Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 194/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 42/2008 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CRUZ MORATONES, CARLOS
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100196
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
GIRONA
APELACIÓN CIVIL
Rollo nº 42/2008
Autos: procedimiento ordinario nº 174/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 194/08
PRESIDENTE
Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
En Girona, a 30 de abril de 2008
Hemos visto el rollo de apelación nº 42/2008, en el que ha sido parte apelante NAUTICA SANT FELIU, S.A, representada por el procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el letrado JOSE MIGUEL DELGADO PADROSA, y parte apelada ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por la letrada ANA MARIA SANCHEZ HORNEROS. Ha actuado como ponente en la vista de este recurso el magistrado Carles Cruz Moratones.
Primero. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos 74/2006 , que se siguen a instancia de ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador PERE FERRER FERRER y defendido por la letrada ANA MARIA SANCHEZ-HORNEROS ADAN, contra NAUTICA SANTO FELIU, S.A, representado por el procurador MIQUEL JORNET BES, y defendido por el letrado JOSEP MIQUEL DELGADO PADROSA, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Pere Ferrer Ferrer, en representación de la entidad ALLIANZ S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada NAUTICA SANT FELIU S.A. a satisfacer a la demandante la cantidad de 56.955,59 euros, más los intereses legales y las costas."
Segundo. La parte demandada recurrió en apelación contra la Sentencia mencionada y por este motivo los autos se elevaron a esta Audiencia, y se siguieron los trámites establecidos en la LEC.
Tercero. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Primero. Aceptamos los de la Sentencia contra la que se apela.
Segundo. En el presente proceso, la parte demandante compañía aseguradora reclama contra el causante de unos daños a su asegurado y al que le ha satisfecho por la cobertura de la póliza de seguro el importe de la parte de aquéllos que ahora reclama. La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada con imposición de las costas de la instancia.
Contra tal decisión se alza la parte demandada.
Tercero. Estamos ante una reclamación por subrogación de la compañía de seguros de la propietaria de la embarcación que al encontrarse en el puerto y siendo objeto de trabajos de mantenimiento sufrió un hundimiento por la parte de la popa (donde se encuentran situados los dos motores interiores). La Sentencia de instancia considera demostrado que la causa del hundimiento fue que en trabajos de mantenimiento que se estaban haciendo en aquellas fechas próximas al 8.4.03 se olvidó cerrar el grifo de fondos del motor de estribor y cerrar la tapa de la bomba de agua con lo que estuvo entrando agua en el motor hasta llenar la sentina de la embarcación y eso hizo que se hundiese hasta tocar el fondo del puerto.
La primera impugnación de la recurrente se centra en la aportación de documentos por parte de la demandante. En efecto ésta aportó los documentos 1 (póliza de seguro con la propietaria de la embarcación), el documento 7 (informe del buzo del puerto que examinó el agua y dirigió las maniobras de reflotamiento); el documento 10 que es una factura emitida por Port d'Aro sobre los trabajos de subida de la embarcación y finalmente el documento 15 que era el finiquito firmada por el asegurado de la demandante. Efectivamente estos documentos se presentaron en fotocopia y la demandada en su contestación impugnó su autenticidad por este hecho. La demandante en la audiencia previa pidió que se requiriese al corredor de seguros del asegurado una copia del original que obra en su poder para poder ser contrastada con la copia escaneada que aportó con la demanda. Y efectivamente el corredor de seguros Fincas Mediñà aportó la copia que tenía su asegurado y se pudo comprobar su coincidencia. En cuanto al documento 7 fue ratificado por su autor al declarar como testigo en el juicio y lo mismo es preciso decir del documento 10 por el representante y máxima autoridad portuaria de Port d'Aro en los momentos del siniestro.
