Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00193/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
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Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26036 41 1 2020 0000174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000086 /2020
Recurrente: Leovigildo
Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado: ALBA MARIA GOMEZ CASTELAO
Recurrido: Fidela
Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado: JUAN MANUEL VIVES LUZON
SENTENCIA Nº 193 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso DCT nº 86/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 179/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de enero de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 cuyo fallo dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Alfaro Alegre, en nombre y representación de D. Leovigildo, contra D.ª Fidela, representada por el procurador de los tribunales Sr. del Subirán Espinosa, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por esta contra aquel:
1. Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído entre D. Leovigildo y D.ª Fidela el 24 de agosto de 2005 en la localidad de DIRECCION000 (La Rioja), con todos los efectos legales inherentes.
2. Atribuyo a D.ª Fidela, durante los próximos cuatro años, el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, sito en la CALLE000 N.º NUM000 y NUM001 de la localidad de DIRECCION000, debiendo hacer frente a los gastos de suministro de dicho domicilio y correspondiendo a cada cónyuge hacer frente a la cuota hipotecaria del inmueble de su propiedad.
3. Deniego el establecimiento de un pensión compensatoria a favor de D.ª Fidela y a cargo de D. Leovigildo
4. Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Leovigildo y por la representación procesal de doña Fidela se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con los oportunos traslados a cada parte para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de mayo de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia recurrida, de fecha 28 de enero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Leovigildo y doña Fidela, atribuyendo a doña Fidela el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar por tiempo de cuatro años, y denegando la solicitud de pensión compensatoria a su favor.
SEGUNDO:La parte apelante doña Fidela, alega en el recurso de apelación que procede el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada a su favor y a cargo de don Leovigildo; y la parte apelante don Leovigildo alega en el recurso de apelación que no procede la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar a ninguna de las partes y subsidiariamente que procede limitar la atribución del uso de dicha vivienda a doña Fidela al tiempo de un año.
TERCERO:Resulta de las pruebas practicadas que don Leovigildo y doña Fidela habían contraído matrimonio el 24 de agosto de 2005, no teniendo hijos comunes El 16 de noviembre de 2005 los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales por la que el régimen económico del matrimonio pasó a ser el de separación de bienes.
La que fuera vivienda familiar, sita en CALLE000 de DIRECCION000, está formada por dos viviendas registralmente distintas pero físicamente unidas, siendo una de ellas propiedad privativa de doña Fidela y la otra propiedad privativa de don Leovigildo.
Don Leovigildo ejercía durante el matrimonio y ejerce su profesión de médico en el centro de Salud de DIRECCION003. En la declaración de IRPF del ejercicio 2019 constan unos ingresos por rendimientos del trabajo de 82013,26 euros.
Doña Fidela era titular de una empresa, DIRECCION001, que proporcionaba importantes beneficios, hasta el año 2008 en que la situación de la empresa pasó a ser de grandes pérdidas, quedando doña Fidela sin los ingresos procedentes de dicha actividad; en el informe de vida laboral aportado a los autos, doña Fidela figura como autónoma en dicha actividad desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009. Doña Fidela está dada de alta como demandante de empleo desde el 22 de abril de 2020. Doña Fidela no ha desarrollado ninguna actividad laboral tras su baja en el régimen de autónomos, salvo siete días en el año 2019. En la declaración de IRPF del ejercicio 2019 constan unos ingresos por rendimientos del trabajo de 450,85 euros. Tampoco ha sido beneficiaria de prestaciones por desempleo. El 8 de junio de 2020 solicitó el alta en la renta de ciudadanía de La Rioja. El 1 de julio de 2020 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el ingreso mínimo vital.
Tras la ruptura de hecho de la convivencia, doña Fidela siguió residiendo en el que fuera domicilio familiar, del que salió don Leovigildo en el año 2018.
Don Leovigildo es copropietario al 50% de una vivienda en la zona de DIRECCION002 de Logroño
En prueba de interrogatorio, don Leovigildo declara que a partir del 2008 no sabe si percibía ingresos su esposa; él es médico de familia; la mayor parte de los gastos los asumía ella; desde el 2012 iba y venía de la casa, en 2018 ya no volvió, residía en otra casa y luego con un préstamo hipotecario ha comprado otra casa; su vivienda era la casa; no aportaba nada para la casa a partir del año 2012, había avalado préstamos de la empresa de doña Fidela por más de cien mil euros, y no podía asumir muchos más gastos, sigue abonando los gastos de la vivienda; las viviendas forman un dúplex; la relación afectiva terminó en el año 2012, ambos han tenido parejas distintas a partir de esa fecha;, definitivamente abandona la vivienda en 2018; la empresa de doña Fidela cerró en 2008, no sabe si doña Fidela tuvo intención de buscar trabajo; ha pagado las dos hipotecas, porque si no le embargan las nóminas, hace frente a los gastos de las dos viviendas, cobra unos 4000 euros mensuales, el piso de DIRECCION000 hay que pagarlo hasta 2035, le quedan ocho años para jubilarse. Se casaron hace quince años, con 45 años, no han tenido hijos, él tiene una hija y ella un hijo; los dos hacían las labores de casa, a partir del 2008 él la mayor parte, cuando ella estaba en Zaragoza.
