Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 193/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 138/2022 de 19 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 193/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100170
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1232
Núm. Roj: SAP C 1232:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2020 0010696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2022-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2020
Recurrente: Dª. Micaela
Procurador: D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogada: Dª. INÉS BARREIRO REBOREDO
Recurridos: Dª. Nicolasa y D. Florian
Procuradora: Dª. NURIA ROMERO RAÑO
Abogada: Dª. CRISTINA GONZÁLEZ MASEDA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 19 de mayo de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 138-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 695/2020, al que se acumuló el procedimiento de igual clase, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela , bajo el número 453/2020, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Micaela, mayor de edad, vecina de Santa Comba (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, y dirigida por la abogada doña María-Inés Barreiro Reboredo.
Como apelados, los demandados DOÑA Nicolasa, mayor de edad, con domicilio profesional en Parga (Guitiriz, Lugo), AVENIDA001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003; y DON Florian, mayor de edad, vecino de Begonte (Lugo), con domicilio en la parroquia de Saavedra, lugar de DIRECCION000, NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005, ambos representados por la procuradora de los tribunales doña Nuria Romero Rañó, y dirigidos por la abogada doña Cristina González Maseda.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 29.730 euros por la primera demanda, y 47.492 euros la acumulada.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la segunda demanda presentada por Dª Micaela contra Dª Nicolasa, absolviéndola de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.
Y debo estimar y estimo parcialmente la primera demanda interpuesta por Dª Micaela frente a Dª Nicolasa y D. Florian, condenándolos a abonar de modo solidario a la actora el saldo que resulte de acuerdo con los parámetros fijados en el fundamento jurídico segundo, y debiendo cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágase saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .).
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Micaela, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Nicolasa y don Florian escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de marzo de 2022, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 8 de marzo de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 10 de marzo de 2022, registrándose con el número 138-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de abril de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de doña Micaela, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Nuria Romero Rañó, en nombre y representación de doña Nicolasa y don Florian, en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 24 de septiembre de 2012 doña Micaela transfirió, desde su cuenta en 'La Caixa', la cantidad de 45.000 euros a la cuenta que doña Nicolasa tenía abierta en la entidad entonces denominada 'Nova Caixa Galicia', bajo el concepto de «préstamo».
2.º)Datado a 25 de septiembre de 2012 doña Micaela («en calidad de parte acreedora») y doña Nicolasa («en calidad de parte deudora») suscribieron un documento que titularon «CONTRATO DE FINANCIACIÓN», en el que exponen «que acuerdan celebrar el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO en base a las siguientes cláusulas»:
«PRIMERA-. CAPITAL. LA PARTE DEUDORA reconoce en este acto adeudar a LA PARTE ACREEDORA la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €).
SEGUNDA-. INTERESES. El tipo de interés se pacta entre las partes en el 0 por cien dentro del plazo estipulado de pago. Si en la fecha de vencimiento LA PARTE DEUDORA no hubiese liquidado sus obligaciones de pago se aplicará un interés de demora del 7 % anual.
TERCERA-. VENCIMIENTO. El pago se realizará único, y se realizará con fecha de 31 de Octubre. En caso de no haber realizado el pago llegado el vencimiento, se devengará un interés anual del 7% hasta que se realice el pago.
CUARTA-. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN. Este acuerdo y los documentos de financiación se regirán por la ley española. Las partes, con renuncia expresa al fuero propio, se someten a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Santiago de Compostela para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse del presente acuerdo».
3.º)En documento sin fechar, pero que las partes parecen aceptar que fue redactado sobre el 4 de octubre de 2012, bajo el título de «RECONOCIMIENTO DE DEUDA», se recoge que concurren doña Micaela («en calidad de parte acreedora») y doña Nicolasa y don Florian, casados en régimen de separación de bienes («ambos respondiendo de manera solidaria por la deuda en calidad de parte deudora») y «acuerdan celebrar el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO en base a las siguientes cláusulas»:
«PRIMERA-. CAPITAL. LA PARTE DEUDORA reconoce en este acto adeudar a LA PARTE ACREEDORA la cantidad de dieciocho mil euros (18000 €).
SEGUNDA-. PLAZO. La PARTE DEUDORA abonará dicha cantidad a la PARTE ACREEDORA en el plazo de un año desde la firma del presente contrato.
TERCERA-. INTERESES. El tipo de interés se pacta entre las partes en el 5 por cien dentro del plazo estipulado de pago. Dicho importe asciende a novecientos euros (900 €) y se abonará en el mismo momento de la devolución del principal, teniendo la PARTE DEUDORA que practicar la correspondiente retención sobre los intereses, y debiendo ingresarlos en Hacienda Pública a través del modelo 123, o su equivalente en la época.
