Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 194/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1053/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100115
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 194
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1053/2007
JUICIO Nº 329/2004
En la Ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil ocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Abelardo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DOLORES CABEZA RODRIGUEZ. Es parte recurrida Luis que está representado por el Procurador D. JUAN C. RANDON REYNA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amelia Corredera Pérez, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Luis y Dña. Frida, representados por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, con expresa condena a D. Abelardo al pago de las costas originadas por el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2008 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia comparece en esta alzada la representación procesal de Don Abelardo, alegando: 1) Incongruencia de la sentencia, al no ser objeto de debate si el recurrente cumplió o no con sus obligaciones asumidas en el contrato de fecha 23 de marzo de 1995 y sin embargo, la Juzgadora de Instancia concluye que el recurrente incumplió sus obligaciones derivadas del contrato, por falta de pago de dos mensualidades, quedando así facultado el demandado para continuar el procedimiento suspendido por este acuerdo, esto es, la ejecutoria nº 13/87 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, en la que es ejecutante. Es más, en los autos nº 330/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), se enjuició y se sentenció sobre el cumplimiento de la obligaciones asumidas en el contrato de compraventa contenido en el documento transaccional ( pago en efectivo de una importante suma y consignación del resto), así como, de las correspondientes al arrendamiento también concertado, mediante la compensación de las dos mensualidades con el pago de los gastos de la Comunidad que no le correspondían, en las respectivas sentencias recaídas en la instancia y en apelación, con valor de cosa juzgada. Pronunciamiento de incumplimiento que también infringe el artículo 1195 del Código Civil , en cuanto a la declarada compensación judicial de la obligación de pago de las dos mensualidades. 2 ) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , en interpretación de los contratos, ya que, el documento suscrito es una transacción, que tiene por objeto poner fin al litigio existente entre las partes y así se consigna en el documento que nos ocupa, como en la comparencia ante el Juzgado de Instrucción donde se sigue la ejecutoria, consignándose literalmente haber llegado a una "transacción en documento aparte" y hasta en tres ocasiones se utiliza este término legal. Transacción que estaba condicionada al cumplimento de las obligaciones asumidas, pago de 6.000.000, de pesetas, abono de renta mensual entre abril de 1995 y abril de 1997 y abonar en mayo de ese mismo año, una cantidad previa tasación del valor de la vivienda con descuento de la cantidad entregada en 1995. De ahí que se suspendiera temporalmente la ejecutoria y cumplidas las obligaciones, el contrato debe desplegar sus efectos íntegramente y poner fin a la ejecutoria, esto es, la extinción de cualquier derecho de crédito que pudiera ostentar el Sr. Luis en dicho procedimiento contra el recurrente, sin perjuicio de que pudiera proseguir la ejecutoria respecto de otros responsables ajenos, como así se intentó. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Luis, al ser incierto que se documente una transacción, sino una promesa de venta y arrendamiento efectuado para paralizar de forma inmediata el lanzamiento que venia señalado para el mismo día en el que se firmaba el contrato y se suspendía la ejecutoria al fin de dar plazo al Sr. Abelardo para recabar fondos para pagar el resto de la vivienda y el resto de la ejecutoria, ya que, de haber renunciado al resto de la cantidad adeudada por el actor, se habría así consignado.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada y pacífica como señala la STS 29 julio 1998, recogiendo reiterada jurisprudencia -SSTS 26 abril 1963 , 27 noviembre 1987, 20 abril 1989 , y 6 noviembre 1993 entre otras- que la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida. Y abundando en ello concluye la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 698/2002 (Sala de lo Civil), de 10 julio : "...lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, «tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida» (STS 29-7-1998, en recurso núm. 1414/1994 , con cita de otras muchas), declarando a su vez la Sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso núm. 2526/1989 ) que será la transacción la que «regule las reclamaciones futuras insitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas», y la de 30 de octubre de 1989 que «en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa (S. de 11 de noviembre de 1904 ), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S. de 30 de marzo de 1950 , no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes»." Pues bien, la cuestión que se somete de nuevo a debate de esta Sala es, si el documento o contrato de fecha 21 de Marzo de 1995 , es o no una transacción extrajudicial, suscrito con la finalidad de poner fin a las responsabilidades civiles a que fue condenado el actor Don Abelardo, una vez cumplidas las obligaciones asumidas en el mismo, y por las que se sigue la ejecutoria nº 13/87 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, cuya suspensión se interesó el mismo día de suscripción del contrato, posteriormente reanudada, dos años después, cumplidos los plazos inicialmente previstos, ante la denuncia de la representación procesal del demandado en la citada ejecutoria de incumplimiento por impago de dos mensualidades. Bien entendido, que la petición de homologación judicial de este contrato, ha de adelantarse que no puede ser atendida, no sólo, desde el momento que no se solicita ante el Juzgado que conoce del asunto conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino porque esta cuestión, por los mismos razonamientos que luego se expondrán - respecto de la vinculación de la cosa juzgada- , ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, recaída en la ejecutoria seguida en el Juzgado de Alcázar de San Juan , que literalmente dice que "existiendo un acuerdo extrajudicial ... no puede otorgarse al mismo significación judicial, pues el acuerdo debió autorizarse judicialmente para que pueda considerarse transacción judicial" y que "no procede pronunciarse sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento" máxime cuando el acuerdo no tiene relevancia - en la ejecutoria penal- y termina concretando la cantidad debida por el ejecutado en ese momento procesal. En otras palabras, el Juzgado que era el competente para homologar el contrato, considera que no es cuestión de la ejecutoria, pronunciamiento firme, que limita el objeto de este proceso, conforme se decía, a concluir, si lo acordado entre las partes fue o no una transacción en orden a poner fin a la ejecutoria penal y los efectos que este pronunciamiento pueda tener en la misma, conforme se expondrá.
