Última revisión
18/03/2005
Sentencia Civil Nº 194/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 865/2003 de 18 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 194/2005
Núm. Cendoj: 28079370132005100118
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3124
Núm. Roj: SAP M 3124/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:194/2005Número de Recurso:865/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00194/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7012666 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 865 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 965 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Contra: Ernesto
Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, y de otra, como demandado-apelado D. Ernesto .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan el primero, segundo y parte del tercero de la resolución impugnada y se rechazan los demás en cuanto sean incompatibles con los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la "Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra D. Ernesto , en la que solicitaba que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 1.214,80 ?, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en el impago por el demandado del último recibo relativo a las obras de rehabilitación de su vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la misma goza de legitimación frente al demandado, que no ha incumplido -ni cumplido defectuosamente- sus obligaciones contractuales y que procede revocar la sentencia en el sentido de estimar la demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Habiéndose aquietado la parte demandada con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia por los que se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva así como la alegación de falta de detalle de las facturas cuyo importe se reclama, no procede volver a pronunciarnos al efecto y sí entrar a conocer de la excepción de cumplimiento defectuoso alegada por el demandado y acogida en la sentencia de primera instancia.
Se basa dicha excepción en que, habiéndose comprometido la entidad demandante a realizar las obras en la finca de la CALLE000 núms. NUM001 y NUM000 , de la prueba practicada, fundamentalmente del informe pericial emitido por el Aparejador y/o Arquitecto Técnico D. Luis Angel se infiere que la obra está defectuosamente ejecutada y que, por tanto, procede estimar la exceptio non rite adimpleti contractus.
Frente a tal pronunciamiento alega la entidad recurrente que no se ha probado que aquella incumpliera su obligación de ejecución y terminación de las obras de rehabilitación y que, en consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimar íntegramente la demanda rectora de estas actuaciones.
Aun cuando no ha sido objeto de impugnación concreta por parte del demandado, ante la alegación de la entidad recurrente sobre la falta de legitimación pasiva de aquél, estamos en el caso de abundar sobre la desestimación de tal excepción dilatoria remitiéndonos a lo que reiteró esta Sección, entre otras sentencias, en la reciente de 9 de marzo de 2005 (Rollo 813/2003) y las que en ella se citan, según la cual "...El demandado es, en el ámbito material, sujeto de la relación jurídica nacida de la ejecución de obras de rehabilitación en el inmueble donde tiene su vivienda, hechas por encargo de la gestora demandante a solicitud de la Comunidad de Propietarios de la casa... de la calle... de Madrid. De una parte (-1.-), las obras por las que se reclama la participación del demandado en el precio no le son de ningún modo ajenas, sino que redundan directamente en su interés...; de otra (-2.-), el demandado aceptó expresamente, a virtud de la domiciliación bancaria del folio... de los autos, el pago en nueve mensualidades de la parte correspondiente a su vivienda del importe de las obras de rehabilitación del bloque gestionadas por la actora y (-3.-) aún debería decirse que conforme al artículo 7 de los Estatutos de la gestora demandante, a la que se adhirió la Comunidad de Propietarios a que pertenece el demandado, la satisfacción puntual de las correspondientes cuotas por obras es obligación de cada propietario. Como se ha dicho por la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial (sentencia de 27 de noviembre de 2003, rollo 597/03) resolviendo reclamación idéntica de la misma demandante contra otro propietario de la misma Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la CALLE001 , de Madrid, "las cifras a reintegrar en el proceso de rehabilitación se van a determinar en proporción de las cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el art. 9.5 de la ley de 1960 (de Propiedad Horizontal) y el mismo artículo, apartado 1, e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrar el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto básico, un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación "ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir a al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los artículos 1.203 y siguientes del Código civil, esto es, modificativa, extintiva e incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca". La sentencia citada razona, además, que hay actos propios (la domiciliación bancaria de pagos, idéntica a la del caso de autos) del propietario en virtud de los cuales éste "asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación del barrio de Caño Roto, con mención incluso de la cantidad mensual a pagar" y que demuestran "la directa obligación contraída por el beneficiario de las obras con la entidad gestora, de forma que desde la misma adhesión de la comunidad de propietarios asumió el hoy demandado el pago de las concretas cuotas mensuales, como interviniente, a través del Presidente de la comunidad en la que se integraba, de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación, sin que pueda olvidarse que, en todo caso, la doctrina de los actos propios que plasma la jurisprudencia, entre otras, en sus sentencias de 10-10-88, 4-05-89, 5-04-91, 14-04-93 y 10-06-94, son demostrativas, en cualquier caso, de actos expresos, contundentes y de la significación específica de asumir la obligación de pago, que en todo caso aparece potenciada a partir del momento en que existe la certificación de final de obra fechada en Madrid en 18-01-99" (el documento ha sido también aportado al presente proceso y figura al folio 52).