CUARTA-. INTERESES DE DEMORA. Las obligaciones dinerarias de la PARTE DEUDORA, vencidas y no satisfechas, devengarán, desde el día siguiente al de su vencimiento, un interés moratorio o indemnizatorio del 10% anual, calculado y liquidable por meses comerciales de treinta días o fracción en su caso, sin que sea necesario el previo requerimiento de la PARTE ACREEDORA para que se produzca la mora. Este interés se devengará y será exigible por días naturales.
SEXTA-. VENCIMIENTO ANTICIPADO. La falta de pago de tres letras consecutivas o tres no consecutivas, representativas de los plazos del préstamo, podrá dar lugar de pleno derecho al vencimiento del préstamo en su totalidad y a la reclamación ejecutiva del capital pendiente y los intereses devengados.
SÉPTIMA-. SOLIDARIDAD EN LA DEUDA. Los abajo firmantes como la PARTE DEUDORA, aunque se encuentren en régimen de separación de bienes, responderán solidariamente de la presente deuda.
OCTAVA-. JURISDICCIÓN. En caso de conflicto las partes se someten a los juzgados de La Coruña».
No hay constancia de que se aceptase ningún tipo de letra de cambio, pese a la mención en la cláusula sexta, ni que se estableciesen plazos para amortizaciones parciales. Más parece que se utilizó un modelo sin adaptar.
4.º)Es un hecho admitido que doña Nicolasa y don Florian abonaron a doña Micaela las siguientes cantidades:
Fecha Importe
12-10-2012 1.000,00 €
25-01-2017 1.000,00 €
21-04-2017 440,00 €
21-04-2017 560,00 €
23-08-2017 2.000,00 €
10-10-2017 1.000,00 €
19-12-2017 1.000,00 €
25-04-2018 6.000,00 €
21-11-2018 4.000,00 €
25-03-2019 1.000,00 €
22-05-2019 1.000,00 €
27-06-2019 1.000,00 €
Total 20.000,00 €
5.º)El 24 de agosto de 2020 doña Micaela formuló demanda, en A Coruña, en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Nicolasa y don Florian, cuyo reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, que la registró bajo el número 695/2020. Exponía que en virtud del contrato de «4 de Octubre (no se indica año) demandante y demandados formalizaron un contrato de reconocimiento de deuda», y de los 18.000 euros prestados solamente le había devuelto 1.000 euros el 12 de octubre de 2012. Las otras cantidades abonadas eran para amortizar el préstamo de 45.000 euros concertado el 25 de septiembre de 2012. Tras exponer fundamentos legales terminaba suplicando se condenase a los demandados a abonarle 18.000 euros en concepto de principal, más 11.730 euros en concepto de intereses vencidos a la presentación de la demanda, más 3.000 euros que presupuestaba para intereses y costas (sic).
6.º)Acto seguido, el mismo día 24 de agosto de 2020, doña Micaela presentó otra demanda, esta en Santiago de Compostela, en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Nicolasa exclusivamente, cuyo reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha ciudad, que la registró bajo el número 453/2020. Exponía que el 25 de septiembre de 2012 había prestado a doña Nicolasa la cantidad de 45.000 euros, y solamente le había devuelto 19.000 euros, por lo que restaban por devolver 26.000 euros de capital, más 21.492 euros en concepto de intereses devengados. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la condena de la demanda al pago de los 26.000 euros de capital, 21.492 euros en concepto de intereses devengados, más 3.000 euros que presupuestaba para intereses y costas (sic).
7.º)Ambos procedimientos se acumularían ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña.
8.º)Doña Nicolasa y don Florian se opusieron alegando:
(a)Según la tesis de la demandante doña Micaela, existirían dos préstamos, por un importe total de 63.000 euros.
(b)La realidad es que solo se concertó el préstamo de 45.000 euros, no existiendo un segundo ingreso de otros 18.000 euros. Por eso el primer se titula 'contrato de financiación', y el segundo 'reconocimiento de deuda'.
(c)Del préstamo de 45.000 euros, por un mes y sin intereses, se devolvieron 27.000 euros, quedando pendiente de retornar otros 18.000 euros. Razón por la que se redacta el reconocimiento de deuda, concretando la cantidad adeudada, ampliando plazo de devolución a un año, fijando intereses remuneratorios, agravando los intereses moratorios, y añadiendo la garantía solidaria de don Florian. Este contrato sustituía al anterior. Se trataba de reconocer la deuda pendiente.