TERCERO.- Establecidos los términos del debate, la primera cuestión que ha de abordarse es la interpretación del contrato de fecha suscribieron en fecha 21 de 2005, contrato que fue objeto de enjuiciamiento en los autos nº 330/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante) donde, en síntesis, Don Luis pretendía la resolución del mismo, que fue negada al entender Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 que confirmaba en este particular la de instancia, que el incumplimiento aducido por el actor, el impago de dos mensualidades, no era sustancial a efectos de la resolución pretendida y además que, las cantidades adeudadas, estarían compensadas con el pago de gastos de comunidad que no le correspondía. Y en el que Don Abelardo, en reconvención, interesaba el cumplimiento del contrato, que la Sala calificó ( fundamento de derecho segundo) como " una promesa de venta sobre la vivienda litigiosa con fecha límite 1 de mayo de 1997, en precio convenido no inferior a 7.056.000 pesetas que se determinaría por un agente de la propiedad inmobiliaria y que mientras no se cumpliera el plazo señalado se acordaba la ocupación del finca en régimen de arrendamiento". Reconvención que se estimaba parcialmente, condenándose al propietario al otorgamiento de escritura pública previo pago de 1.148.000, ptas., por los demandados. Pronunciamiento que esta Sala tiene que hacer suyos, por imperativo del efecto preclusivo de la cosa juzgada que concurre. En efecto, la cosa juzgada parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla; así la STS de 1 diciembre de 1997 , establece que "la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos). Existiendo la identidad de partes requeridas y siendo objeto del juicio el cumplimiento o no del contrato, ciertamente, como se alega por el apelante la Juzgadora de Instancia no puede, desconociendo este pronunciamiento concluir que el actor incumplió el contrato que nos ocupa al reconocer que dejó de abonar dos mensualidades, aún cuando no sea un problema de congruencia, como inicialmente se denuncia, sino de infracción de norma, como a continuación sí expone la parte apelante.
