Última revisión
05/06/2007
Sentencia Civil Nº 194/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 207/2006 de 05 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 194/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100263
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2006
SENTENCIA
NÚM. 194/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a cinco de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 207/2006, en los que aparece como parte apelantes D. Plácido y Dª Constanza , representados por la procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y como apelada CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador Novoa Núñez en nombre y representación de Plácido y Constanza contra la entidad CAIXANOVA representada por la Procuradora Peleteiro Bandín.
Se imponen las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Plácido y Dª Constanza se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto el 28 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Como primer dato esencial para resolver la cuestión planteada en este litigio, hay que señalar que no estamos en un juicio en el que la entidad prestamista haya reclamado a los prestatarios el abono de los plazos impagados, en el que éstos intenten hacer valer la existencia de un contrato de seguro concertado por aquélla como tomadora. Ese juicio ya tuvo lugar, y los ejecutados nada manifestaron sobre la existencia del seguro. Ésta es una reclamación que han planteado dichos ejecutados con posterioridad al juicio ejecutivo, en el que plantean la responsabilidad de la entidad bancaria por la negligencia de no haberles comunicado con anterioridad la existencia de dicho seguro -ello impidió que hubieran podido plantear la correspondiente excepción-, y no haber demandado a la entidad aseguradora.
No es admisible la excepción de cosa juzgada planteada por Caixanova, ya que en el anterior procedimiento se ventilaba la acción derivada del impago del préstamo, mientras que aquí se trata de una acción de responsabilidad por negligencia, en los términos mencionados. Tampoco es admisible la alegación de que hubo un pacto entre las partes, en virtud del cual la entidad bancaria se había conformado con percibir el principal del préstamo y no los intereses, para dar por extinguida cualquier acción relacionada con el contrato y sus consecuencias, pues ese pacto no se dio en tales términos, y en todo caso podría afectar al importe del perjuicio causado, no a la existencia de responsabilidad por negligencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los requisitos señalados, relativo a la falta de conocimiento de los prestatarios de la existencia del contrato de seguro, la juzgadora de instancia lo ha rechazado al entender que sí se produjo: el demandante Sr. Plácido había firmado el cuestionario sobre su salud que le exigieron al concertar el contrato, y además, una vez surgida la posibilidad de su incapacidad, facilitó al Sr. Luis Pedro , director de la sucursal de Caja Pontevedra (hoy Caixanova), la documentación médica que éste le indicó que requería la compañía aseguradora para decidir sobre la cobertura. Se dice en el recurso que el Sr. Luis Pedro , si bien firmó ese documento, no lo había redactado ni cubierto él, sino Sr. Luis Pedro ; que firmó todos los documentos del préstamo en el mismo acto por lo que no conoció la trascendencia de lo que firmaba -pudo fácilmente creer que era un documento relativo al préstamo-; que Don. Luis Pedro declaró conforme al art. 308 LEC (olvida que fue propuesto por esa parte, y que declaró sobre hechos presenciados por él); que no firmó la solicitud de seguro ni Caja de Pontevedra se la facilitó. La declaración Don. Luis Pedro queda corroborada con las comunicaciones dirigidas a la asesoría jurídica (folios 265 y ss.) en el que se denota la puesta en conocimiento por parte del Sr. Plácido de la posibilidad de que se declarase su incapacidad, y cómo el cliente les había facilitado el aporte documental correspondiente. La consecuencia probatoria correspondiente sería que el demandante sí tuvo conocimiento suficiente de la existencia del contrato de seguro, por lo que no se puede imputar negligencia por el hecho de no habérselo participado con anterioridad.
TERCERO.- También en otro orden de ideas, el recurrente ha destacado la contradicción que existe entre la solicitud del seguro cuya copia fue aportada por la demandada en el que él sería el beneficiario y el seguro quedaría afectado en garantía del préstamo concedido por la entidad tomadora (folio 272), con el contrato en definitiva concertado, que le fue facilitado por Caser, en el que la beneficiaria pasaba a ser Caja Pontevedra (folio 207) -la alegada antedatación no es tal, simplemente que las Condiciones Generales aportadas no se corresponden con las vigentes en el momento del otorgamienot de la póliza-. La consecuencia que surge es que en el primer caso el beneficiario era el único legitimado para reclamar frente a la entidad aseguradora -no lo ha hecho, con base en la literalidad de la póliza-; mientras que en el segundo, sería la entidad crediticia la legitimada en tal condición, y en este caso sí podría imputársele a ésta algún género de responsabilidad.
Sin embargo, consta en autos igualmente que la reclamación se hizo, pero la aseguradora Caser negó la cobertura porque entendió que el asegurado Sr. Plácido no había declarado en su momento una enfermedad que padecía que fue la que en definitiva llevó a declarar su incapacidad (folio 273). Por tanto, tampoco puede achacarse responsabilidad por no haber procedido frente a la aseguradora en concepto de beneficiaria del seguro concertado en su momento, sino que lo hizo pero obtuvo una respuesta negativa. Se insinúa en el recurso una especie de "peloteo de complacencia" habido entre la Caja y la aseguradora, con mediación de Amicaja, y una maquinación tendente a perjudicarle en sus derechos, así como a la falta de reclamación judicial de la beneficiaria frente a la aseguradora. Ninguna prueba hay de tales datos. La falta de documentación relativa al seguro y la tramitación es carga de la demandada, pero debe considerarse suficiente en tanto que la documentación relativa a la reclamación quedó igualmente contrastada con la declaración Don. Luis Pedro , y la aportada, aunque escasa, se considera suficiente para acreditar que hubo reclamación, y que se rechazó por Caser -otra cosa son las hipótesis que pueden elaborarse al respecto, pero que no resultan suficientemente contrastadas-.
Por tanto, y con independencia de la naturaleza jurídica que pueda atribuírsele al contrato de seguro concertado, la esencia de la reclamación se basaba en dos circunstancias que no concurren, como son la falta de conocimiento del seguro por parte del asegurado -ya hemos dicho que se ha probado de forma indirecta que no es cierto-, y la negligencia de la entidad bancaria al efectuar su reclamación omitiendo la legitimación de la aseguradora -pues reclamó pero obtuvo una contestación negativa-. Se ha aludido también a que no se comunicó al asegurado el rechazo de la reclamación, pero se deduce implícitamente de que no hubiera manifestado nada al respecto en el anterior juicio, ni vuelto a comunicar con la Caja en relación a este extremo. Por otro lado, en el seno del juicio ejecutivo no estaba legitimada directamente la aseguradora para actuar como demandada, pues el procedimiento se amparaba en un título ejecutivo -el contrato de préstamo- en el que Caser no figuraba como parte, por lo que la entidad bancaria presentó correctamente su reclamación; y la eventual cesión de derechos como beneficiario no fue alegada expresamente en la demanda como fundamento de la reclamación.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido y Dª Constanza contra la sentencia de 27/12/2005 dictada en los autos de juicio ordinario nº 291/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