(d)El primer contrato se extinguió por la novación. Y el segundo, de 18.000 euros, está satisfecho. Desde el 25 de enero de 2017 hasta el 27 de junio de 2019 se abonaron 19.000 euros, según se reconoce en la demanda.
Alegaron fundamentos legales y terminaron suplicando la desestimación de la demanda, por haber sido abonadas en su totalidad las cantidades reclamadas.
9.º)Se aportó por los demandados un informe pericial del economista don Arturo, en el que, una vez analizados los extractos bancarios de las cuentas de los demandados, así como de sociedades vinculadas, concluye que «se puede acreditar que existe un movimiento bancario de fecha 25 de septiembre de 2012 que acredita el primer préstamo de importe 45.000 euros.- Por el contrario, del mismo análisis de las cuentas bancarias no se puede justificar ni por parte de la prestamista ni por parte de la prestaría un movimiento bancario que pudiera justificar el segundo de los préstamos por importe de 18.000 euros».
10.º)En la audiencia previa, solventadas las cuestiones procesales, finalmente la prueba quedó reducida a la documental obrante en el expediente judicial.
11.º)Seguidamente se dictó sentencia en la que se establece:
(a)Si bien en el documento que se dice de 4 de octubre de 2012 se afirma que las partes acuerdan celebrar «el presente contrato de préstamo», debe destacarse que se titula como 'Reconocimiento de deuda', lo que sugiere fijar una deuda preexistente, no la generada en ese mismo acto.
(b)No hay el mínimo vestigio de abono de esos 18.000 euros mediante transferencia o ingreso bancario, ni en el documento se menciona que se entreguen en ese acto.
(c)La prueba pericial descarta el ingreso de los 18.000 euros, y sí reconoce los 45.000. Por lo que debe concluirse que el segundo contrato era una fijación de la deuda pendiente del primero.
(d)Con los 19.000 euros abonados se estaría pagando los 18.000 euros, más los 900 euros de intereses del primer año, fijados en el contrato. Pero falta por abonar los intereses al tipo del 10% una vez vencido el primer año.
Por lo que estima la primera demanda exclusivamente en cuanto al pago de los intereses, y desestima la segunda acumulada, relativa al préstamo de 45.000 euros. Sin costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la demandante doña Micaela.
TERCERO.-Falta de motivación.- En lo que vendría a ser el primer motivo del recuso de apelación se alude a una falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia. Considera la apelante que no se expone en la resolución judicial la razón por la que debe entenderse 'cumplido' el primer contrato, en el que la prestataria era únicamente doña Nicolasa. Sostiene que son hechos no controvertidos que doña Nicolasa recibió los 45.000 euros; por lo que considera que habrá de motivarse «habrá de razonar y motivar si tal contratado esta cumplido en su totalidad en cuento (cuanto) a la devolución de principal e intereses y qué cantidades de las admitidas como entregadas por la demandada se imputan al primer contrato y cuales al segundo», considerando que la sentencia se limita a concluir que el segundo es una novación del primero.
El motivo no puede estimarse.
1.º)Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 192/2022, de 7 de marzo (Roj: STS 1054/2022, recurso 1636/2021); 706/2021, de 19 de octubre (Roj: STS 3770/2021, recurso 305/2021); 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 460/2020, de 3 de septiembre (Roj: STS 2806/2020, recurso 2136/2017), entre otras], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:
(a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).
(b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
(c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
(d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla [ SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril (Roj: STS 1341/2019, recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015)]. Debiendo recordarse que no cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma. No puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. El concepto de la motivación, que es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 134/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016); 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015); 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017); 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016)].
2.º)El reconocimiento de deuda es el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, vinculando plenamente a quien lo realiza. Si se redactó ese reconocimiento de forma abstracta, sin indicar la causa de la deuda que se reconoce, conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba. Y si la causa se expresa, si se indica cuál es el origen de la deuda que se reconoce, ese reconocimiento se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar al acreedor un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el deudor [ SSTS 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 412/2019, de 9 de julio (Roj: STS 2388/2019, recurso 2638/2016); 1 de marzo de 2016 (Roj: STS 790/2016, recurso 369/2014), 21 de marzo de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010) y 8 de marzo de 2010 (Roj: STS 1120/2010, recurso 612/2006), entre otra muchas].
3.º)En la sentencia apelada claramente se indica las razones por las que considera que el segundo contrato es una novación modificativa del primero, que tiene como finalidad la fijación de la deuda hasta ese momento pendiente, introduciendo un nuevo deudor en asunción de deuda, ampliando plazo de devolución, y fijando un interés remuneratorio, con incremento del moratorio. Y así se explicita:
(a)El segundo se titula 'reconocimiento de deuda', sugiriendo que se quiere fijar la deuda anteriormente existente.
