Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188068245
Recurso de apelación 386/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 285/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012038619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012038619
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA SA, KRATUS INVERSIONES,DAC
Procurador/a: Ricardo Pala Calvo, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Luis Briones Bori, Alvaro Juan Peredo Perez
Parte recurrida: Florentino, PEDROL FRUITS, S.L., Fructuoso, DIRECCION000,Nº NUM000, CAT
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: LUIS ALBERTO MIR ARNER
SENTENCIA Nº 193/2021
Presidente:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Magistradas:Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 12 de marzo de 2021
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 285/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de BANKIA SA y KRATUS INVERSIONES,DAC contra la Sentencia de fecha 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Florentino, PEDROL FRUITS, S.L., Fructuoso y DIRECCION000,Nº NUM000, CAT.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Ollé en representación de DIRECCION000 Nº NUM000 CAT, Florentino, PEDROL FRUITS S.L. y Fructuoso y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Mir contra BANKIA S.A.U. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Segura y asistido/as por el/la LETRADO/A SR/A. Peredo y por ello,
DECLAROel derecho de DIRECCION000 Nº NUM000 CAT, Florentino, PEDROL FRUITS S.L. y Fructuoso a ejercer individual, conjunta o solidariamente a extinguir el crédito que inicialmente ostentaba BANKIA S.A. y actualmente KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANY.
DECLAROque el derecho a extinguir la deuda lo será por el precio pagado por KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANY a BANKIA en la escritura de cesión de crédito hipotecario, protocolo nº 3546, otorgada el 20 de junio de 2016, celebrada entre ambas demandadas ante el Notario de Madrid, Antonio de la Esperanza Rodríguez más los intereses legales del importe realmente pagado desde la fecha del mismo hasta su completo pago. El precio de determinará en ejecución de sentencia de forma proporcional teniendo en cuenta el precio global pagado y el importe del crédito debido y una vez satisfecho quedará extinguido el crédito hipotecario.
CADA PARTEpagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]'
Y en fecha 19/12/2018 se dictó Auto de aclaración cuyo contenido en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva es el que sigue:
'[...]FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -El artículo 214 de la LEC, establece que '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.
Igualmente el artículo 215 de la LEC reza:
'1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.
SEGUNDO -El principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien la LEC a través del 'recurso de aclaración' abre un cauce excepcional que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales, como excepción, a aclarar algún concepto o suplir alguna omisión. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de sentencias firmes, puesto que en la medida que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de evidentes omisiones de pronunciamientos. La vía aclaratoria no pude utilizarse para corregir errores de calificación jurídica o para subvertir errores de calificación jurídica ( SSTC 231/1991) ni tampoco permite sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( STC 19/1995 y 352/1003)) salvo que el error consista en un mero desajuste o contradicción patente entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución y sin salirse en la complementación de la sentencia en el contexto interpretativo de lo razonado o manifestado anteriormente ( STC 23/1994). Incluso es posible que la corrección pueda alcanzar cierta intensidad rectificadora, cuando pueda derivarse con certeza del texto de la sentencia sin deducciones e interpretaciones ( STC 82/1995 y 19/1995).
TERCERO -Por lo que se refiere a este caso concreto y aunque los efectos del retracto vengan determinados ex lege, cabe aclarar que junto al precio la parte deudora deberá satisfacer el importe de las costas que se hayan generado por su reclamación y los intereses tal y como determina el artículo 1535 del CC.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto,
SE ESTIMA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓNy por ello, se aclara la sentencia de la forma recogida en el fundamento de derecho tercero de este auto, manteniendo el resto de pronunciamientos.[...]'
Y en fecha 10/01/2019 se dictó Auto de aclaración cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:
'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Macarena Olle Corbella de la de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 27-11-2018 , en el sentido de que en el fallo de la sentencia la demanda se estima además de frente a Bankia, también frente a : KRATUS INVERSIONES,DAC[...]'
TERCERO.-Las representaciones procesales de la mercantil BANKIA S.A. y de KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANYinterpusieron sendos recursos de apelación.
Ambos recursos se admitieron y se tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditado que concurren en el caso los requisitos previstos en el art. 1.535 CC por lo que estima la demanda y declara el derecho de los actores a extinguir el crédito que inicialmente ostentaba BANKIA SA y actualmente KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANY, por el precio pagado por ésta según la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada el 20 de junio de 2016, que se determinará en ejecución de sentencia de forma proporcional, según el precio global pagado y el importe del crédito cedido.