Del relato de hecho citado entendemos que no existe ningún tipo de infracción procesal en la admisión y eficacia de estos documentos porque la parte demandante hizo uso en la audiencia previa de lo que le permitía el artículo 326.2 de la LEC . Pero lo que resulta más decisivo para rechazar el motivo formal alegado por la recurrente es que es pacífica y conocida sobradamente la doctrina jurisprudencial (STS 20-10-98, 19-3-92, 21-7-89, 5-10-87, 22-6-74 y 17-5-34 , entre otros) conforme a que quién ha reconocido la personalidad fuera del juicio a una persona no puede después negarla dentro del proceso porque ésta es una secuela de lo que dispone el artículo 7-1 del Código Civil ("los derechos tienen que ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe").
Y en efecto, no sólo no le ha negado en ningún momento antes del proceso (ni en las cartas que le ha enviado la demandante a la demandada y también a la aseguradora de ésta) sino sobre todo en el acto de conciliación que tuvo lugar el día 12.5.04 en el juzgado mixto número 3 de Sant Feliu de Guíxols en el que no niega que la compañía Allianz sea la aseguradora de la embarcación ni que hubiera pagado al perjudicado ("supone que sí", a la letra e). O sea que en buena fe procesal si no le ha negado ni la condición de aseguradora del riesgo de la embarcación ni que hubiera pagado al propietario de la misma la indemnización por los daños, no se puede negar en el proceso aquello que ha sido reconocido fuera del mismo y aún menos por una cuestión meramente formal, como es si los documentos son en fotocopia.
En conclusión el motivo sobre los documentos debe ser desestimado porque no se ha incurrido en ninguna infracción procesal por parte del juez de instancia.
Cuarto. En cuanto al motivo que se centra en la valoración de la prueba practicada tenemos que decir que coincidimos plenamente con la valoración que hace el juez de instancia y que concluye que la causa del hundimiento que ocasionó los daños internos en la embarcación estriba precisamente en que los operarios de la demandada que hacían tareas de mantenimiento en la embarcación se olvidaron de cerrar el grifo del fondo que suministra agua de refrigeración al motor de estribor y además no estaba cerrada la tapa de la bomba de agua, lo que permitió que la que entraba por el grifo no se quedase dentro del motor sino que al no haber tapa de la bomba iba entrando el agua en las inmediaciones del motor y así hasta que llenó suficientemente la sentina que provocó el hundimiento de la popa con la relativa fortuna que la poca hondura de la zona donde estaba atracada impidió el hundimiento total de la embarcación. Y se llega a esta conclusión con la declaración en juicio de todos los profesionales que intervinieron desde el primer momento, tanto la máxima autoridad portuaria como el buzo que junto con otro compañero van subieron la embarcación y pudieron comprobar la apertura del grifo y el descubrimiento de la bomba de agua que tenía sus tornillos que tendrían que haber fijado al lado, como también el perito de la compañía demandante, que se personó al lugar de los hechos el mismo día. No existe ningún tipo de duda pues que la causa de los daños fue la que se acaba de indicar y así la prueba de testimonios presenciales directos y expertos en el tema náutico lo han corroborado.
El motivo también tiene que fracasar.
Quinto. Finalmente, la recurrente también impugna la imposición del pago de intereses desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha de la Sentencia tal como ella propugna.
Transcribiremos textualmente lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.07 porque hace una compilación de la evolución del propio Tribunal, sobre la aplicación del principio in illiquidis no fit mora que postula la recurrente. La Sentencia en su fundamento jurídico cuarto dice lo siguiente:
"....En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) por indebida aplicación, y en él se hacen una serie de alegaciones en orden a que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio de los intereses legales que cabe resumir en cuatro puntos: que la doctrina jurisprudencial sobre los intereses moratorios no es aplicable a las deudas de valor; infracción del principio "in illiquidis non fit mora", porque la liquidez se produce por primera vez en la fecha de la sentencia de instancia; que la suma principal sólo fue exigible en su exacta cuantía fijada judicialmente cuanto la determinó el tribunal; y la necesidad del pleito para fijar la cantidad que se reconoce al actor por su baja voluntaria en la Sociedad Agraria.