CUARTO:La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018, Nº de Recurso: 1172/2017, Nº de Resolución: 120/2018 dice:
'La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CCpor Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.
Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 Nº de Recurso: 3434/2012, Nº de Resolución: 516/2014, dice:
'TERCERO.- Motivo único.- Infracción de la norma aplicable al proceso, que es el art. 97 del Código Civil, por concurrir interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (Art. 477.2.3).
Se estima el motivo.
Alega el recurrente (Sr. Cesareo) que la ruptura se produjo en el año 2006, y que desde ese año hasta la interposición de la demanda en 2011 no se solicitó pensión alguna ni se opuso desequilibrio, a tal efecto solicita la revocación de la sentencia citando, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 10/2010 de 9 de febrero de 2010 .
Mantiene el recurrente que al momento de la ruptura no consta desequilibrio pues durante cinco años nada solicitó la esposa, la que durante ese período ha vivido sin prestación económica alguna de esposo.
La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, Nº de Recurso: 417/2011, Nº de Resolución: 386/2013:
'La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'.
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Pues bien, una cosa es que la pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 1761/2014, Nº de Resolución: 683/2015:
'La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.
No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 3497/2016,Nº de Resolución: 96/2019, dice:
'La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97CC'
QUINTO:En el caso que nos ocupa, frente a lo alegado por la parte apelante doña Fidela, el juez de instancia no ha desestimado la pretensión de doña Fidela de que se fije a su favor una pensión compensatoria a cargo de don Leovigildo por haberse casado ambos en segundas nupcias, ni por tener un régimen de separación de bienes, ni por la edad de los contrayentes. Ni una sola de estas circunstancias ha sido tomada en consideración por el juez instancia en orden a resolver denegando la pensión compensatoria.
Y frente a lo alegado por la parte apelante, en modo alguno ha quedado acreditado que 'cuando la relación matrimonial iba bien y cuando la actividad económica de la esposa producía pingües ingresos, esta contribuía con los mismos en cuanto al status y nivel de vida se refiere y, de la misma manera lo hizo el esposo cuando la actividad económica de la esposa (como consecuencia de la crisis de 2008) se vino abajo'.
Y tampoco reconoció don Leovigildo en la prueba de interrogatorio, 'que, efectivamente, había disfrutado de una buena posición económica cuando el negocio de la empresa funcionaba bien y (si bien a regañadientes) reconocía que cuando pasó esa bonanza, fue él quien sacó adelante el matrimonio',ni que 'estuvo sosteniendo el modus vivendi matrimonial hasta 2018'.
Lo que ha quedado acreditado es que los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2005; pactaron el régimen de separación de bienes el 16 de noviembre de 2005; doña Fidela disponía de sus propios ingresos procedentes de su actividad empresarial, y don Leovigildo disponía de sus propios ingresos procedentes de su actividad como médico de familia; en 2008 quiebra la empresa de doña Fidela; en 2012 se produce la ruptura definitiva del matrimonio, aunque don Leovigildo no abandona definitivamente el domicilio familiar hasta el año 2018. A partir del año 2012 don Leovigildo asume todos los pagos: hipoteca, agua, electricidad, comunidad de propietarios...de las dos viviendas, pero no contribución al mantenimiento de ningún status familiar, rota definitivamente la relación entre los esposos, sino para evitar embargos, como manifiesta en prueba de interrogatorio.
Se comparten pues los razonamientos del juez de instancia para denegar la pensión compensatoria: la ruptura sentimental se produjo en el año 2012ª partir de ese momento cada cónyuge hizo su propia vida, con independencia de la del otro, aun cuando no fuera hasta el año 2018 que don Leovigildo abandonó de manera definitiva el domicilio familiar; la situación de doña Fidela al momento de la ruptura es la misma que tenía desde el año 2008 en que quiebra su empresa y aquella deja de trabajar; los litigantes no han tenido hijos y no consta que ninguno de ellos haya tenido una dedicación superior al otro a las atenciones de la familia; en lo que respecta la atención de la familia que formaron; a lo que ha de añadirse que doña Fidela no solicitó, no obstante los años transcurridos desde la ruptura matrimonial, ninguna prestación económica a cargo de don Leovigildo, que solo solicita cuando este presenta la demanda de divorcio, por lo que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el anterior fundamento jurídico, no puede apreciarse el desequilibrio económico que pudiera justificar la pensión compensatoria, en la situación que concurre en el presente caso, de ruptura conyugal prolongada durante ocho años, y de desigualdad económica que se venía arrastrando desde el año 2008, y que como se ha reiterado, trae causa de la pérdida de los propios ingresos y patrimonio de doña Fidela independientes de los de don Leovigildo.
