Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 194/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 150/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: LOPEZ-CALDERON BARREDA, LUIS VALENTIN

Nº de sentencia: 194/2004

Núm. Cendoj: 16078370012004100388

Núm. Ecli: ES:APCU:2004:393

Núm. Roj: SAP CU 393/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que deberá prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana o hueco alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00194/2004

APELACION CIVIL Nº 150/2004

Juicio Verbal nº 400/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Cuenca

SENTENCIA Nº 194/2004

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En Cuenca, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 400/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, promovidos a instancia de D. Mariano , mayor de edad y vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , con D.N.I. NUM002 , y Dª Regina , mayor de edad y vecina de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 , con D.N.I. NUM004 , representados por la Procuradora Dª María Jesús Porres Moral y asistidos técnicamente por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos, contra Dª Araceli , mayor de edad y vecina de Sotos (Cuenca) , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM005 , con D.N.I. NUM006 , representada por la Procuradora Dª María de las Heras Martínez y asistida técnicamente por la Letrada Dª Cristina Fuentes Paños; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Araceli , contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 8 de marzo de 2004, siendo apelados los referidos actores D. Mariano y Dª Regina , y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LOPEZ CALDERON BARREDA, Presidente de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido se dictó sentencia, de fecha de 8 de marzo de 2004, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Porres Moral, en nombre y representación de Dª Regina y D. Mariano contra Dª Araceli , representada por la Procuradora Sra. María de las Heras Martínez, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que proceda a cerrar las tres ventanas abiertas al patio de los actores, con expresa imposición a la misma de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dª María de las Heras Martínez, en nombre y representación de la demandada Dª Araceli , se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto por providencia de fecha de 8 de junio de 2004.

Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a la contraparte, por la Procuradora Dª María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de los actores D. Mariano y Dª Regina , se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando, se dictara sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirmara lo acordado en la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante; y dictándose por el Juzgado providencia, de fecha de 29 de junio de 2004, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 150/2004, turnándose ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de octubre del presente año.

CUARTO.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites; y

PRIMERO.- La representación de la demandada Dª Araceli se alza contra la sentencia de instancia, por la que estimando las pretensiones de la demanda interpuesta por los actores, condenaba a dicha demandada a cerrar las tres ventanas abiertas al patio de los actores, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", ya que dos de los testigos que declararon en el acto del juicio, D. Rubén , albañil de profesión, así como el hijo de la demandada D. Jose Pedro , habían reconocido la existencia de un hueco o ventana de considerables dimensiones entre las vigas de madera que separaban la pared medianera, habiendo declarado el primero de dichos testigos, a pesar de las contradicciones en las que incurrió, que no sabía desde cuando existía dicho hueco, habiendo sido los actores quienes le instaron a taparlo mediante la colocación de una chapa metálica como se podía apreciar en la documental fotográfica aportada, habiendo reconocido incluso el Sr. Juez de Paz D. Félix Valiente Perales, la existencia de un hueco en la pared antigua, si bien poniendo de manifiesto que el mismo había sido abierto con posterioridad por Dª Araceli , y siendo de tener por otra parte en consideración que el examen de las fotografías aportadas hacía llegar a la conclusión de que el hueco se hallaba abierto desde tiempo inmemorial; alegando por otra parte que la Juzgadora "a quo" no había razonado jurídicamente el porqué de la falta de reconocimiento de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, fundamentando la inexistencia de servidumbre en el hecho de que los demandantes habían tapado el hueco para que no se pudieran recibir luces ni vistas; y suplicando se dictara sentencia, por la que con estimación del recurso interpuesto, se revocara la de instancia, respecto de los huecos o ventanas abiertos por la parte superior de la pared medianera por parte de la demandada, por considerar que los mismos existían ya en la pared antigua que fue demolida, y con imposición de las costas a quien se opusiere.

SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora en esta litis, es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar de la servidumbre, para que se declare la libertad de predio, se condene al perturbador a la indemnización de los daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen.