En lo atinente al cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora, por cuya consideración se ha desestimado su pretensión de que se condenase al demandado al pago del último recibo correspondiente a las obras de rehabilitación del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esta Capital, se ha de comenzar precisando que la "Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto" no contrató con los distintos propietarios, individualmente considerados ni integrados en su respectiva comunidad de propietarios, la ejecución de las obras de rehabilitación cuyo impago parcial ha dado lugar a la acción que ahora se ejercita, sino que, como se desprende del art. 2 de sus Estatutos, el objeto de la entidad conservadora era el desarrollo, gestión y ejecución de la rehabilitación integral del Poblado Dirigido de Caño Roto... y, para la consecución de tales fines, la referida entidad se comprometía a desarrollar las siguientes funciones: a) Gestionar, tramitar y canalizar las distintas ayudas públicas en forma de subvenciones para la financiación parcial de las actuaciones de rehabilitación; b) Solicitar préstamos, cualificados o no, para el resto de la financiación, en nombre de los propietarios afectados; c) Asesorar a los propietarios de las viviendas y locales de negocio afectados por el convenio en materia técnica, jurídica y económico-administrativa; d) Gestionar las distintas actuaciones necesarias para la rehabilitación de los edificios, viviendas, locales de negocio y equipamiento: encargo de estudios previos, proyectos técnicos de ejecución, dirección de obras, contratación de de obras y su control económico y de ejecución; y e) Cualquier otra función necesaria para la mejor consecución de los objetivos previstos en el convenio (folio 30 de las actuaciones).
Es igualmente relevante el contenido del art. 7.4.a) de los antedichos Estatutos en el que, con independencia del régimen económico de la Entidad Gestora previsto en los arts. 24 y 25, se contemplaba entre las obligaciones de los propietarios asociados la de (...)satisfacer puntualmente las cuotas establecidas por la Entidad para hacer frente a las actuaciones en elementos estructurales, funcionales y de adecuación de habitabilidad, en su caso, como consecuencia de los anteriores, con arreglo al presupuesto para cada edificio y al coeficiente de participación, y tras haberse aplicado las correspondientes subvenciones de la administración pública (folio 34).
En cumplimiento de tal obligación el actual demandado, cuya comunidad de propietarios había aprobado -en Junta General Extraordinaria celebrada el 12 de junio de 1995- por unanimidad de los asistentes, tanto el proyecto básico de las obras de rehabilitación de dicha comunidad, como su valoración económica y la repercusión del mismo a cada propietario conforme a su coeficiente de participación (folios 44 y siguientes), y se había adherido a la Entidad Gestora mediante escrito fechado el 18 de agosto siguiente (folio 38), insistimos, el actual demandado asumió el pago de la parte que le correspondía mediante su domiciliación bancaria en los términos que se contienen al folio 49, esto es, mediante el abono de ocho mensualidades por importe de 202.126 Ptas. cada una; de ellas es cuestión pacíficamente aceptada en este pleito que el demandado ha pagado las siete primeras mensualidades y únicamente ha impagado la última.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto -y retomando la consideración inicial- no cabe ignorar que la función de la Entidad Gestora, como su propia denominación revela, no era la de ejecutar materialmente las obras de rehabilitación sino la de gestionar que las mismas se llevasen a cabo en los términos pactados; por ello las deficiencias expuestas en la prueba pericial practicada se consideran insuficientes para apreciar que la actora ha incumplido o cumplido defectuosamente las obligaciones que le eran exigibles contractualmente. Así, una vez aportado a las actuaciones el certificado final de la dirección de obra, fechado el 18 de noviembre de 1997 (folio 52), las deficiencias apreciadas han consistido en "humedades de capilaridad procedentes del suelo en el lado derecho de pared en el portal nº NUM000 "; "restos de escombros y extendido de tierra irregular en la cámara de aire bajo el forjado del piso NUM003 NUM004 "; "dos fisuras en los forjados de la fachada oeste"; "falta una acera perimetral con bordillo que preserve al edificio de humedades"; "falta de proyectar la parte de forjado bajo escalera"; "las contraventanas se han colocado desordenadamente"; "faltan unidades de rejas"; y "falta la colocación de tres magnetotérmicos" (folios 257 a 259).
A la vista de tales deficiencias el perito autor del informe, que inicialmente -tras ratificar su contenido- declaró durante el juicio que la obra no se había realizado conforme al proyecto de ejecución, añadió a continuación que, en realidad, no había partidas sin ejecutar sino mal ejecutadas y que era un tema fundamentalmente estético.
Por cuanto antecede, no se aprecia que la Entidad actora haya incumplido -ni cumplido defectuosamente- sus obligaciones de gestión, a las que se había comprometido en los términos expuestos; de modo que el impago que el impago por el demandado de una mensualidad de la participación que le correspondía en las obras de rehabilitación no puede justificarse frente a aquella entidad Gestora ni le exime de su cumplimiento en los términos interesados en la demanda, quedando en todo caso a salvo el derecho que pudiera asistirle para dirigirse contra los responsables de las deficiencias en la construcción o de los vicios que pudieran aparecer con posterioridad en el ámbito de la responsabilidad decenal.
Por cuanto antecede estamos en el caso de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimar la demanda condenando al demandado a pagar a la actora, tanto el principal reclamado -1.214,80 ?- como los intereses moratorios correspondientes que se devengarán desde la interpelación judicial a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.
Finalmente, en la medida que lo anterior implica la desestimación de las pretensiones del demandado, procede revocar también la sentencia de primera instancia en lo relativo a las costas causadas en la misma que, por imperio del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen al referido demandado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70, de los de Madrid, en fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Dª. Maria Teresa Marcos Moreno en nombre de Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de caño Roto contra D. Ernesto . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de marzo de dos mil cinco.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la "Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto", contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 965/2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda rectora de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.214,80 ?, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, imponiendo al demandado las costas causadas en primera instancia y no formulando especial imposición de las causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 865/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

