otra parte, los gastos mensuales que hace valer son los mismos que los tenía con anterioridad a la crisis sanitaria, debiéndose puntualizar en este extremo que tampoco son todos los que dice tener desde el momento en que reconoció que su pareja trabaja y, lógicamente, también contribuye a los gastos comunes de la pareja.
Por último, resulta relevante la manifestación del actor, por mucho que su dirección letrada intente justificarla de manera hábil, de que
En definitiva, el actor ha sufrido un cambio en sus circunstancias laborales pero tal cambio no tiene carácter sustancial o esencial ytampoco pronóstico de cierta permanencia al venir ligado a unas circunstancias muy concretas de la crisis sanitaria.
El motivo se desestima.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia yerra al acudir al criterio del vencimiento objetivo tratándose de cuestiones relacionadas con la modificación de medidas. Añade que no se debió condenar en costas a la parte demandante, ya que el presente caso no solo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sino que la demanda estaba completamente justificada y cumplía con todos los requisitos establecidos en el RDL 16/2020.
Ciertamente, los procedimientos de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras; por regla general, en los procedimientos de familia concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público. En resumidas cuentas, su especial naturaleza deriva de esa vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes, y de la necesidad de una especial cautela para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.
Lo expuesto respalda la posición -también mantenida por este Tribunal- de que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de fecha 18 de marzo de 2004 señala: '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'.
Este ha sido también -ya lo hemos dicho- el criterio general mantenido por este Tribunal en una materia tan sensible como es el Derecho de Familia.
La temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí puede ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990). Como señala nuestro Alto Tribunal 'Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación' ( sentencia de 6 de junio de 2006).
En el caso concreto, en que se están valorando y/o revisando situaciones generadas por la crisis económica derivada de la pandemia, directamente afectantes a los alimentos de los menores, la Sala no aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal del demandante. Como reiteradamente viene repitiendo este Tribunal (entre otras, sentencia núm.- 489/2019, de 5 de septiembre; Rollo de Apelación núm.- 595/2019) la defensa por la parte de unos postulados y/o argumentos en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa no implican, no obstante ser rechazados, una actuación contraria a la buena fe. No existe mala fe ni temeridad en la defensa de una posición que es susceptible de valoración y discusión jurídica, como aquí hemos visto.
El motivo debe acogerse.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al antedicho criterio de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia núm.- 87/2020, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en autos núm.- 155/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