(b)No existe ninguna prueba, ni la más mínima, de que doña Micaela entregase a doña Nicolasa y don Florian esos 18.000 euros a mayores del préstamo documentado el 25 de septiembre de 2012.
(c)La prueba pericial de economista descarta que esos 18.000 euros hubiesen ingresado en el patrimonio de doña Nicolasa y don Florian, o de las mercantiles que este participa.
Está suficiente y ampliamente recogida cuál la ratio decidendide la sentencia de primera instancia. Cuestión distinta, que no guarda relación con la motivación, es que la apelante no muestre conformidad a esos argumentos o los considere erróneos. La sentencia expone su argumento. Que no se comparta la conclusión no quiere decir que no se haya motivado. En el ámbito de la jurisdicción civil, es habitual que una de las partes discrepe del contenido de la sentencia, en cuanto no satisface sus intereses y planteamientos, pero no por ello se puede concluir que no se razone y valore cuáles son las pruebas que conducen a esas conclusiones.
4.º)Es claro que la sentencia sí contiene una imputación de los pagos realizados. Lo que ocurre es que la apelante persiste en su tesis de que son dos contratos de préstamo independientes. En la primera demanda se recoge una relación de pagos por importe de 20.000 euros. Sostiene la demandante que «de los DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €,) la demandada únicamente ha devuelto MIL EUROS (1.000 €) el 12-10-12...». Y después relaciona amortizaciones efectuadas entre los años 2017 y 2019, por importe de 19.000 euros. Es decir, se estaría afirmando que se le abonaron 20.000 euros.
La sentencia establece que solo se concertó un préstamo, por 45.000 euros, al plazo de un mes (Se concierta el 25 de septiembre, y vencía el 31 de octubre de 2012). El segundo contrato, el 'reconocimiento de deuda', es una mera novación modificativa del préstamo documentado el 25 de septiembre. En el fundamento legal segundo de la sentencia apelada claramente se recoge cómo se imputan los 19.000 euros a la amortización del préstamo. Los 1.000 euros que se dicen abonados el 12 de octubre de 2012 claramente se incluyeron en la amortización de los 27.000 euros, por lo que la deuda se rebaja de 45.000 a 18.000 euros (Lo que nos llevaría a cuestionar cuál es la verdadera fecha del no datado documento de reconocimiento de deuda). Y los 19.000 euros claramente se imputan en la sentencia a la amortización de la deuda pendiente, que es la recogida en ese 'reconocimiento de deuda', con sus intereses remuneratorios. Y por esos concluye que faltaban por abonar los moratorios pactados al 10%.
CUARTO.-La novación contractual.- Ante algunas de las alegaciones de la recurrente, sobre la exigencia del cumplimiento del contrato de 25 de septiembre «en su totalidad», que el primer contrato está cumplido, parece obligado aclarar el concepto de novación a la que se refiere la sentencia apelada.
1.º)Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar o bien la creación de una nueva, que sustituye a la anterior totalmente (novación extintiva, que contempla el artículo 1204 del Código Civil) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación acordada, variando la primitiva en esos precisos términos, pero manteniéndose los restantes (novación modificativa del artículo 1203 del Código Civil).
El artículo 1203 del Código Civil regula la novación modificativa del contrato al establecer que «Las obligaciones pueden modificarse: 1.ºVariando su objeto o sus condiciones principales (novación objetiva). 2.ºSustituyendo la persona del deudor (novación subjetiva). 3.ºSubrogando a un tercero en los derechos del acreedor (novación subjetiva)». La menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio[obligación primitiva] subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias y, en lo que ahora es relevante, la sujeción al régimen legal de prórroga forzosa.
Por su parte, el artículo 1204 del Código Civil norma la denominada novación propia o extintiva, preceptuando que «Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles». Admite tanto la novación expresa como la novación tácita. En las novaciones extintivas se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos:
(a)La disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi).
(b)La voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).
Como su nombre indica, la extintiva supone que desaparece la obligación primitiva. Es por ello que se enumera entre las causas de extinción de las obligaciones en el artículo 1156 del Código Civil. Y con la consecuencia es que también extingue las obligaciones o garantías accesorias, salvo que beneficien a tercero que no lo consienta ( artículo 1207 del Código Civil). La nueva obligación no tiene otra antigüedad que la que determina en esa novación, nace en ese momento, perdiendo toda antigüedad. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandipor razón de la incompatibilidad «de todo punto» entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).
