Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00193/2021
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono:985176747 Fax:985176746
Correo electrónico:
Modelo: S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2020 0000241
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000248 /2020 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000248 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Cornelio
Procurador/a Sr/a. SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado/a Sr/a. SANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 193/2021
En Gijón, a diecisiete de Noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓNplanteados en el ámbito del CONCURSO CONSECUTIVO VOLUNTARIOseguido con el número 248/2020.01.21, promovidos a instancia de la Administración Concursal de Cornelio, integrada por la Letrada Sra. Dña. Sandra Rodríguez Fernández y del Ministerio Fiscal, contra D. Cornelio,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Susana Fernández Cobián y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Pablo García Vallaure-Rivas, habiendo tenido intervención en el incidente el acreedor D. Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alberto Rey Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Administración Concursal de Cornelio, integrada por la Letrada Sra. Dña. Sandra Rodríguez Fernández, se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
SEGUNDO.-Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
TERCERO.-Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
CUARTO.-Habiéndose formulado oposición por D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Susana Fernández Cobián y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Pablo García Vallaure-Rivas, tuvo intervención en el incidente el acreedor D. Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alberto Rey Núñez, se celebró la correspondiente Vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron vistos para Sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Una primera puntualización exige advertir que la Sección Sexta, de Calificación, se formó en virtud de Auto dictado en fecha 13 de Abril de 2021, por tanto, bajo la vigencia del actual Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de Mayoy no de la anterior Ley Concursal,razón por la que la fundamentación jurídica de la presente resolución, en coherencia con la contenida en el informe de la Administración Concursal, el dictamen del Ministerio Fiscal y el escrito de oposición del afectado por la calificación, se basará en los preceptos del Texto Refundido.
Hecha la anterior precisión, conviene realizar una segunda, referida al artículo 455.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de Mayo,que dispone el contenido de la Sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal basan su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en una única causa: el retraso en la solicitud de declaración de concurso voluntario, pues ésta debió ser presentada antes del 13 de Febrero de 2017, fecha en la que el concursado era conocedor de su insolvencia, presentándose la solicitud de inicio del Expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos ante Notario en fecha 18 de Junio de 2020, concurriendo la presunción del artículo 444.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal.
A la vista de la conducta objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal:
" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones ".
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantumdel artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como rezaba la Exposición de Motivos de la parcialmente derogada Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en elartículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursaly de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantumdel artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal, ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 ), los supuestos del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal, actual artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursalno lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial
"En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ".
Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursaldetermina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.
Por otro lado, analizando este supuesto legal de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2012 'objetiviza' el supuesto aún más al indicar:
" Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación (-En el motivo primero sostiene que, en técnica contable, una cosa es el error y otra distinta la irregularidad, pues, para la existencia de aquel, a diferencia de lo que sucede para la de éste, no es precisa la intención de ocultar el dato-), carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad , lo cual viene a suponer que el término 'irregularidad' (contable) no exige acreditar la concurrencia de una motivación subjetiva en el sujeto más allá de la contravención de la norma contable ".
SEGUNDO.-El artículo 444.1º del Texto Refundido de la Ley Concursalpresume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. Sabido es que, conforme al artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el deudor se encuentra en estado de insolvencia cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de esta insolvencia, que ha de calificarse de actual, la Ley Concursal introduce el concepto de insolvencia inminente para referirse al estado en el que se encuentra aquel deudor que prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles, atribuyéndole la facultad, que no el deber, de acudir al procedimiento concursal.
Se ha de convenir con la Administración Concursal y con el Ministerio Fiscal en que el concursado debió solicitar la declaración de Concurso antes del 13 de Febrero de 2017, fecha del Decreto despachando ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón en el ámbito del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 58/2017, derivándose dicha ejecución del impago de un reconocimiento de deuda por parte de D. Cornelio a favor de D. Hermenegildo. Al respecto deben señalarse tres cuestiones a las que dio cumplida respuesta el deudor en el acto de la Vista:
1º) Que su situación de insolvencia ya era mucho anterior en el tiempo, pues según sus propias manifestaciones vertidas en el acto de la Vista, desde que se produjo su separación matrimonial, allá por 2013, ya no podía atender regularmente sus obligaciones económicas para con sus acreedores. Por tanto, no es necesario remitirse a una fecha concreta de 2017 sino que, incluso, hasta cuatro años antes ya era manifiesta su insolvencia, según él mismo admitió honestamente.