El motivo debe desestimarse por falta de consistencia de los argumentos esgrimidos.
En primer lugar debe señalarse que, nos hallemos ante una deuda pecuniaria o ante una deuda de valor, el tema es irrelevante porque los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente). Y así lo viene entendiendo esta Sala (SS., entre otras, 15 [ RJ 2004, 7920] y 16 de diciembre de 2004, 3 de abril [ RJ 2006, 1916] y 3 de octubre de 2006 [ RJ 2006, 6508] , 14 de junio de 2007 [ RJ 2007, 5120] ).
En segundo lugar, el concepto técnico de exigibilidad (arts. 1.113 y 1.125 CC [ LEG 1889, 27 ] ) no coincide con el de la determinación, que es un requisito diferente para obtener la efectividad.
Finalmente, la mera invocación de que la determinación del "quantum" de la deuda precisó del proceso judicial, el cual, se dice, fue necesario para resolver la discrepancia existente al respecto entre los interesados, no puede operar como causa excluyente, en todo caso, de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda. De entenderse de otro modo, como pretende la parte recurrente, supone estimular el retraso en el pago, con el premio añadido del disfrute del dinero debido sin contraprestación alguna a favor del acreedor, desconociendo que el mismo es un producto fructífero, pues bastaría expresar la mera disconformidad y esperar a la simple desarmonía entre la suma postulada y la judicialmente determinada, sin ningún tipo de consignación, para que no procediera la concesión de intereses.
Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de la liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de "in illiquis non fit mora" (sin base histórica, ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2389 ) , seguida por las de 17 ( RJ 1994, 1619) y 18 de febrero ( RJ 1994, 1097) y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9617) , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la "sustancial", de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 286 ) se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero ( RJ 2007, 1285) , 14 de junio ( RJ 2007, 5120) y 2 de julio de 2007 ( RJ 2007, 3654 ) , que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado..................................................................................................................".
La aplicación de esta doctrina en este caso impide el éxito del motivo.
Sexto. La desestimación del recurso de apelación comporta imponer el pago de las costas de esta alzada a la parte apelante como consecuencia de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .
Séptimo. Puesto que éste es un procedimiento seguido por razón de la cuantía (y no de la materia) la cual es inferior a los 25 millones de pesetas (150.000 euros, segundo RD 1417/2001), contra la Sentencia definitiva en apelación no se puede interponer recurso de casación ni por interés casacional, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha); de 12.2.02 (7 de la misma fecha) y de 8.6.04, entre otros. Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la LEC son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden utilizar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia. Este criterio ya ha sido estimado constitucional por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 164/2004; 150/2004 y los autos 191/2004 y 201/2004 .
Por su parte, la disposición final decimosexta de la LEC condiciona la posibilidad de interponer el recurso extraordinario por infracción procesal a que concurra motivo para la interposición del recurso de casación. Como ya se ha dicho, no cabe esta clase de recurso en este caso, por lo que tampoco es posible interponer el recurso extraordinario mencionado.
1. Desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de la parte apelante NAUTICA SANT FELIU, S.A.
2. Confirmamos la resolución de fecha 17-9-07, que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en los autos de procedimiento ordinario nº 174/06 , a que este rollo se contrae, e imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia no se puede interponer ningún recurso ordinario de ninguna clase ni el extraordinario por infracción procesal.
Expídanse testimonios de esta resolución, únanse al rollo correspondiente y envíense al Juzgado de procedencia, junto con los autos originales.
Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará al Libro de sentencias de apelación.
PUBLICACIÓN. En fecha de hoy, el magistrado ponente, Carles Cruz Moratones, ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. De lo que doy fe.
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
SECCIÓ PRIMERA
GIRONA
APEL·LACIÓ CIVIL
Rotlle núm. 42/2008
Actuacions: procediment ordinari núm. 174/2006
Jutjat Primera Instància 2 Sant Feliu de Guíxols
