Última revisión
06/06/2006
Sentencia Civil Nº 194/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1036/2006 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 194/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100254
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00194/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 1036/06
Autos: Juicio Ordinario 56/05
Juzgados: Manzanares - 1
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 194
CIUDAD REAL, a seis de junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 56/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANZANARES , a los que ha correspondido el Rollo 1036/2006, en los que aparece como parte
apelante Dña. Sonia, representada por la procuradora Dña.
MARIA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES, y asistida por el Letrado D. GREGORIO
ILLESCAS RUIZ, y como apelados D. Sebastián y la entidad OBRAS Y REFORMAS LOS GALANES S.L.L., representados respectivamente por los procuradores Dña.
CONCEPCIÓN LOZANO ADAME y D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistidos también
respectivamente por los Letrados D. DOMINGO MARTINEZ PALACIOS y D. ALEJANDRO PEREZ
LAFUENTE, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Sonia contra D. Sebastián y contra OBRAS Y REFORMAS LOS GALANES S.L.L., y en consecuencia:
1.- ABSOLVER a D. Sebastián de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2.- DECLARAR que las grietas existentes en los paramentos contiguos a la obra en el comedor y en el dormitorio de la planta baja, si bien existían previamente, se han abierto de nuevo con las vibraciones ocasionadas por las operaciones de derribo desarrolladas en la finca colindante por la entidad demandada OBRAS Y REFORMAS LOS GALANES S.L.L., y en consecuencia, CONDENAR a OBRAS Y REFORMAS LOS GALANES S.L.L. a reparar tales grietas en los términos expuestos en el informe pericial aportado por dicha mercantil en el plazo de un mes desde que se notifique la resolución que declare la firmeza de la Sentencia.
3.- CONDENAR a la actora DÑA. Sonia a satisfacer las costas procesales originadas por la intervención en el proceso del codemandado D. Sebastián. No se hace especial pronunciamiento respecto del resto de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Estimada en parte la demanda por la que se instaba la condena de los demandados a reparar los daños causados por las obras de construcción en solar colindante, recurre en apelación la parte demandante, interesando la revocación de la Sentencia en el particular relativo a la ausencia de condena del promotor individual, propietario de la obra, así como a la
extensión de las dependencias del inmueble a reparar.
SEGUNDO- Considera la Sentencia de Instancia que debiéndose la reapertura y formación de grietas a la ejecución de la obra, y habiendo contratado la propiedad a profesionales para la encomienda de dicho trabajo, no puede serle exigible mayor diligencia, por lo que determina su absolución y la condena de la mercantil encargada de dicha ejecución. La demandante cuestiona dicho pronunciamiento por entender que concurre en la propiedad responsabilidad extracontractual por culpa in eligendo, realizando las consideraciones que constan en el cuerpo de su escrito de recurso. Sin embargo, pese a dichas alegaciones, la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia se revela correcta; toda vez que la responsabilidad del propietario del solar no puede fundarse únicamente en la total objetivación de la culpa in eligendo, cuando se trata de un mero particular, no docto en técnicas de construcción; que confía la ejecución a unos profesionales; que tienen autonomía dentro de dicha capacidad de ejecución. Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-03-2000 : " lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el Art. 1903 del Código civil ; pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 7/10/1983 y 27/11/1993 , "por lo general -como se dice en esta última resolución- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta". Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios; ha de incardinarse en el propio Art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa "in eligendo" como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que; como dice la sentencia recurrida; llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Híspalis de Estructuras S.A., la realización de las obras.."
TERCERO- Cuestión diferente es la que afecta a las costas del procedimiento, en orden a la acción ejercitada contra la propiedad, ya que el perjudicado, quien sufre un daño; se ve obligado por la pasividad en su reparación a acudir a los Tribunales; concurriendo pues unas circunstancias que fomentan las dudas de derecho en orden a los obligados a reparar el daño y que en sí fundamentan; conforme lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC , la ausencia de imposición de costas correspondientes a dicha absolución.
CUARTO- La Sentencia de Instancia no estima la demanda en todos sus términos y por entender más detallado el informe pericial opuesto por la demandada; acoge el mismo; entendiendo acreditados como daños los consignados en dicho informe. Dicha conclusión no es discutida por la actora en esta alzada, sino contrariamente que la Sentencia de Instancia tenga un pronunciamiento de menor extensión que los daños recogidos en dicho informe pericial de la demandada. En este sentido ha de decirse que ninguna explicación suficiente da la Sentencia de Instancia en orden a dicha menor extensión; ni se razona porque daños cuya posible causación debida a la obra reconoce el perito de la demandada; han de sustraerse de la condena de hacer. En definitiva si se consignan unos daños; se acredita la ejecución de obras y como causa la vibración provocada en las mismas, para que se justificase la no inclusión de dichos daños la demandada habría de probar; de forma eficiente; que los daños no han sido producidos por la causa que se revela con mayor probabilidad, y consignado en su informe como daños a reparar los mismos; no existe razón para su exclusión, procediendo, pues, la estimación del recurso en este particular.
Igualmente ha de precisarse; conforme afirma la recurrente, que la condena a la reparación de los daños apreciados se estima en consecuencia en la Sentencia de Instancia; y sin que necesariamente deba ajustarse como límite al importe presupuestado por el perito; pues la condena lo es a una obligación de hacer en todas sus consecuencias.
QUINTO- Estimándose en parte el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sonia, representado por la Procuradora Sra. Baeza y asistido por el Letrado Sr. Illescas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, de fecha 1.11.05 y recaída en Autos de Procedimiento Ordinario 56/05 , debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución y en consecuencia, condenamos a la Mercantil codemandada a realizar las reparaciones de las grietas de los paramentos en dormitorio de la planta baja; dormitorio de la planta alta; comedor planta baja y salón, con pintura de las dependencias afectadas, sin realizar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia, incluidas las del codemandado absuelto y las de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