En materia de interpretación de las novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad de novación en caso de surgir dudas sobre cuál debe ser la correcta interpretación de los términos y voluntad de las partes, debe prevalecer el efecto más débil, la mera novación modificativa. En este sentido, se ha afirmado jurisprudencialmente que «la voluntad del cambio ha de expresarse de una manera cierta e inequívoca, sin provocar dudas, incertidumbres o ambigüedades, es decir, la voluntad novatoria ha de exponerse con claridad, y no vale inferirla de suposiciones o conjeturas; además, la novación extintiva no se presume y el beneficio de la duda favorece a la parte que contradice la novación».
Tal es la dotrina jurisprudencial establecida de forma sistemática por la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 123/2022, de 16 de febrero (Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 190/2021, de 31 de marzo (Roj: STS 1151/2021, recurso 6650/2019); 261/2020, de 8 de junio (Roj: STS 1711/2020, recurso 3482/2017); 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 352/2016, recurso 2013/2013); 11 de febrero de 2015 (Roj: STS 257/2015, recurso 311/2013), 12 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5486/2013, recurso 1990/2011), 17 de julio de 2013 (Roj: STS 4415/2013, recurso 902/2011), 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3767/2013, recurso 628/2011), 19 de febrero de 2013 (Roj: STS 622/2013, recurso 1393/2010), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 9038/2012, recurso 1074/2010), 13 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8059/2012, recurso 1050/2010), 22 de octubre de 2012 (Roj: STS 8033/2012, recurso 429/2009), 19 de octubre de 2012 (Roj: STS 7038/2012, recurso 1176/2009), 27 de julio de 2012 (Roj: STS 5694/2012, recurso 1922/2009), 6 de marzo de 2012 (Roj: STS 4184/2012, recurso 404/2009) y 21 de febrero de 2012 (Roj: STS 2541/2012, recurso 139/2009), entre otras].
2.º)Cuando se habla de asunción de deuda pueden darse dos situaciones diversas: la exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa o acumulativa).
(a)La asunción liberatoria es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta. Partiendo de su admisibilidad, sólo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. Para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda.
La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013), 30 de enero de 2015 (Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013), 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4616/2014, recurso 1380/2013), 21 de marzo de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010), 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997), 21 de marzo de 2002 (Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997), 29 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996), 21 de mayo de 1997 (Roj: STS 3558/1997, recurso 1342/1993) y 16 de marzo de 1995 (Roj: STS 10220/1995)].
(b)La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo consiste en la intromisión de un tercero, como nuevo deudor, en la relación obligación del pago del contrato, que éste asume como propio, pese a no ser parte. Pero sin liberación del primitivo deudor; no extinguiendo ni modificando la obligación primitiva, sino que añade un refuerzo al cumplimiento o pago. La consecuencia es que se crea un vínculo de solidaridad entre el primitivo deudor y el tercero, que sólo precisa para su vinculación la aceptación expresa o tácita del acreedor. Es decir, ambos deudores, el nuevo y el original, responden solidariamente al acreedor de la misma deuda. La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el artículo 1255 del Código Civil, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados. No es la simple sustitución de la persona el deudor, constitutiva de la novación modificativa prevista en los artículos 1203-2, 1204 y 1205 del Código Civil. La novación extintiva o liberatoria exige una declaración expresa de las partes, donde conste con claridad la voluntad del acreedor de relevar al primitivo deudor de su obligación. No puede presumirse que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y creación de otra nueva. Igualmente se diferencia del contrato de fianza porque el nuevo deudor asume la deuda como propia (no responde de una deuda ajena) [ SSTS 5 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013), 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997), 9 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9881), 30 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9327), 22 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 2428), 15 de diciembre de 1989 (RJ Aranzadi 8832), 9 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 6930)].
3.º)En el presente caso, la tesis jurídica seguida por la sentencia de primera instancia es que se produjo una novación modificativa. No es una extinción de las obligaciones del contrato de préstamo de 25 de septiembre de 2012. Ese contrato no se extingue porque se haya cumplido «en su totalidad». No nova modificativamente, quedando concertado en los términos del 'reconocimiento de deuda'. Se fija la cantidad que se adeuda a ese momento (18.000 euros), se establece un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación de devolver el capital (un año), un tipo de interés remuneratorio que hasta entonces no existía (5 %), y se incrementa el moratorio (del 7 % al 10 %). Y además, se produce una asunción acumulativa de la deuda pendiente por parte de don Florian, que estaba casado en régimen de separación de bienes con doña Nicolasa.