Ambas partes demandadas interponen sendos recursos de apelación, con argumentos que, en lo esencial, resultan coincidentes, reiterando la falta de legitimación activa de algunos de los demandantes para el ejercicio de la acción, estando legitimado únicamente el deudor; caducidad de la acción; falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1535 CC y en la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y enriquecimiento injusto de los demandantes. Además ambas recurrentes alegan al inicio de sus respectivos recursos la infracción de normas procesales en que se ha incurrido al no haberse cumplido el trámite de conclusiones previsto en el art. 433 de la LEC.
SEGUNDO.-Comenzando por esta última cuestión hay que indicar que, en efecto, no se dio el trámite de resumen de prueba y conclusiones previsto en el art. 433 de la LEC pero hay que tener en cuenta que en el presente caso la única prueba admitida fue la documental, por lo que no se celebró el acto de juicio, siendo en éste en el que adquiere sentido el trámite de resumen de prueba y conclusiones, que no está previsto cuando la única prueba admitida es la documental, en cuyo caso el art. 429-8 de la LEC dispone que se dictará sentencia sin previa celebración de juicio.
Cierto es que una vez admitida la prueba documental e inadmitidos los demás medios de prueba propuestos por la partes el juzgador de instancia indicó que, una vez aportada por la demandada la prueba documental requerida por la parte actora se daría traslado para conclusiones, lo cual no hizo, pero también hay que tener en cuenta, como ya se ha dicho, la infracción del art. 433 de la LEC únicamente podría admitirse si se hubiera celebrado el acto de juicio. Además, los recurrentes no solicitan la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento en que se cometió la falta para así subsanar la infracción ( art. 459 y 465-3 de la LEC) por lo que, en cualquier caso, aunque se admitieran las alegaciones de los apelantes, la consecuencia en ningún caso podría ser la estimación del recurso de apelación, que es lo único que solicitan.
Tampoco pueden admitirse las críticas de los apelantes cuando se refiere a las apreciaciones subjetivas y la imparcialidad del juzgador de instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, como también les corresponde la interpretación de las normas jurídicas conforme a los elementos interpretativos que establece el art. 3 CC, siendo que en este caso la decisión adoptada en primera instancia está ampliamente fundamentada, por lo que cualquier disconformidad de las partes bien en la interpretación y/o aplicación de las normas o de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, o bien con el análisis y valoración de las pruebas practicadas, debe hacerse valer a través de los recursos procedentes.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, el art. 1.535 CC establece que: 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigiosoun crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de los nueve días contados desde que el cesionario le reclame el pago.'.
El precepto se refiere tanto a requisitos formales (plazo) como materiales o de fondo (crédito litigioso), debiendo analizar en primer lugar la concurrencia de estos últimos pues la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales necesariamente se subordina a la previa acreditación de que estamos ante la venta de un crédito litigioso, y en caso de no serlo resultará innecesario analizar los demás motivos de recurso.
La sentencia de primera instancia considera que el art. 1.535 CC no da una definición de lo que ha de entenderse por crédito litigioso, indicando únicamente que es preciso que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, argumentando que 'ante la existencia de una demanda de ejecución en reclamación del crédito, se convierte en litigioso por el hecho de plantearse esta demanda de reconocimiento del derecho de retracto. Es precisamente la demanda que ahora nos ocupa la que hace el crédito litigioso y la que hace que pueda pedirse el retracto'.
Los datos que se extraen de la prueba documental aportada por las partes y la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia no permiten compartir tal conclusión, considerando en cambio que no estamos ante un crédito litigioso en el momento de la venta y que, por tanto, no concurre el presupuesto fundamental para la aplicación del art. 1.535 CC., bastando con indicar que la venta del crédito se produjo mediante escritura pública de cesión otorgada entre BANKIA SA y KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANY el 29 de junio de 2016 (documento nº 5 de la demanda). No existía en esa fecha litigio alguno sobre este crédito, derivado del préstamo hipotecario concertado el 31 de julio de 2008 entre los demandantes (deudor principal, hipotecante y fiadores) y la entidad Caixa dÂEstalvis Laietana (hoy BANKIA), siendo posteriormente novado mediante escritura otorgada el 29 de junio de 2012.
Se argumenta en la demanda que en fecha 9 de marzo de 2018 los actores han recibido notificación de la demanda de Ejecución Hipotecaria instada por KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANY, presentando la demanda iniciadora del presente procedimiento dentro de los nueve días desde la notificación, añadiendo 'que el crédito concedido a mi representada es un crédito litigioso resulta no sólo del impago y reclamación extrajudicial(notificación del saldo deudor en el mes de julio de 2017, documento nº 6 de la demanda) sino de la demanda de juicio ordinario interpuesta contra los aquí demandados el pasado 20 de enero de 2018 y que con el nº 94/2018 se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lleida en la que se solicita la nulidad de varios extremos de la escritura, entre ellos la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses, que indudablemente afectan al crédito reclamado (documento nº 9)'.
