Sentencia CIVIL Nº 193/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 193/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 330/2019 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: ALONSO, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100200

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:746

Núm. Roj: SJPII 746:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000193/2021

En DIRECCION000, a 1 de septiembre de 2021.

Vistos por mí, Dña. María Teresa Santos Alonso, Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 330/2019, seguidos a instancia de Dña. Encarnacion representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Burguete Mira y bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Javier Echeverría Barbarin contra D. Basilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dña. Beatriz de Pablo Murillo, dicto la presente resolución, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Burguete Mira en nombre y representación de Dña. Encarnacion, se presentó demanda de divorcio contra D. Basilio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que declarara el divorcio de los cónyuges y se acordaran una serie de efectos complementarios en el sentido que se expone en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en el plazo de veinte días, lo que verificó en legal forma mediante escrito de contestación.

TERCERO.-Cumplido el trámite de contestación a la demanda se convocó a las partes, con todas las prevenciones legales, a la celebración de la vista de juicio verbal.

Llegado el día y hora señalados, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Compareció a la vista el Ministerio Fiscal. Dada la palabra a las partes y efectuadas las alegaciones estimadas oportunas, se practicó la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en soporte apto para la grabación de la imagen y sonido y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducida. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Encarnacion y D. Basilio se muestran de acuerdo en cuanto a la disolución de su matrimonio por divorcio. Nos encontramos, por tanto, que con respecto de lo que constituye el objeto principal de este procedimiento, las partes se muestran conformes. Se acredita mediante el doc. Núm. 1 acompañado con el escrito de demanda la celebración del matrimonio entre las partes en DIRECCION001- DIRECCION002 (Navarra) el día 20 de agosto de 2011.

En atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, que establece que el matrimonio se disuelve por divorcio, y a lo prescrito por el artículo 86 del referido texto legal, que determina que es causa de divorcio la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del mismo texto, transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, procede decretar el divorcio solicitado al concurrir las circunstancias expuestas en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.-El siguiente aspecto a tratar es el relativo a los efectos del divorcio.

Ambos progenitores mantendrán la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad. Ninguna de las partes cuestiona este extremo. Ello implica que ambos progenitores:

a) Tomarán de común acuerdo todas las decisiones relativas al ámbito escolar, sanitario, actividades extraescolares, formativas y de ocio, celebraciones religiosas y residencia de los menores, y en su defecto, serán sometidas a decisión judicial;

b) Recibirán del otro progenitor información puntual acerca de todas las condiciones importantes de las menores, concretamente las relativas a su educación, estado de salud, lugar donde se encuentre durante los períodos vacacionales, y demás de la misma índole.

El primer punto controvertido entre las partes es el relativo al régimen de guarda y custodia de los hijos menores comunes, Dimas, nacido el NUM000 de 2012 y Eduardo nacido el NUM001 de 2015. Tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

En el caso que nos ocupa, Dña. Encarnacion solicita que se le atribuya a ella en exclusiva la guarda y custodia de los hijos menores, mientras que D. Basilio peticiona que se determine la guarda y custodia compartida.

Pues bien, la jurisprudencia más reciente ha reiterado que el ejercicio compartido de la guarda y custodia no es una medida excepcional, sino que al contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. En el caso que nos ocupa esta juzgadora estima que lo más beneficioso para los menores es establecer una guardia y custodia compartida, la cual tendrá una alternancia semanal, de lunes a lunes, en los mismos términos en los que se fijó en el auto de medidas provisionales de fecha 30 de enero de 2020, el cual plasmó el acuerdo alcanzado por las partes.

En el caso de autos no hay razón que impida el régimen de guarda y custodia compartida, el cual, siempre que sea factible, es la mejor manera de que los menores mantengan un contacto y relación por igual con ambos progenitores en beneficio de éstos. En este sentido, como reconocen ambas partes en su interrogatorio en sede judicial, el tiempo dedicado por cada uno a la atención de los hijos antes de la ruptura era similar; no ha habido ningún incidente en el desarrollo de la guardia y custodia compartida acordada en sede de medidas provisionales, habiéndose desarrollado con normalidad las estancias y los intercambios, estando los niños contentos y teniendo buena relación con ambos progenitores, no habiéndose producido conflictos en relación con la casa nido; ambas partes trabajan a turnos y necesitan el auxilio de sus respectivos padres los cuales mantienen a su vez buena relación con los menores; ambos mantienen una relación cordial y se comunican de forma adecuada y fluida respecto de los temas relativos a sus hijos.

