Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 194/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 879/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005186
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000879/2007- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000313/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA
Apelante/s: D. Imanol
Procurador/es.- JESUS QUEREDA PALOP.
Apelado/s: Dª Rita .
Procurador/es.- ROSARIO ARROYO CABRIA.
SENTENCIA Nº 194/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 313/2007, promovidos por Dª Rita contra D.
Imanol sobre "división de cosa común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistido del
Letrado D. FRANCISCO ALBA IBORRA contra Dª Rita , representado por el Procurador Dña. ROSARIO
ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. JOSE FERNANDO BOSCH SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, en fecha 18-6-07 en el Juicio Ordinario nº 313/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Rita debo declarar y declaro extinguido el condominio que por mitad indivisa ostentan ambas partes, Dª Rita y D. Imanol, sobre la vivienda sita en planta NUM000, con uso comercial, del edificio situado en la calle DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de Catarroja, ordenando su venta en pública subasta y adjudicación por mitad de la cantidad obtenida, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Rita. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de Enero de 2.008.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se dicta sentencia con fecha 18/6/2007 en la que se establece en su fundamento de derecho primero, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LEC cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por esta, sigue diciendo la resolución, no se aprecia causa alguna que impida el dictado de una sentencia condenatoria en los términos instados por la parte actora. En el fundamento derecho segundo se establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal razonandolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación. Si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado primero del artículo anterior. Se añade en la resolución que en este caso atendiendo al momento procesal en el que se produce el allanamiento y el contenido de los documentos 3 y 4 de la demanda principalmente a los términos en los que se encuentra redactado el burofax, y sin que conste contestación alguna por la parte demandada. Señala la sentencia que desde la fecha de su recepción hasta la fecha de interposición de la demanda ninguna noticia se ha tenido del demandado y sin que resulte acreditada la actitud reticente de la parte actora por lo que entiende apreciable la mala fe. Y con ello la necesaria imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-
La apelación que se interpone por don Imanol, se refiere única y exclusivamente a la imposición de costas, en el entendimiento de la inexistencia de mala fe considerando que el burofax que se remite por el letrado del actora y cuyo texto básicamente dice que " .... dado que su hermana Rita no tiene voluntad de continuar en la situación de la división de la vivienda descrita se les requiere para que en el plazo de cinco días siguientes a la recepción de la presente se avengan a alcanzar un acuerdo de vender o comprar su parte en el indiviso.... ". Entiende el apelante que no se concreta el precio ni las condiciones y si bien se dirigieron a una de las hermanas para que fijara dichos extremos, lo bien cierto es que no se obtuvo respuesta. Señalando además, que en el requerimiento se daba la opción de comprar o vender pero en la demanda se excluyó expresamente esta posibilidad por lo que se varía el contenido de requerimiento y el contenido de la demanda. Con expresa oposición, de la actor en el entendimiento de inexistencia de los requerimientos aportados como documento nº 3 y 4 la demanda es más que suficiente para imponer las costas.
Lo bien cierto, es que lo que pretende la ley es sancionar aquellas conductas que sin dar respuestas a los requerimientos previos a un procedimiento, luego procedan a un allanamiento, pues realmente no tiene ningún sentido no responder de alguna manera al requerimiento, evitando el pleito, para luego generar el pleito por no haber contestado al requerimiento de forma afirmativa. En este caso, efectivamente se requiere a llegar a un acuerdo, no se obtiene ningún tipo de respuesta, o al menos no así ha acreditado absolutamente nada, y si bien se varía ligeramente la demanda, la realidad el que la división de cosa común presenta pocas posibilidades de variación y en todo caso en vez de allanarse, se podrían haber opuesto si esta variación realmente les perjudicaba. Por lo dicho no se encuentra realmente justificada la falta de contestación afirmativa al requerimiento.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada con fecha 18/6/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja en Juicio Ordinario de división de cosa común. SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