De lo anterior resulta que no consta litigio ni controversia de ningún tipo en el momento de realizarse la cesión, el 29-6-2016, litigio que además, de haber existido, habría de referirse a la existencia y exigibilidad del crédito, como seguidamente veremos, no pudiendo considerar como tal la demanda en que se insta la nulidad, por abusiva, de alguna cláusula contractual.
CUARTO.-En este sentido resulta de especial interés la doctrina jurisprudencial recogida en la reciente nº 505/2020, de 5 de octubre de 2020, que a su vez reitera los criterios sentados en las SSTS nº 151/2020, de 5 de marzo y nº 464/2019, de 13 de septiembre de 2019 -ésta última aplicada por esta Sala en nuestro auto de 9-10-2018 (nº 186/2019) y nuestras sentencias de 10-10-2019 y 13-3-2020 (nº 478/2019 y 180/2020, respectivamente)-.
Dice esta STS 505/2020, de 5 de octubre en su Fundamento de Derecho Noveno:
'Decisión de la Sala (i). La interpretación jurisprudencial del art. 1535 del Código civil . Ámbito de aplicación de la norma. Delimitación del supuesto de hecho habilitante. Ratio de la norma.
1.-Para dar respuesta al motivo debemos partir de la interpretación jurisprudencial del art. 1535 CC , de la 'ratio' del precepto, y del fundamento y naturaleza jurídica del derecho que atribuye al deudor cedido.
Esa doctrina jurisprudencial fue sistematizada y actualizada en nuestra reciente sentencia 151/2020, de 5 de marzo , en la que se fijaban los siguientes criterios en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, su origen, fundamento y 'ratio legis'.
2.-Ámbito de aplicación del art. 1535 CC .
2.1. El art. 1535 del Código civil establece: (...)
2.2. La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
'aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso ' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , ' crédito litigioso ', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.
Por su parte, la sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos:
'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'.
Y precisó que:
'[el] vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible, acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles''.
2.3. A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre .
2.4. La transmisión del crédito litigioso que genera la facultad del art. 1535 CC ha de tener carácter oneroso - por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles) -; y esa facultad ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del 'dies a quo ' por la oscura redacción del párrafo tercerodel precepto citado, aquí no ha sido objeto de debate).
2.5. Finalmente, desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC , cuestión nuclear a la que se circunscribe el motivo del presente recurso (toda vez que en la presente litis, tal y como ha llegado configurada a esta sede casacional, no se discute el carácter litigioso del crédito, ni el carácter oneroso de la transmisión), para cuya resolución es aconsejable profundizar en el origen, fundamento y naturaleza del denominado 'retracto de crédito litigioso '.
Los mismos criterios se recogen en la STS 151/2020, de 5 de marzo, descartando la existencia de crédito litigioso en un supuesto en que en fecha anterior a la cesión la prestataria había interpuesto una demanda de juicio ordinario instando la declaración de nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario. Dice esta STS en su Fundamento Tercero:
'... Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial,la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito.(el subrayado es nuestro) Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.
Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero , el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC .
En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, cuestión que aquí no se discute, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del dies a quo por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco ha sido objeto de debate). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC , cuestión directamente relacionada con el segundo motivo del presente recurso.
1.2. Frente a este concepto estricto o restringido de crédito litigioso (que lo circunscribe a los supuestos en que el pleito tiene por objeto la existencia o exigibilidad del crédito), en el que se apoya la cesionaria demandada para negar la aplicabilidad del art. 1.535 CC al estar referido el objeto del pleito invocado a la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios de los respectivos créditos cedidos, cuestión que no afecta a la existencia ni a la exigibilidad de tales créditos, la deudora cedida y demandante invoca la sentencia de esta sala 149/1991, de 28 de febrero , conforme a la cual:
' ...la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación [...]'.
De esta sentencia la demandante infiere que la calificación del 'crédito litigioso', en el sentido en que esta locución es empleada por el art. 1.535 CC , comprende no solo aquellos supuestos en que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo cuyo objeto sea la discusión de su existencia y exigibilidad, sino también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes. Lo que incluiría cualquier pleito en que se pretenda un pronunciamiento relativo a una 'cláusula suelo', sea para obtener una declaración de nulidad, sea para obtener una condena a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por su aplicación, sea para obtener ambos pronunciamientos.
