Última revisión
12/05/2008
Sentencia Civil Nº 194/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 525/2007 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100178
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 525/2007.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.
Procedimiento Juicio Verbal nº 422/2006.-
S E N T E N C I A Nº 194/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a doce de Mayo del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 525/07 los autos de Juicio Verbal nº 422/06 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad
TRANSFRED ALCOI S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la
Procurador/ra Don/ña Eva María López Pastor y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carmen García Ortuño y siendo apelado la
parte demandante mercantil AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Carmen Baeza Ripoll
y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Teresa Elucio Valls.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Verbal nº 422/06 en fecha 30 de abril de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de Automecánica Azafor, S.L. y CONDENO a Transfred Alcoi, S.L. a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.897,26 euros. Condeno a Iberdrola al pago a la parte actora sobre la cantidad de 1.897,26 euros, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la fecha de interposición de la demanda. Por último debo condenar al pago de todas las costas causadas en esta instancia a la demandada".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 525/07 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 10 de mayo y 5 de julio 2004, 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005, 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, y como más reciente la de 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, entre otras , el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo , en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia , cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la mercantil demandante Automecánica Azafor S.L. en su demanda de reclamación de cantidad contra la entidad demandada y ahora recurrente Transfred Alcoi S.L., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo.- No obstante , parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que los hechos sustanciales de la demanda lo eran que la demandada había encargado la reparación del vehículo Nissan 8762-CHW a la entidad demandante, haciéndose la reparación e importando la misma la cantidad de 3.526,4º euros, librándose para el pago determinados efectos comerciales algunos de los cuales resultaron impagados , faltando el pago por importe de 1.897,26 euros, y siendo el argumento determinante de la oposición la circunstancia de que el citado vehículo lo tenía la demandada en virtud de un contrato de renting con la entidad Levante Renting S.A. siendo ésta la que debía asumir el pago. Ciertamente podemos decir, en una primera definición, que el renting consiste en una operación por la que una persona, que llamaremos arrendador, compra un determinado bien mueble no fungible , según las instrucciones de otra, que es el arrendatario, con el fin de alquilárselo a esta segunda para que lo utilice por un tiempo determinado, con la posibilidad de que los bienes cedidos sean sustituidos o ampliados durante el período contractual así como de incluir servicios complementarios sobre los mismos, tales como mantenimiento, revisiones, seguros, etc. a cambio de una contraprestación.
Pues bien , desde esta definición y relación negocial entre la demandada y la entidad de renting, las consecuencias derivadas de la misma no pueden ser opuestas a la entidad demandante ajena a ellas y a las citadas relaciones. Además, no debemos olvidar que tanto la orden de reparación como el pago parcial de la deuda fue hecho efectivo en su día por la misma demandada. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva María López Pastor en representación de la mercantil Transfred Alcoi S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 30 de abril de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

