Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 194/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 212/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 194/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100340

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:340


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 194/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la Ciudad de Salamanca, a veintiuno de Mayo del dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 746/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 212/07; han sido partes en este recurso: como demandante- apelada Dª Carina , representada por la Procuradora Dª. Elisa Martín San Pablo y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Puertas y como demandada-apelante Dª Carmela , representada por la Procuradora Dª. Susana Anítua Roldán y defendida por el Letrado D. Fernando J. López Alvarez; sobre Desahucio por precario.

Antecedentes

1º.- El día 11 de Enero de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D./Dña. Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de D./Dña. Carina , contra D./ña. Carmela , representado por el procurador D./ña. Susana Anítua Roldán, debo declarar y declaro haber lugar a la recuperación por parte del actor, en beneficio de la comunidad hereditaria, de la plena posesión de la vivienda sita en PLAZA000 número NUM000 , NUM001 de Salamanca, condenando a la demandada a dejar completamente vacua, libre y expedita dicha vivienda poniéndola en poder y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento y condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte otra sentencia por la que se acuerde la parte actora no tiene legitimidad alguna para reclamar la recuperación del precitado inmueble ejercitando acción de desahucio por precario al no tener título suficiente para interponer una demanda como dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer esa finca. De forma subsidiaria, y para el caso de desestimarse la anterior pretensión, para que se acuerde dejar en suspenso el procedimiento de desahucio desde el momento en que se interpone la demanda y a la espera de la resolución de inscripción del matrimonio entre la demandada, Doña Carmela , y el propietario fallecido del inmueble objeto de litis, Don Jose Pedro y con el objeto de no perjudicar el derecho que pudiera surgir para doña Yeilin como heredera de los bienes de su esposo en el caso de inscribirse el matrimonio, conforme art. 944 CCiv . En cualquier caso se condene a la actora al pago de las costas de primera instancia y esta segunda; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación contrario, confirmando la resolución recurrida y condenando en las costas de esta alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de Mayo de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña Carmela se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha once del pasado mes de enero, que, estimando la demanda contra ella promovida por la demandante Doña Carina , declaró haber lugar a la recuperación por parte de dicha demandante, en beneficio de la comunidad hereditaria, de la plena posesión de la vivienda sita en PLAZA000 número NUM000 . NUM001 , de Salamanca, condenando a dicha demandada a dejarla completamente libre y expedita , poniéndola en poder y disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con imposición a tal demandada de las costas; y se interesa por la referida recurrente Doña Carmela en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones de mencionada demanda con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

Segundo.- Como señaló la SAP. de Ávila de 4 de junio de 1.999 , siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , para sintetizar la doctrina de los Tribunales, podemos fijar como concepto del precario a todos los efectos civiles la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda. Debiendo evitarse que el juicio de desahucio por precario se convierta en el medio de invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes, y sin que sirva de argumento eficaz en su contra el que, con dicha postura, se permitiría a cualquier precarista el prolongar indefinidamente una ocupación indebida, pues al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legitimo y suficiente para hacer, no aparezcan como un medio ideado artificiosamente para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando existan otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio (STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio (STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho (STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento breve y sumario (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrece en los juicios declarativos. La acción sólo podrá tener éxito cuando el que la ejercite tenga la posesión real de la finca por cualquiera de los títulos indicados en el artículo 1564 («los que tengan la posesión real de la finca a títulos de dueño, de usufructuarios o cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla, y sus causahabientes»), siempre que el demandado disfrute o tenga en precario la finca sin pagar merced y haya sido requerido con un mes de antelación a la interpelación judicial para que la desocupe (1565.3.º), siendo de destacar, como complemento de lo expuesto, que conforme a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil , es al demandado quien corresponderá, en su caso, acreditar la existencia de titulo suficiente que, legitimando su posesión y disfruta, implique exclusión del precario (SSTS 12 junio y 29 septiembre 1967 ), puesto que, siendo la esencia del precario insistimos la carencia de titulo y el no pagar merced (hecho negativo), corresponde su prueba a quien alegue el pretendido titulo (por todas, Sentencias del Tribunal supremo de 17 abril 1956, 6 febrero 1958 y 8 marzo 1968 ).