Pues bien despejada esta cuestión, en el contrato de fecha 23 de marzo de 1995, promesa de venta con situación temporal arrendaticia, se estipulaba, además de las condiciones antes recogidas relativas a estos contratos, las siguientes cláusulas: 1) Exponente III: "Conscientes las partes de la incomodidad que pude conllevar para los ocupantes, llevar a efecto la diligencia de lanzamiento citada, todos ellos ( los otorgantes) han decidido transar parcialmente el problema que se les plantea, llevando a efecto para ello un compromiso de compraventa del inmueble... 2) Cláusula Octava : El incumplimiento en el pago de los seis millones de pesetas o del importe de la renta en los plazos fijados por parte del Sr. Abelardo y esposa, facultará a Don Luis y/o esposa, a dejar sin efecto automáticamente lo contenido en este contrato, para que en definitiva puedan reiniciarse los trámites de lanzamiento y toma de posesión en la ejecutoria 13/87 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcázar de San Juan. Si el incumplimiento en el pago fuera parcial las cantidades recibidas... quedarían en su poder (Sr. Luis) en concepto de daños y perjuicios (con la salvedad establecida), de manera que, incumplida la obligación de pago por los que se comprometen a comprar, facultaría automáticamente a quien se compromete a vender a reiniciar los trámites en la Ejecutoria, sin perjuicio de la obligación de devolución en su caso de las cantidades a que este párrafo se refiere. 3) Décima: Don Luis y Doña Frida, con lo convenido en este contrato suspenden temporalmente y a condición del cumplimiento de las obligaciones que preceden por parte del Sr. Abelardo el procedimiento de ejecutoria citado, en cuanto a Don Abelardo y sin perjuicio por tanto de que el Sr. Luis pueda continuar los trámites de la Ejecución en cuanto a los demás obligados al pago del resto de las responsabilidades civiles que en concepto de perjudicado le pertenecen a Don Luis. Y en comparecencia de la misma fecha ante el Juzgado de Ibi, en presencia de sus respectivos letrados y S. S.Sª., el Sr. Luis manifiesta haber llegado a una transacción en documento aparte en cuanto a Don Abelardo y sin perjuicio de que el Sr. Luis pueda exigir el resto de las responsabilidades que le pertenecen a los demás responsables .... la transacción conlleva la suspensión del cumplimiento del presente exhorto y de la ejecutoria de la que este dimana, en cuanto al Sr. Abelardo condicionada dicha suspensión al cumplimiento de las obligaciones de este en los términos reflejados en el documento transaccional que las partes han suscrito en esta ciudad y fecha, con lo cual solicitad la devolución del exhorto.... Así las cosas, la cuestión que nos ocupa, no puede sino tener respuesta afirmativa, en el sentido pretendido por el apelante, ya que el documento tiene contenido transaccional : suspender temporalmente ( dos años aproximados) la ejecutoria nº 13/87, obligándose el ejecutante, perjudicado y propietario de la vivienda del condenado por adjudicación en la misma, a vender de nuevo al condenado, siempre que cumpla con las obligaciones estipuladas, singularmente en cuanto al pago del precio en el tiempo pactado establecido para la venta y puntual cumplimiento de las obligaciones de pago que como "arrendatario" le correspondía en los dos años previstos. De ahí que se alude a suspensión temporal, supeditada al cumplimento y parcial, porque el ejecutante no quería peder la opción de exigir responsabilidades, singularmente contra el responsable civil subsidiario ( la empresa para la que trabaja el condenado), sino todo lo contrario, al hacer constar su voluntad de poder exigir responsabilidades contra los "demás responsables" ( consorcio, compañía liquidada). Basta para ello una interpretación literal de lo estipulado, dada la claridad de las cláusulas y teniendo en cuenta también, que las cantidades estipuladas como precio, cubrían satisfactoriamente lo debido en la ejecutoria por el actor, en ese momento, máxime cuando el ejecutante claramente se reservaba también cobrar por todas la vías legales permitidas. Y como quiera que el cumplimento o no de lo estipulado en orden al contrato de promesa de venta y arrendamiento temporal contemplados, como se ha indicado, es cosa juzgada, esto es, que el actor sí cumplió sus obligaciones contractuales, debe concluirse, que el hecho de continuar Sr. Luis interesando la ejecución de la sentencia penal, que ha llevado al embargo de los derechos que le correspondan sobre la misma vivienda, basándose en un incumpliendo que no es tal, no solo contraviene lo pactado sino que desconoce la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con independencia de que por las razones apuntadas, no pueda ser homologado judicialmente el contrato transaccional de las responsabilidades civiles que al Sr. Abelardo le eran exigibles en la ejecutoria nº 13/87 de referencia. Ahora bien, como también se razonaba en esta última resolución citada, el cumplimiento de sus obligaciones lo es en orden al contrato de promesa de venta, pero no puede pretenderse es que mediante un juicio declarativo se deje sin efecto lo acordado en resoluciones firmes en una ejecutoria de otro Juzgado, ya que el sistema de revisión de las resoluciones es exclusivamente a través de los recursos pertinente. Otra cosa serian las consecuencias de un incumplimiento de la transacción que aquí se declara fue lo concertado entre las partes ( pronunciamiento al que tiene que circunscribirse la estimación de la demanda), así como la vinculación que lleve a la ejecutoria de referencia, esta resolución, conforme la parte interesaba ex artículo 43 de la L.E.C, poniendo en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcázar de San Juan, la existencia de esta litis.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil ), como tampoco de las correspondientes a la instancia al estimarse parcialmente la demanda ( artículo 394.1 del mismo Cuerpo Legal).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:
a) Declarar que el documento de fecha 21 de marzo de 1995 suscrito entre las partes contendientes, es un contrato transaccional de las responsabilidades civiles que a Don Abelardo le eran exigibles en la ejecutoria nº 13/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan.
b) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ni de las correspondientes a la instancia.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