Si bien Dña. Encarnacion solicita que se le atribuya a ella en exclusiva la guarda y custodia de los hijos menores por cuanto viene a sostener que cuando sus hijos están con el padre sobre todo se ocupa de su cuidado los abuelos, lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende que exista una desatención del padre respecto del cuidado hacia sus hijos ni que la función parental sea asumida por los abuelos, sino que se infiere que los abuelos colaboran con el padre, resultando que la ayuda de los abuelos paternos no es incompatible con el régimen de custodia compartida. En este sentido, esta juzgadora comparte plenamente lo indicado por la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia 379/2019 de 21 Mayo de 2019 donde indica que: 'Es verdad que los abuelos no son los padres y, por tanto, no pueden suplantar su función. Pero dicho esto, losabuelospueden ser unos extraordinarios colaboradores de los padres (...). La familia, no solo la nuclear sino también la extensa, juega un papel muy importante en el desarrollo de los menores. La familia es la institución social más importante y, ello, porque en general es la primera fuente de enseñanza que tenemos. El entorno familiar pesa mucho y, por tanto, cobra mucha relevancia cuando tenemos que emitir un juicio sobre el interés superior del menor. Dicho con otras palabras, cuando hablamos de custodia compartida, uno de los factores a valorar positivamente es la disponibilidad de los propios padres de los progenitores. La ayuda de los abuelos, lejos de ser un estorbo para fijar el concreto sistema de custodia es un importante aliciente. Así lo tiene establecido de forma reiterada la jurisprudencia. Por ser la más reciente, viene muy a cuento la sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril . En ella se concede la custodia monoparental a un padre porque, entre otras circunstancias, los abuelos paternos ofrecen una mejor atención al menor. Y es que, si los abuelos pueden suponer un apoyo familiar fundamental en situaciones normales, más importancia cobran todavía en los momentos difíciles. No solo cuidan de los nietos, sino que preservan su estabilidad emocional.'

Por su parte, en el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante en las actuaciones, se observa una falta de coherencia entre la valoración que se efectúa del estudio realizado a los progenitores y a los menores y la conclusión que se alcanza, puesto que aunque se considera que lo más conveniente para los menores es que cambien a un sistema de guardia y custodia en exclusiva para la madre, no se justifica motivadamente el por qué, habida cuenta de que en el propio informe se indica que los dos progenitores tienen capacidad para establecer vínculos de apego y ejercer las funciones parentales.

Por todo lo expuesto, se considera que lo más conveniente es elevar a definitivas las siguientes medidas adoptadas en el auto de fecha 30 de enero de 2020:

1) La patria potestad de los menores Eduardo y Dimas será ejercida por ambos progenitores en un régimen de igualdad y en exclusivo beneficio de los hijos comunes.

2) Se atribuye de la guarda y custodia de los hijos menores de forma compartida por semanas alternas de lunes a lunes, desde la salida del colegio del lunes hasta la entrada en el colegio del lunes siguiente. El núcleo de vida de los menores será siempre la vivienda familiar, estableciendo el modelo de 'casa nido' y el progenitor al que le corresponda la semana, permanecerá en la vivienda familiar con los menores.

Se establecerá un régimen de visitas para el progenitor no custodio, los miércoles a la tarde desde la salida del colegio hasta las 20 horas, siempre y cuando dicho progenitor tenga el turno laboral de mañana o de noche.

3) Régimen vacacional de estancia con los hijos menores:

- Navidad se seguirá el mismo sistema de estancias semanales.

- Semana Santa se seguirá el mismo sistema de estancias semanales.

- Los meses de julio y agosto divididos por quincenas alternas. En caso de discrepancia los años pares los elija el padre y los años impares la madre que concreto periodo estará con sus hijos.

En caso de surgir discrepancias en la elección de periodos vacacionales, corresponderá al padre elegir los años pares y a la madre los años impares.

Transcurridas las vacaciones comenzará las estancias en periodo ordinario el progenitor que no hubiese estado la semana previa a las vacaciones, independientemente de si hubiera estado uno o varios días en esa semana.

4) En cuanto a gastos ordinarios indispensables para alimentación, habitación y vestido de los hijos menores, cada progenitor abonará lo que necesiten sus hijos mientras los tenga en su compañía.

Para el resto de gastos ordinarios: colegio, actividades extraescolares (futbol y natación), uniformes, libros, material escolar, así como los gastos mensuales de la vivienda, tales como agua, luz y calefacción, serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

El abono de dichos gastos se realizará en una cuenta bancaria de cotitularidad conjunta y mancomunada de los progenitores, en la que ingresará cada uno de ellos una cantidad de300 euros mensuales y en la que se cargarán los recibos relativos a los gastos comunes acordados de los menores así como los gastos de consumo. Para ello, se utilizará la cuenta ya existente de los menores y se establecerá como titulares de la misma a ambos progenitores.

Los cargos en esa cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes del gasto para ser comprobados por la otra parte si fuera requerido.