SEXTO:El art. 96 del Código Civil dice: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La limitación temporal de uso de la vivienda que fuera familiar ha sido contemplada en diversas sentencias del Tribunal Supremo en supuestos en que los hijos han alcanzado la mayoría de edad, aplicando el párrafo tercero del art. 96 del Código Civil, equiparando pues aquellos al supuesto de que no haya hijos, como es el que nos ocupa.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3114/2015, Nº de Resolución: 527/2017, razona:
'Esta sala considera que la decisión de la sentencia recurrida, al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. Marisa de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96CC.
Las circunstancias señaladas por la Sra. Marisa y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96CC), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96CCno autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.
La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96CC( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96CCy la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).
CUARTO.- Por todo lo expuesto, se estima el motivo del recurso, se casa la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda familiar y la sala, en funciones de instancia, declara que procede establecer una limitación temporal al uso de la vivienda, que se fija en un año a contar desde esta sentencia. En el caso, la demandante ha venido disfrutando ya del uso de la vivienda hasta ahora, pues el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de 23 de junio de 2014, sobre pieza de medidas provisionales coetáneas, refiere que las partes alcanzaron un acuerdo por el que se atribuía el uso del domicilio familiar a la Sra. Marisa, debiendo abandonar el Sr. Humberto la vivienda antes del 1 de julio de 2014. Puesto que la demandante cobra una pensión compensatoria y comparte la titularidad de bienes con el esposo, entre los que se incluye la vivienda familiar, de carácter ganancial, la liquidación de la sociedad y la venta de la vivienda reportará a ambos un ingreso y cabe concluir que permitirá a la demandante acceder a una vivienda'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, Nº de Recurso: 2550/2015, Nº de Resolución: 34/2017, dice:
'Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente:
«...la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...»'.
SEPTIMO:En el caso que nos ocupa, se comparten los acertados razonamientos del juez de instancia acerca de ser el interés de doña Fidela el más necesitado de protección, pues no dispone de ninguna otra vivienda, ni consta que disponga de medios económicos que le permitan en un corto espacio de tiempo acceder a una vivienda, mientras que don Leovigildo dispone de ingresos fijos que mensualmente rondan los 4000 euros, y ha adquirido otra vivienda, en la que reside.
Ahora bien, la Sala estima que el tiempo de atribución de la vivienda ha de ser de un año, en lugar de cuatro años fijado por la sentencia de instancia, teniendo en consideración que doña Fidela ha estado disfrutando de la vivienda desde el año 2012, afrontando durante todos estos años las hipotecas y todos los gastos de la vivienda don Leovigildo; y que doña Fidela, tras perder su negocio, no consta que llevara a cabo ninguna búsqueda activa de empleo, ni formación alguna que facilitara su incorporación al mercado laboral; desconociéndose con qué medios económicos ha contado desde el año 2012 en que el matrimonio se rompe definitivamente, más allá de los gastos asumidos por don Leovigildo, en fin, de qué ha vivido doña Fidela durante los últimos ocho años, no bastando la afirmación genérica de la contestación a la demanda y demanda reconvencional de haber recibido ayuda de familiares y amistades. Lo cierto es que solo después de la presentación de la demanda de divorcio es cuando doña Fidela se da de alta como demandante de empleo, solicita el alta en la renta de ciudadanía de La Rioja y solicita del Instituto Nacional de la Seguridad Social el ingreso mínimo vital; de lo que solo puede concluirse que doña Fidela ha dispuesto durante todos estos años de algún tipo de ingreso y que su esfuerzo por encontrar un empleo ha sido prácticamente nulo. Y si bien ha aportado doña Fidela su historia clínica abreviada, en la que constan diversas dolencias, no ha aportado ningún informe médico del que resulte su incapacidad o limitación para trabajar desde que perdió su empresa en el año 2008, no constando ni la entidad de sus dolencias ni desde cuándo las padece, ni que haya solicitado el reconocimiento de ningún tipo de minusvalía o incapacidad.
El plazo de un año se estima suficiente para solventar la peculiar situación de la vivienda que ocupa doña Fidela, llevando a cabo las reformas necesarias para acondicionarla como única vivienda independiente de la de don Leovigildo, así como para en su caso proceder a su venta.
OCTAVO:No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Subirán Espinosa en nombre y representación de doña Fidela, y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Alegre en nombre y representación de don Leovigildo, ambos contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 86/2020, de que dimana el Rollo de Apelación nº 179/2019, y revocamos la sentencia de instancia en el único extremo de fijar en un año, en lugar de en cuatro años fijado en la sentencia de instancia, la atribución a doña Fidela, del uso y disfrute del que fue domicilio familiar, sito en la CALLE000 N.º NUM000 y NUM001 de la localidad de DIRECCION000, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.