2º) Que se marchó a Estados Unidos y que cada tres meses volvía a España porque se encontraba en situación irregular, lo que supone que, directa o indirectamente, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta frente a él, permaneciendo en la pasividad más absoluta, quedando en situación de rebeldía procesal, sin que se hubiera probado en este incidente que su condena hubiera sido pronunciada con infracción de sus derechos constitucionales, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva. A dicha condena le siguió el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en el que tampoco vertió motivo de oposición alguno, con lo que, la presunción legal del artículo 444.1º del Texto Refundido de la Ley Concursalunida a la existencia de una Sentencia condenatoria firme y de un Decreto despachando ejecución, así como la ausencia de prueba en contrario por el deudor de las circunstancias que pudieran quebrar aquella presunción, llevan a considerar que el crédito de D. Hermenegildo, entre otros, según reconoció el propio deudor, suponía su manifiesta situación de insolvencia actual en aquella época.
3º) Que el documento de reconocimiento de deuda desplegó toda la eficacia propia de un documento privado y del contenido que en él se advertía, sin que la expresión realizada por el deudor en el acto de la Vista de que Hermenegildo 'me hizo firmar un documento'pueda entenderse como acto constitutivo de coacción alguna o de concurrencia de vicio en el consentimiento para su otorgamiento, brillando por su ausencia la prueba desplegada por el deudor en este sentido.
Por tal razón y concurriendo los requisitos legales establecidos para ello (artículo 5 en relación con el artículo 2, ambos del Texto Refundido de la Ley Concursal), resulta inexplicable que no se procediera a la solicitud de Concurso voluntario, pues la insolvencia era conocida y, además, con el carácter de irreversible. En esta tesitura, asiste la razón a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal acerca de la concurrencia de la presunción de culpabilidad por retraso en la solicitud del Concurso ex444.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de tal culpabilidad, que se expondrán más adelante.
TERCERO.-Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la Sentencia de calificación.
El artículo 455.2 del Texto Refundido de la Ley Concursalseñala que "2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.ºLa determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.
2.ºLa inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.
3.ºLa pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
4.ºLa condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
5.ºLa condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados".
De conformidad con tal precepto, se ha de partir de la determinación de las personas afectadas por la calificación, si bien al respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo ( Sentencia de 6 de octubre de 2011 , seguida por la de 16 de enero de 2012 ) que " la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.
En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.
Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.
Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso ".
La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal identifican como persona afectada por la declaración de culpabilidad del Concurso al concursado, D. Cornelio, resultando el afectado por la calificación pleno y directo conocedor y responsable último y único de cuantos hechos se han venido exponiendo en esta resolución, alcanzando un protagonismo exclusivo en extemporánea solicitud de declaración de concurso consecutivo voluntario, razón por la que procede fijar una sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante dos años, tiempo solicitado por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal y que se estima adecuado a la gravedad de la conducta que le es imputable, con pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, lo que es inherente a la calificación de culpable, a diferencia de la responsabilidad patrimonial que exige una justificación añadida como señala nuestro Tribunal Supremo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que ni siquiera se solicita, no pudiendo el Juez del Concurso suplir la inactividad de las partes legitimadas para promover la culpabilidad del Concurso y tal declaración de cobertura del déficit concursal. Es cierto que se afirma que se ha agravado la situación de insolvencia del concursado como consecuencia del retraso en la solicitud de la declaración de Concurso, pero ni se ha detallado en qué medida ni se ha aportado una justificación añadida para determinar la condena a cubrir, total o parcialmente, el déficit concursal, razón por la que, en debida coherencia con lo no solicitado, no ha de realizarse pronunciamiento alguno en este concreto ámbito.
CUARTO.-Prosperando la propuesta de calificación, procede la imposición de las costas causadas en el presente incidente al afectado por la calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civilal que se remite el artículo 542 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de consecutivo voluntario de Cornelio con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación al propio concursado, D. Cornelio.
2. Declarar la inhabilitación de D. Cornelio para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. Condenar a D. Cornelio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado