Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 194/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 191/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 194/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100247
Núm. Ecli: ES:APC:2006:913
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2006
CORUÑA Nº 7
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000191 /2006
SENTENCIA
Nº 194/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a veintiseis de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUTIVO Nº 486/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA Andrea, DON Evaristo Y DON Jesús María, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández y con la dirección del letrado Sr. Abuín Porto, y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Lucas Y DON Ángel, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Tovar de Castro y con la dirección del Letrado Sr. Freire Picos; versando los autos sobre IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 22- 9-05. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimar la impugnación de costas planteada por la Procuradora MARIA GANDOY FERNANDEZ, en represtnaicón de Andrea y Jesús María Y Evaristo, y en consecuencia, aprobar la practicada en las presentes actuaciones por la suma de diez mil setecientos noventa y cinco con ochenta y tres (10.795,83) euros".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación radica en la determinación de si cabe la inclusión en la tasación de costas o se encuentra, por el contrario, bien excluida por la resolución de instancia en concepto de indebida la partida reclamada relativa a gastos de aval bancario para obtener la ejecución provisional de una sentencia dictada en juicio ejecutivo al amparo del art. 1476 de la derogada LEC de 1881. Por parte del Juzgado se estimó la impugnación excluyendo tales gastos por importe de 4740,12 euros, resolución contra la que se interpuso el presente recurso, el cual no ha de ser estimado, siguiendo para ello este Tribunal la jurisprudencia más consolidada de nuestras Audiencias Provinciales e incluso del propio Tribunal Supremo, constituyendo muestra de la misma las resoluciones siguientes:
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, de 13 de diciembre de 2004 , que siguiendo el criterio de esa misma Audiencia, en sentencia de la Secc. 14ª de 9 de marzo de 1998 , y transcribiendo esta última, señala que: "La ejecución provisional debe calificarse como un beneficio que concede la Ley al favorecido por una sentencia para poder ejecutarla, sin esperar a que se agoten los recursos que contra la misma pueden interponerse, concepto que nos debe servir para rechazar la pretensión de la parte apelante, pues estos gastos no son imprescindibles para la ejecución de una sentencia, sino sólo para hacerlo antes de que la resolución haya ganado firmeza, lo que nos conduce a afirmar que sólo el que pretende sacar provecho de este beneficio legal debe correr con los gastos del mismo, sin poder repercutir a la parte que apeló la sentencia, aunque le fuese desestimado el recurso, pues si no se vendría a penalizar el derecho a la segunda instancia".
De igual forma se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de enero de 2002 , que proclama que: "las actuaciones de la parte que consisten en escritos solicitando la ejecución provisional son actos procesales dirigidos a obtener la ejecución que no variarían de forma sustancial según se tratara de ejecución de sentencia provisional o definitiva. Pero los gastos derivados del aval solo se generan por tratarse de una ejecución provisional, y porque la parte ha optado por esta concreta forma de garantía, que ha sido considerada útil por la parte ejecutante, y que deberá soportar el coste que ello le suponga, no correspondiéndose a una actuación necesaria imprescindible para obtener la ejecución de la Sentencia".
También podemos citar la sentencia, en esta ocasión, de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 19 de septiembre de 2002 , cuando afirma que: "Sin embargo, distinto criterio debe de seguirse respecto de las tres partidas fechadas el día 25 de mayo, 8 de julio y 18 de julio de 1998. En el caso de las dos primeras, se refieren a la solicitud de ejecución provisional y al escrito adjuntando el aval por lo que no puede extenderse a ellas el pronunciamiento sobre las costas contenido en la Sentencia que pone fin al proceso declarativo en la instancia pues son actuaciones procesales posteriores. No nos encontramos ante unas actuaciones ejecutivas propiamente dichas sino ante el ejercicio de la facultad de la ejecución provisional pendiente de que se constituya la fianza exigida por el Juez, por lo que no puede aplicarse el criterio contenido en el párrafo primero del artículo 950 LEC-1881 ".
Igualmente comparte el criterio expuesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección, 1ª de 15 de enero de 1998 : "Lo único que ha de ser ahora objeto de decisión es sí procede o no incluir en las costas los gastos que el aval prestado supuso para la actora que instó la ejecución provisional de la sentencia, al margen por tanto de consideraciones sobre el derecho que, como cuestión de fondo, asista al ahora recurrente, y en tal sentido no puede sino asumirse la completa y bien razonada resolución judicial que se recurre y en la que el Juez concluye no ser procedente lo solicitado y rechazar por tanto la inclusión en las costas de tal partida generada no estrictamente dentro del proceso en que contienden las partes sino como contrapartida cautelar de origen legal al uso del derecho de acceder a la ejecución provisional de lo resuelto, no pudiendo aplicarse al caso la prevención del artículo 950 de la LEC y debiendo la parte, si cree que le asiste derecho para ello, acudir a la vía declarativa adecuada para reclamar su derecho, pues la propia parte acude a la alegación de un uso abusivo del proceso por la contraria que es un concepto que se convierte en verdadera causa de pedir y que no puede obviamente dilucidarse con igualdad de armas en el estrecho marco de la tasación de costas".
Y, para completar dicha cita jurisprudencial, que menos que hacerlo invocando una sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 , en la que se manifiesta que "siendo la ejecución provisional de sentencia una facultad de la parte que la insta, ni el aval bancario era la única forma posible de garantía ni en rigor pueden considerarse un gasto originado en el proceso los intereses de dicho aval, dada su finalidad de responder frente a la parte ejecutada según el párrafo cuarto del art. 385 LEC de 1881 ".
En definitiva, el carácter no necesario sino voluntario de la ejecución provisional, configurada como un derecho, para la cual se requería la prestación de fianza o aval bancario al amparo de la LEC de 1881 ( art. 1476 ), al tratarse de actuaciones posteriores a la sentencia, y no incluidas en su condena en costas, sin que tampoco nos hallemos ante actos procesales de naturaleza ejecutiva, sino ante la observancia de un requisito para obtener aquélla, por lo que tampoco es de aplicación lo normado en el art. 950 de la LEC , determina la desestimación del recurso, señalando, por último, que no todo gasto procesal es sinónimo de costas, susceptible como tales de incluirse en su tasación.
SEGUNDO: Por todo ello, procede la confirmación de la resolución impugnada sin que consideremos concurrentes motivos excepcionales para dispensar de la condena en costas sobre una cuestión jurídica sobre la que existe un sólido cuerpo de doctrina realmente mayoritario en el sentido indicado. Por otra parte, la desestimación del presente recurso de apelación conlleva la condena en costas de la alzada a la parte recurrentes por mor de lo dispuesto en el artº 398 de la LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