Por su parte, la SAP. de Teruel de 25 de junio de 1.999 señaló que el éxito de acción de desahucio por precario conlleva la prueba por parte del demandante de dos extremos: la posesión de la finca a titulo de dueño, usufructuario u otro que le de derecho a disfrutarla, y el hecho de que el demandado la disfrute o tenga en precario, esto es sin título alguno que legitime su posesión, o cuando este haya devenido nulo o hubiera perdido su validez. El ámbito del juicio de desahucio queda pues circunscrito al examen de ambas cuestiones, sin que puedan dilucidarse en el mismo lo que la doctrina y la Jurisprudencia han venido denominando "cuestiones complejas" que en la mayoría de los supuestos afectan a la mayor o menor virtualidad del título esgrimido por el demandado para justificar la posesión de la finca litigiosa, y que no pueden ser resueltas en los estrechos cauces de este juicio sumario. No cabe duda que, con arreglo al art. 1214 del C. Civil , y al principio de que la propiedad se presume libre mientras no se acredite otra limitación, es el demandado quien debe acreditar la existencia del título que legitime su posesión.

Tercero.- En el presente caso, en el momento de ser dictada la sentencia de primera instancia y como consecuencia de haber sido denegada por el Registro Civil Central la inscripción del matrimonio contraído entre la demandada Doña Carmela y Don Jose Pedro , al fallecimiento de éste habían sido declarados herederos del mismo sus hermanos Doña Carina , Don Alfonso , Don Pablo y Don Alvaro , por los que en fecha 14 de octubre de 2.005 se otorgó la pertinente escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales, en las que se adjudicaron cada uno de ellos un 25 por 100 de la totalidad de los bienes integrantes de la herencia de Don Jose Pedro , y consiguientemente también de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 . NUM001 , de esta ciudad de Salamanca. Por consiguiente, era manifiesto que en aquel momento la demandante ostentaba un título que le habilitaba plenamente para instar la recuperación de la referida vivienda, mientras que la demandada no podía esgrimir la existencia de título o causa alguna que justificara su ocupación de la referida vivienda. Por ello, la sentencia de instancia acogió las pretensiones de la demanda, si bien ya hacía constar en su fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, que "por otra parte no se entiende en qué medida la interposición del recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda afectar al ejercicio de la acción de desahucio contra la demandada, ya que, habiéndose denegado la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central de Madrid, la interposición del mentado recurso no altera la situación de hecho existente, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que puede acarrear la estimación del recurso por la DGRN".

Sin embargo, en el momento presente consta ya debidamente acreditado que en fecha 13 de febrero de 2.007 se dictó resolución por la Dirección General de los Registros y del Notario por la, revocando el acuerdo del Registro Civil Central, se ordenó la inscripción del matrimonio contraído en fecha 28 de noviembre de 2.003 en la ciudad de La Habana (Cuba) entre Don Jose Pedro y la demandada Doña Carmela . Por consiguiente, de ello pueden derivarse derechos a favor de la referida demandada Doña Carmela en la herencia de su esposo Don Jose Pedro , conforme a lo establecido en los artículos 943 y siguientes del Código Civil . De lo que se sigue que ni ya en este momento resulta incuestionable el título invocado por la demandante Doña Carina para justificar su pretensión de recuperación de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 . NUM001 ni puede afirmarse que la demandada Doña Carmela carezca de todo derecho para mantenerse en la ocupación de la referida vivienda, cuestión que por su complejidad excede, según la doctrina jurisprudencial antes mencionada, del ámbito propio del presente juicio verbal de desahucio por precario.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Carmela , para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda promovida por la demandante Doña Carina , sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia, dadas las circunstancias concurrentes, como en esta alzada, por la estimación del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 11 de enero de 2.007 en el Juicio Verbal de Desahucio del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda promovida por la demandante DOÑA Carina , representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, absolvemos a la demandada DOÑA Carmela , representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, de las pretensiones de la misma, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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