En el recurso se alude al supuesto contrasentido de que doña Micaela no hubiese exigido esa asunción acumulativa de don Florian cuando prestó 45.000 euros, y sí lo haga cuando la deuda solamente sería de 18.000 euros. Dejando al margen razones subjetivas, en las que no puede entrarse a valorar, desde un punto de vista economicista, sí se objetiva una. El préstamo de 45.000 euros, al plazo de un mes, sin intereses, claramente indica la existencia de una situación de iliquidez muy transitoria y de muy corto plazo. Es un préstamo de amistad ante un apuro puntual y concreto. Pero la novación, el reconocimiento de una deuda de 18.000 euros a la que no se puede hacer frente (no se cumplió el pago en un mes), la solvencia de los prestatarios no es segura; y se establece un plazo más largo (un año), y con intereses. La situación, desde un punto de vista objetivo, no es igual.
QUINTO.-La amortización parcial.- En lo que vendría ser el siguiente motivo del recurso, se alude a un error en la valoración de la prueba, porque no hay prueba de que entre el contrato de 25 de septiembre de 2012 y el de 4 de octubre de 2012 la parte demandada hubiese realizado entrega dineraria alguna. Dado que todos los pagos reconocidos fueron con posterioridad al 25 de enero de 2017, «ha de tenerse por probado que antes de la firma del segundo de los contratos la demandada no había realizado entrega a cuenta alguna respecto del primero», y «concluyendo, si el juzgador entiende que las entregas a cuenta lo han de ser al segundo de los contratos, el primero está totalmente incumplido».
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El negocio jurídico existente entre los litigantes no fue plasmado con el deseable detalle y acuerdo jurídico en los documentos aportados. Ambos documentos aparentan haber sido redactados por la misma persona, o al menos del mismo ámbito, dada las similitudes de estilo gráfico, e incluso las mismas frases en varias ocasiones. Redacción claramente rutinaria, y sin prestar una mínima atención a lo que se redactaba. Problemas que claramente se agravan en el segundo documento: Se incluye una cláusula relativa al vencimiento anticipado, vinculada al impago de letras cambio, cuando nunca se aceptaron cambiales; se incluye una obligación de retención de intereses a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando no estarían sujeta a retención al ser los prestatarios personas físicas, en un ámbito extraño a su actividad profesional; y ninguna de los documentos se presentó a liquidación tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Jurídicas Documentadas (sujeto, pero exento) ante la Administración Tributaria Autonómica (lo que le dotaría de fecha fehaciente frente a terceros, ex artículo 1227 del Código Civil). Pero el culmen es la carencia de fecha. Se ignora en qué fecha se hizo ese contrato.
En la primera demanda se afirma que se redactó o lo firmó doña Micaela el «4 de octubre», sin indicar de qué año. En la segunda, la referencia al 4 de octubre (nuevamente sin año) parece referirse al año 2012, al indicar que se hizo «posteriormente» al primer contrato de 25 de septiembre de 2012. Data que en la contestación se vendría a poner en duda, aunque se afirma que fue unos días después del primero, «como mucho un mes». No parece muy lógico que si en el contrato de 25 de septiembre de 2012 se daba de plazo hasta el 31 de octubre de 2012 para devolver los 45.000 euros, a los nueve días ya se otorgue el segundo documento, cuando aún faltaba casi todo el mes de octubre para pagar. Por otra parte, la actora, en su demanda, reconoce que el 12 de octubre de 2012 le abonaron mil euros. Cantidad que no se vuelve a contemplar; ni la propia demandante reduce de su demanda, pese a imputar el pago al supuesto préstamo de 18.000 euros. Es decir, hasta la fecha del concierto debe ponerse en duda.
2.º)Tiene razón la apelante cuando pone de manifiesto que no hay prueba directa alguna que acredite las devolución de 27.000 euros entre el 25 de septiembre de 2012 y la fecha del segundo contrato. Es más, dada la forma en que quedó reducida la prueba en primera instancia, la única obrante en el expediente judicial son: los dos contratos reconocidos, el justificante de la transferencia de 45.000 euros, y los pagos por importe de 19.000 euros en los años 2017, 2018 y 2019 en cuanto también se reconocen por ambas partes. Nada más. A partir de ahí, todo son inferencias, deducciones o pruebas indirectas sobre los hechos con relevancia jurídica.
