Sentencia Civil Nº 193, A...il de 2001

Última revisión
27/04/2001

Sentencia Civil Nº 193, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1936 de 27 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 193

Resumen:
La parte apelada reproduce en esta instancia su alegación de falta de legitimación activa, pero la basa ahora en que no se probó por los medios que indica (entre ellos la certificación de nacimiento) la relación paterno-filial, alegación no ajustada al artículo 11, 1, inciso inicial, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no sólo obra en las actuaciones (folio 25) certificación literal de la inscripción de nacimiento del hijo, sino también la apelada admitió paladinamente la realidad de tal relación en la posición segunda que propuso para la confesión judicial del padre; en cambio al contestar a la demanda dicha falta la puso en relación con el contenido del parte de accidente y la prohibición de venir contra los propios actos, tesis que acogió la sentencia recurrida y también se mantiene al impugnar el recurso, aunque se pretende eludir su mayor adecuación a la actuación de la propia apelada consistente en asumir una obligación. En definitiva no falta prueba alguna, cuya falta redunde en perjuicio de la parte demandante.  

Fundamentos

Rollo n° 1.936/2000

Apelación civil

 

SENTENCIA N° 193/2.001

 

 En La Coruña, a veintisiete de abril de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio verbal número 57 de 2000 del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguido por D. José Luis, como representante legal de su hijo menor de edad D. José Ramón, apelante, representado por el procurador Sr. Paz Montero y defendido por el abogado D. J. Carlos Palmou Cibeira, contra  A, S.A. de Seguros y Reaseguros, S. A., apelada, representada por el procurador Sr. García- Píccoli Atanes y defendida por el abogado D. José Antonio Fernández González, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el diez de julio de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Paz Montero, en nombre y representación de don José Luis, contra la entidad aseguradora A, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimientos contra ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora".

 Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Paz Montero recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación y la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la apelada; admitido en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria, el procurador Sr. García-Píccoli Atanes presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con costas a la contraparte.

 Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el pasado día dieciocho y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que concuerden con los siguientes.

 Segundo. Es patente la contradicción interna que se produce en el fallo de la sentencia de primera instancia, que, pese a afirmar que no entra en el fondo, desestima la demanda y absuelve a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella, en lugar de hacerlo en la instancia; en efecto, al no suponer la falta de legitimación pasiva apreciada la carencia de un presupuesto procesal, impeditiva del examen del fondo, que, subsanada, permitiría el planteamiento de una nueva demanda con el mismo objeto, sino la ausencia de obligación de indemnizar, obvios principios vedan que pueda intentarse la obtención de mejor suerte en un proceso posterior y lo sobrante en el fallo es la referencia a la falta de entrada en el fondo, de hecho examinado.

 Tercero. La parte apelada reproduce en esta instancia su alegación de falta de legitimación activa, pero la basa ahora en que no se probó por los medios que indica (entre ellos la certificación de nacimiento) la relación paterno-filial, alegación no ajustada al artículo 11, 1, inciso inicial, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no sólo obra en las actuaciones (folio 25) certificación literal de la inscripción de nacimiento del hijo, sino también la apelada admitió paladinamente la realidad de tal relación en la posición segunda que propuso para la confesión judicial del padre; en cambio al contestar a la demanda dicha falta la puso en relación con el contenido del parte de accidente y la prohibición de venir contra los propios actos, tesis que acogió la sentencia recurrida y también se mantiene al impugnar el recurso, aunque se pretende eludir su mayor adecuación a la actuación de la propia apelada consistente en asumir una obligación. Ahora bien, aparte de invocarse una manifestación relativa al modo en que ocurrió el accidente, insusceptible de generar el efecto vinculante propio de la doctrina de los propios actos en contra de la verdad de lo ocurrido, el Sr. Bahamonde Cristobo suscribió la declaración de accidente en su condición de tomador del seguro y en su propio nombre, sin que por esa razón se pueda oponer el acto paterno a su hijo menor de edad; en todo caso debe recordarse que "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos" (artículo 154, párrafo segundo, inciso inicial, del Código Civil), por lo que se exceptúan de la representación los actos "en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo" (artículo 162, 2°, del propio Código), a cuyos derechos no pueden renunciar sin autorización judicial (artículo 166, párrafo primero del mismo Código).

 Tercero. En la demanda se pretende la condena a indemnizar los daños corporales sufridos por el menor, que viajaba en el coche pilotado por su madre, y esa cuestión se rige por los artículos 1°, 1, párrafos primero, segundo y cuarto, y 2, 5°, 1, y 6° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; la parte demandada admitió, además de su condición de aseguradora del referido automóvil, que las lesiones del menor se produjeron a consecuencia del choque entre dicho turismo y otro; por otra parte dicho perjudicado es absolutamente ajeno a la conducción de cualquiera de los automóviles que chocaron y de hecho no se adujo siquiera que hubiese contribuido en modo alguno con su comportamiento a su propio daño. Como está demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la circulación del Renault 18 asegurado y no se opuso ninguna de las causas legales de exclusión o minoración de la responsabilidad, ésta se impone con plena evidencia; asimismo el haber indemnizado a la conductora del vehículo no asegurado los daños sufridos (hay que suponer que también los materiales) implica la asunción de la responsabilidad por el percance en virtud de un acto propio, en principio, de inequívoca significación, reforzado también por la vigilancia sobre el curso de las lesiones del niño y las secuelas resultantes, y de todos modos en último término la habría solidaria respecto de la conductora y la aseguradora del Peugeot, sin perjuicio de lo que se resolviese en la relación interna entre ambos grupos de responsables. En definitiva no falta prueba alguna, cuya falta redunde en perjuicio de la parte demandante.

 Cuarto. En cuanto al alcance del daño ha de estarse a la prueba pericial practicada, de la que resultan sesenta y tres días de baja, nueve impeditivos y los restantes no, y las secuelas que reseña (cicatriz queloidea y hematoma); conforme al anexo de la Ley últimamente citada, segundo, c), y su tabla V las indemnizaciones por incapacidades temporales se determinan multiplicando los importes diarios correspondientes por los días que tarden en sanar las lesiones y la incapacidad para la actividad habitual sólo juega en la aplicación de un módulo diverso al aplicable al tiempo de curación sin impedimento para desarrollarla; habida cuenta de las características de las secuelas que indica dicho dictamen y reflejan las fotografías anexas a él y su situación el perjuicio estético remanente se valora en un punto; finalmente debe recordarse que se trata de deudas de valor y, en consecuencia, han de aplicarse los módulos actualmente vigentes, siempre que la sumisión al principio de congruencia no lo impida, lo que no ocurre en este supuesto; en conclusión corresponden 62.604 pesetas por nueve días impeditivos; 202.284 por los cincuenta y cuatro restantes y 101.568 por el perjuicio estético, en total 366.456 pesetas. Igualmente ha de estimarse la pretensión de intereses, con arreglo a la disposición adicional de dicha Ley y el artículo 20 de la de Contrato de Seguro.

 Quinto. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 523, párrafo segundo, y las de segundo por el 736, ambos de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.

 VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

 Estimamos parcialmente el recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada, estimamos parcialmente la demanda, condenamos a A, S. A. de Seguros y Reaseguros, S. A., a abonar a D. José Luis, como representante legal de su hijo menor de edad D. José Ramón, la cantidad de trescientas sesenta y seis mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas y los intereses legales devengados al veinte por ciento anual desde el nueve de febrero de 1999, en lo demás la desestimamos y absolvemos libremente a la demandada y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al juzgado de procedencia.

 

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