Aunque la reiteración de la doctrina restrictiva, iniciada con la sentencia de 14 de febrero de 1.903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , permite afirmar que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia es la que asume la tesis restrictiva citada, resulta conveniente profundizar en los fundamentos últimos de dicha solución a fin de despejar dudas y dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica, al dotar de la deseable uniformidad a la interpretación de la norma debatida conforme a la función nomofiláctica que corresponde al recurso de casación.
Tras referirse esta misma sentencia al origen, fundamento y naturaleza del denominado 'retracto de crédito litigioso' o 'retracto anastasiano', y al carácter de norma excepcional del art. 1.535 CC , indica que: ' Resultaría contrario a la citada ratio del precepto (que, como se ha dicho, reconoce la facultad de extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio de la cesión sólo en caso de cesión de crédito litigioso, y no de cualquier otro que no lo sea, aun cuando se encuentre en situación de impago) atribuir a todo deudor dicha facultad por medio del expediente de presentar una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se consigue un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto'
Y acaba concluyendo, en relación con el concreto supuesto analizado:
QUINTO.-Decisión de la sala sobre el recurso de casación. Créditos impugnados por la empresa deudora cedida en cuanto a la posible nulidad de una clausula suelo. Desestimación.
A la luz de las anteriores consideraciones debemos ratificar el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de 1.903 , pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre , 976/2008, de 31 de octubre , 165/2015, de 1 de abril , hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , considerar como tal 'crédito litigioso' aquél que 'habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible [...]'. O dicho en otros términos: son créditos litigiosos 'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )' - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -.
Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).
No es lo que sucede en el presente caso en que lo debatido en el litigio proyectado sobre el crédito cedido se refiere a una cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio pactado (cláusula suelo), cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones derivadas del préstamo (devolución de capital conforme al régimen de amortización pactado y pago de los intereses remuneratorios calculados sin la citada limitación).
A ello se une, como factor no determinante pero sí coadyuvante, el hecho de que el promotor de la acción judicial fue el deudor cedido frente a la entidad cedente, acción cuyo objeto es la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la entidad cedente (Bankia) en aplicación de la cláusula suelo debatida, así como la declaración de nulidad de la misma estipulación, sin que, por otra parte, conste la subrogación procesal pasiva en dicho pleito del fondo cesionario (Burlington Loan Management Ltd). Situación que, como antes se dijo, no se corresponde con la tipología general del supuesto de hecho subsumido en el ámbito del art. 1.535 CC .'.
La aplicación de los anteriores criterios al supuesto aquí enjuiciado debe conducir a la estimación de ambos recursos puesto que en ambos se niega la concurrencia de los requisitos que exige el art. 1.535 CC, descartando que nos encontremos ante un crédito litigioso en los términos que exige el precepto. Ni siquiera es preciso entrar en la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 1 de abril de 2015,nº 165/2015, reiterada en otras posteriores) según la cual 'no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada' -doctrina que también se analiza ampliamente en las SSTS de 13-9-2019, 5-3 y 5-10-2020- puesto que hemos de situarnos en un estadio anterior, y lo cierto es que no había ningún litigio en el momento en que se realizó la transmisión del crédito, transmisión que se produjo en cumplimiento de un Contrato Marco de Compraventa, en el que se fijó el precio de la compraventa de la Cartera de Créditos en un importe alzado, según la Disposición segunda de la escritura de 29-6-2016, en la que también se dice que, no obstante lo anterior, las partes han establecido individualmente para el préstamo hipotecario cedido el 'precio individualizado' que se indica en el Anexo de la presente escritura'.
Por tanto, la inexistencia de litigio al tiempo de la venta comporta que no concurren los requisitos para que entre en juego el art. 1.535 CC, lo que a su vez determina que resulta irrelevante- por innecesario-analizar la concurrencia de los requisitos formales que exige el precepto, porque no estamos ante la venta de un crédito litigioso y la demanda está en todo caso abocada al fracaso.
QUINTO.-Al desestimar la demanda las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, conforme a lo previsto en el art. 394-1 de la LEC, sin que se aprecie la concurrencia de razones suficientes para apartarse del criterio general del vencimiento objetivo.
Al estimarel recurso de apelación no procede realizar expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398-1 y 394-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
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ESTIMAMOSlos recursos de apelación planteados por las representaciones procesal de BANKIA S.A. y de KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANY, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 285/2018 y REVOCAMOSla citada resolución, dejándola sin efecto.
En su lugar DESESTIMAMOS la demandainterpuesta por la representación procesal de PEDROL FRUITS S.L., DIRECCION000 NUM000, D. Florentino y D. Fructuoso, absolviendo a BANKIA S.A. y de KRATUS INVERSIONES DESIGNATED ACTIMITY COMPANYde las pretensiones planteadas en su contra, imponiendo a los demandantes las costas de primera instancia.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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