Pero la prueba de la recepción de los 27.000 euros sería la carta de pago implícita en el segundo contrato, en el 'reconocimiento de deuda', si se concluye que es una novación modificativa del préstamo documentado el 25 de septiembre de 2012. Hecho que niega la apelante, con fundamento en que no se trata de tal novación, sino que son dos contratos de préstamo perfectamente diferenciados, con finalidades distintas. El planteamiento dual omite que, si bien no hay acreditación documental del retorno de los 27.000 euros mediante transferencias o ingresos bancarios, tampoco hay atisbo probatorio alguno de la entrega por parte de doña Micaela a doña Nicolasa y don Florian de 18.000 euros en el mes de octubre o noviembre de 2012. Se hace una alusión a la entrega de ese importe en metálico, en mano, pero tal afirmación se contradice en la demanda. Dejando al margen que no es normal que ese importe se entregue en metálico, ni se reúna para pagar nada por los riesgos inherentes, que no haya resto alguno de trazabilidad (entidad bancaria de la que se retiró, dónde se ingresó), que no se siguiese el mismo sistema de transferencia que en el préstamo de 45.000 euros, en la demanda se afirma rotundamente que no se vieron físicamente. En el hecho primero de la demanda se afirma que se aporta una fotocopia del segundo contrato, «obrando los dos originales en poder de los demandados, ya que mi representada firmó los dos ejemplares, se los envió para su firma a los demandados y no le devolvieron uno de los originales sino una fotocopia». Es decir, el 'reconocimiento de deuda' no se firma en simultaneidad de acto, no están presentes las partes contratantes, sino que doña Micaela firma los dos ejemplares y los remite por correo a los prestatarios ¿En qué momento les dio el dinero, si no se vieron? Nada prueba la existencia de un segundo préstamo, distinto del suscrito el 25 de septiembre de 2012.
SEXTO.-El valor probatorio de los documentos privados.- En el siguiente motivo del recurso de apelación se entremezclan dos alegaciones distintas que deben ser analizadas separadamente. En primer lugar, se alude a una vulneración de los artículos 325 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que la sentencia incurre en una interpretación contradictoria, porque los documentos no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio; que los demandados se limitaron a alegar que los 18.000 euros no fueron entregados; por lo que -concluye la apelante- si el segundo «es una novación del primero, éste queda sin efecto y el único con valor jurídico es el segundo.- Pero si resulta que los 18.000 € no han sido entregados como sostiene la demandada ¿qué interpretación y valor tiene el segundo de los contratos? -Si se aplican las entregas a cuentas al segundo de los contratos como entiende el juzgador es que el contrato es válido, y los 18.000 € fueron entregados y recibidos».
El argumento no puede ser estimado.
1.º)El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, en cuanto se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los intervinientes y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 80/2019, de 7 de febrero (Roj: STS 302/2019, recurso 2880/2016), 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 5 de julio de 2016 (Roj: STS 3438/2016, recurso 577/2014), 6 de marzo de 2015 (Roj: STS 971/2015, recurso 2317/2013), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010), entre otras].
La valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado, sino que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba. Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas [ SSTS 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 80/2019, de 7 de febrero (Roj: STS 302/2019, recurso 2880/2016), 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013) y 5 de julio de 2016 (Roj: STS 3438/2016, recurso 577/2014)].
2.º)Lo que hace la sentencia apelada es valorar el contenido de los dos contratos, para concluir que el segundo es un 'reconocimiento de deuda', sobre la cantidad pendiente de abonar del préstamo de 25 de septiembre de 2012, con una novación modificativa de cantidad, plazo, intereses y asunción de deuda de refuerzo.
3.º)Todo el argumentario de la apelante radica en sostener que el contrato de octubre o noviembre de 2012, el 'reconocimiento de deuda' no es una novación extintiva del primero, del préstamo de 25 de septiembre de 2012. Pero es que en ningún momento se ha sostenido la extinción. Es una novación modificativa. No es correcto sostener que el préstamo de 25 de septiembre de 2012 «queda sin efecto»: se modifica en los términos recogidos en el segundo documento. Por eso las amortizaciones posteriores se aplican al préstamo. El préstamo siempre fue uno. No se acreditó que hubiese dos préstamos diferenciables.
SÉPTIMO.-La interpretación del contrato.- El segundo submotivo radica en una supuesta infracción del artículo 1281 del Código Civil. Se sostiene que el préstamo de 25 de septiembre de 2012 no vencía hasta el 31 de octubre, «por lo tanto ningún sentido tiene firmar una novación, casi un mes antes de la fecha del vencimiento»; que entender que se trata de una novación modificativa supondría que «estaría renunciando a 27.000 €», pues son hechos controvertidos que se prestaron 45.000 euros, «ni la ausencia de devolución de cantidad alguna por parte de la demandada respecto del mismo». Todo lo cual considera que es contrario a la valoración correcta de la prueba documental.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial, precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. El sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil). En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil, respectivamente) [ SSTS 720/2021, de 25 de octubre (Roj: STS 3870/2021, recurso 4089/2018); 505/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3010/2019, recurso 3122/2016); 390/2019, de 3 de julio (Roj: STS 2254/2019, recurso 3192/2016), 4 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4717/2016, recurso 1633/2014), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), entre otras].