5) Los gastos extraordinarios deben ser sufragados por mitad entre ambos progenitores. Se entenderán como gastos extraordinarios en todo caso: los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores, es decir, gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos, oftalmológicos, ortodoncias, intervenciones quirúrgicas, dentista, etc. y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y formación integral de los hijos, tales como actividades extraescolares no previstas como ordinarias, clases particulares, etc. Se solicitará el acuerdo previo a la ocasión del gasto extraordinario a través de cualquier medio escrito, debiendo el otro progenitor dar su consentimiento u oposición de forma expresa.

Con respecto al pago de los préstamos concertados por las partes durante la etapa matrimonial, no procede efectuar pronunciamiento alguno al no tratarse, conforme a la jurisprudencia, de una carga del matrimonio a los efectos dispuestos en los arts. 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo 516/2016, de 21 de julio de 2016).

TERCERO.-Esta sentencia se comunicará de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los cónyuges conforme a lo dispuesto por el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Dado el carácter público de la institución familiar y la necesidad de acudir a los Tribunales de justicia para resolver las cuestiones de derecho de familia, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Dña. Encarnacion contra D. Basilio y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Encarnacion y D. Basilio, contraído en DIRECCION001- DIRECCION002 (Navarra) el día 20 de agosto de 2011 y elevo a definitivas las siguientes medidas adoptadas en el auto de fecha 30 de enero de 2020:

1) La patria potestad de los menores Eduardo y Dimas será ejercida por ambos progenitores en un régimen de igualdad y en exclusivo beneficio de los hijos comunes.

2) Se atribuye de la guarda y custodia de los hijos menores de forma compartida por semanas alternas de lunes a lunes, desde la salida del colegio del lunes hasta la entrada en el colegio del lunes siguiente. El núcleo de vida de los menores será siempre la vivienda familiar, estableciendo el modelo de 'casa nido' y el progenitor al que le corresponda la semana, permanecerá en la vivienda familiar con los menores.

Se establecerá un régimen de visitas para el progenitor no custodio, los miércoles a la tarde desde la salida del colegio hasta las 20 horas, siempre y cuando dicho progenitor tenga el turno laboral de mañana o de noche.

3) Régimen vacacional de estancia con los hijos menores:

- Navidad se seguirá el mismo sistema de estancias semanales.

- Semana Santa se seguirá el mismo sistema de estancias semanales.

- Los meses de julio y agosto divididos por quincenas alternas. En caso de discrepancia los años pares los elija el padre y los años impares la madre que concreto periodo estará con sus hijos.

En caso de surgir discrepancias en la elección de periodos vacacionales, corresponderá al padre elegir los años pares y a la madre los años impares.

Transcurridas las vacaciones comenzará las estancias en periodo ordinario el progenitor que no hubiese estado la semana previa a las vacaciones, independientemente de si hubiera estado uno o varios días en esa semana.

4) En cuanto a gastos ordinarios indispensables para alimentación, habitación y vestido de los hijos menores, cada progenitor abonará lo que necesiten sus hijos mientras los tenga en su compañía.

Para el resto de gastos ordinarios: colegio, actividades extraescolares (futbol y natación), uniformes, libros, material escolar, así como los gastos mensuales de la vivienda, tales como agua, luz y calefacción, serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

El abono de dichos gastos se realizará en una cuenta bancaria de cotitularidad conjunta y mancomunada de los progenitores, en la que ingresará cada uno de ellos una cantidad de300 euros mensuales y en la que se cargarán los recibos relativos a los gastos comunes acordados de los menores así como los gastos de consumo. Para ello, se utilizará la cuenta ya existente de los menores y se establecerá como titulares de la misma a ambos progenitores.

Los cargos en esa cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes del gasto para ser comprobados por la otra parte si fuera requerido.

5) Los gastos extraordinarios deben ser sufragados por mitad entre ambos progenitores. Se entenderán como gastos extraordinarios en todo caso: los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores, es decir, gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos, oftalmológicos, ortodoncias, intervenciones quirúrgicas, dentista, etc. y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y formación integral de los hijos, tales como actividades extraescolares no previstas como ordinarias, clases particulares, etc. Se solicitará el acuerdo previo a la ocasión del gasto extraordinario a través de cualquier medio escrito, debiendo el otro progenitor dar su consentimiento u oposición de forma expresa.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Indíquese que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse, en su caso, dentro del plazo de veinte días hábiles desde la notificación de esta resolución y que se resolverá ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá el oportuno testimonio para su unión a autos, llevándose el original al libro de sentencias y, en prueba de ello, la firmo.

LA JUEZ

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por ante la Sra. Juez de Primera Instancia que la refrenda, hallándose celebrando en audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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