Según reiterado criterio jurisprudencial, el ejercicio de la acción negatoria requiere que el actor justifique en principio su derecho de propiedad, mediante la presentación del correspondiente título, y que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar y derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción; no siendo preciso en cambio que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, como excepción del principio general de que la prueba incumbe al actor.

De otra parte y con relación a la servidumbre de luces y vistas, el artículo 582 del Código Civil determina, que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia, que para la aplicación de este precepto, no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no edificado o sin edificar.

Finalmente y como ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.988, la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos, por lo que el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc).

TERCERO.- A la vista de la doctrina anteriormente expuesta y en el supuesto que motiva la presente alzada, al haber puesto de manifiesto la demandada Dª Araceli en declaración prestada ante el Puesto de la Guardia Civil de Villalba de la Sierra con fecha de 11 de septiembre de 1999, en atestado instruido por supuestos daños producidos en una vivienda, que en la pared antigua no había ninguna ventana que diera al patio de luces de los actores, habiendo dejado tres huecos o ventanas a la pared nueva para poder sacar escombros y proceder a regar el cemento de obra para que no se agrietara, comprometiéndose a cerrar los huecos una vez que fraguara el cemento, al haber declarado igualmente en el acto del juicio el Sr. Juez de Paz D. Félix Valiente Perales, que en la pared de la vivienda de la demandada no existía ninguna ventana, y al haber declarado finalmente el testigo D. Rubén , albañil que había trabajado para los actores hacía unos 3 ó 4 años, que en un principio, cuando realizó determinadas obras en el patio de los mismos no pudo observar hueco alguno en la pared de la demandada, siendo posteriormente cuando la misma procedió a abrir un hueco en la pared vieja que decidieron tapar con una chapa; esta Sala entiende que la Juzgadora "a quo", haciendo uso de su facultad de libre valoración de la prueba practicada, ha actuado en consecuencia al estimar la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores, al haber quedado acreditado que los huecos o ventanas abiertos en la pared de la finca propiedad de la demandada miran directamente al patio de luces propiedad de los actores, sin guardar las distancias reglamentarias a que hace referencia el artículo 582 de la Código Civil, y al no haber quedado acreditado por otra parte la existencia de título constitutivo de servidumbre, ni la realización de acto obstativo alguno a partir del cual pueda contarse el plazo prescriptivo de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ni tan siquiera que las ventanas o huecos llevaran abiertos mas allá de tres o cuatro años.

De otra parte hay que poner de manifiesto que aunque todo parece indicar que los huecos o ventanas se abrieron en pared propia, y ello a la vista del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones en el que se aprecia que el tejado de la demandada vierte sobre el patio de los actores, al hacer constante referencia las partes a una pared medianera, aunque se entendiera que la pared en la que se abrieron los huecos o ventanas era medianera, también deberá prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana o hueco alguno, y si bien este supuesto, al tratarse de una servidumbre positiva según reiterado criterio jurisprudencial, cabría la posibilidad de la adquisición de la servidumbre por usucapión de veinte años desde el momento de la apertura de los huecos, lo cierto es que de la prueba practicada en absoluto ha quedado acreditado que el hueco que se aprecia en el reportaje fotográfico aportado por la parte demandada llevara abierto más de 3 ó 4 años.

CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto y dando por reproducidos los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo acordado en la sentencia recurrida, si bien debe ponerse de manifiesto a los efectos oportunos, que la jurisprudencia mas reciente admite que los cierres de los huecos se realicen mediante colocación de cristal traslúcido, cerrando efectivamente los mismos, pasando a formar parte de la pared como un trozo o porción de la misma, siempre y cuando el material traslúcido con el que se tapan los huecos sea sólido y resistente, es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil, y que no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras uniformes.

QUINTO.- Como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Heras Martínez, en nombre y representación de la demandada Dª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido, con fecha de 8 de marzo de 2004, en autos de Juicio Verbal nº 400/2003, promovidos instancia de los actores D. Mariano y Dª Regina , contra la referida demandada, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 150/2004, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para ejecución de la misma, e interésese acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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