2.º)Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno; 683/2015, de 21 de noviembre (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010); 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].
El tribunal no puede negar que doña Micaela no hubiese prestado las dos cantidades que menciona. Pero sí debe concluir que, a la vista de la prueba practicada, no existe el menor atisbo probatorio de la entrega de los 18.000 euros que se indican en el segundo contrato. Ausencia de prueba de la entrega de la segunda cantidad que, unido a los términos del segundo, titulado 'reconocimiento de deuda' y no 'contrato de financiación' como el primero, lo que sugiere, como indica la sentencia apelada, que se trataría de constatar y modificar el incumplimiento total de la obligación de devolución del préstamo de 45.000 euros. No se probó que existiese un segundo préstamo. Ausencia de prueba que debe perjudicar a quien fundamenta su acción en que sí prestó ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La intención de los contratantes debe interpretarse principalmente por los hechos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 del Código Civil). Y el hecho coetáneo es que no consta la entrega de los 18.000 euros, luego debe darse otra interpretación a ese segundo contrato, distinta a un puro préstamo ex novoy diferente del concertado el 25 de septiembre de 2012. Es un problema derivado de la prueba.
3.º)Es cierto que no tiene «ningún sentido tiene firmar una novación, casi un mes antes de la fecha del vencimiento». El segundo documento está sin datar. No se pone el lugar y fecha de otorgamiento. La afirmación de que fue el 4 de octubre de 2012 es una mera manifestación de la parte demandante, hoy apelante, pero nada corrobora la corrección de tal aserto. Es más, como se indicó, debe dudarse de esa fecha. La única explicación sería que, a los nueve días, ya se supiese que no se podía pagar más.
En sentido contrario, también resultaría anómalo que el 24 de septiembre de 2012 se transfieran 45.000 euros a doña Nicolasa, y que a los nueve días se conceda otro préstamo por 18.000 euros a la misma doña Nicolasa y a su entonces marido, en unas condiciones muy distintas. No se entiende que se hiciera todo en unidad de acto, o que se pidan cantidades tan elevadas con tan poca diferencia.
No es cierto que doña Micaela esté «renunciando» a 27.000 euros. La sentencia los da por pagados, por eso reduce la deuda a los 18.000 euros. Es cierto que la entrega de los 45.000 euros iniciales no es un hecho controvertido. Está acreditado la transferencia bancaria, tanto por el resguardo como por la anotación en la cuenta de los demandados. Pero no es acertado sostener que no sea hecho controvertido «la ausencia de devolución de cantidad alguna por parte de la demandada respecto del mismo», pues en la contestación a la demanda claramente se afirma que sí se devolvieron los 27.000 euros. Cuestión distinta es la prueba de esa devolución, que ya se comentó anteriormente.
OCTAVO.-La protección de datos.- En penúltimo lugar se muestra la queja porque se hubiese declarado pertinente una prueba documental que suponía obtener extractos de los movimientos de las cuentas bancarias de doña Micaela, considerando que no debió admitirse por vulnerar la Ley de Protección de Datos.
El motivo no puede constituir el objeto del recurso de apelación.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula el cauce para recurrir la declaración de una prueba propuesta por la otra parte, y que se considere que constituye una actividad prohibida por una ley. No es acertado el planteamiento en el recurso de apelación, como si fuese un motivo más. Ni es el recurso de apelación donde deben recogerse, en su caso, las quejas de la parte.
NOVENO.-La prueba pericial.- Por último también se postula la falta de necesidad y pertinencia de la prueba pericial.
El motivo carece de relevancia jurídica.
Como se dijo, no es el recurso de apelación el momento procesal adecuado para mostrar la oposición a la declaración de pertinencia de una prueba.
No obstante, debe indicarse que la prueba pericial no ha sido especialmente útil. Lo único que hace el perito es examinar las cuentas bancarias que se le facilitan. Pero no consta que haya constatado (por ejemplo, mediante las relaciones que consten en las declaraciones tributarias del año 2012 y 2013) que esas eran todas las cuentas bancarias a las que tenían acceso doña Nicolasa y don Florian.
DÉCIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
UNDÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Micaela, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 695/2020, al que se acumuló el procedimiento de igual clase, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, bajo el número 453/2020, y en el que son demandados doña Nicolasa y don Florian.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante doña Micaela las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0138 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0138 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
