Sentencia Civil Nº 194/20...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Civil Nº 194/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 684/2008 de 26 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 194/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100214

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº684/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 400/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 31 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 194/09

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, 26/3/09

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 400/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancias de DON Jose Pablo , contra DON Alfonso y la aseguradora FENIX DIRECTO S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Jose Pablo , contra Fenix Directo S.A., y Alfonso , condenando a estos de forma solidaria a abonar a aquel la cantidad de 2.189,41 euros, intereses del art. 20 L.C.S ., y condenando en costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la condena en instancia en el importe de 2.189,41 euros más los intereses del art. 20 LCS , por el accidente de tráfico objeto de la litis, solicitando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente pluspetición.

Considera al apelante que no procede la aplicación del Codi Civil de Catalunya, en el plazo trienal para la prescripción, sino el artículo 1968.2 del Código Civil. El segundo motivo de apelación lo funda en la imputación de responsabilidad del accidente a la parte actora. Y, subsidiariamente, considera no procede el lucro cesante al propietario del taxi siniestrado, ni los intereses del artículo 20 LCS .

SEGUNDO.- En primer término procede entrar a valorar la normativa aplicable para determinar la prescripción en el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2006, -posterior a la entrada en vigor del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya, que lo fue el 1 de enero de 2004, en lo que aquí nos ocupa-.

La sentencia recurrida procede a la aplicación del derecho catalán, desestimando por ello la prescripción, en base al plazo trienal que el mismo contempla en el artículo 121.21 letra d) del CCC .

Debemos concluir, ante las alegaciones del apelante en sentido contrario (reivindica la aplicación del artículo 1968 del Código Civil ), que si procede la aplicación de la legislación catalana en materia de accidentes de circulación que tengan lugar en territorio catalán; y, en este sentido, el artículo 111-3 CCC que se refiere a la "Territorialidad" nos dice "1 . El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.", y en el supuesto de la responsabilidad extracontractual derivado de accidentes de circulación no existe excepción alguna en esta materia. E igualmente tener en cuenta el artículo 111-4 CCC "Carácter de derecho común" dice "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.". A lo que debemos añadir, que el artículo 10.9 del Código Civil nos dice que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven, criterio de territorialidad. Y, el art. 52.1.9º de la LEC al regular la competencia territorial en casos especiales estableciendo por su parte que el Tribunal competente en los juicios en que se pida indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor es el del lugar en que se causaron los daños, independientemente de las condiciones personales de los implicados.

Y, sin olvidar que el Tribunal Constitucional, por Auto de 3 de noviembre de 2004 , ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad planteado contra esta ley, de modo que se declara extinguido el proceso (BOE núm. 279, de 19-11-2004 , p. 38191). Por lo que, no existe base legal para la no aplicación de la misma.

Todo ello, obviamente, siempre que se halle vigente en los términos de derecho intertemporal y transitorio, que resulten de aplicación, de conformidad con el mismo Código Civil de Catalunya, cuestión que aquí no se plantea dada la fecha del accidente. Y, aplicando el plazo trienal no se halla prescrita la acción.

La aplicación del Código Civil de Catalunya en materia de accidentes de circulación viene reconocido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, así podemos citar, en representación de las cuatros provincias que componen el territorio catalán, la SAP Lleida, sección 2ª de 5 de gener de 2007, SAP de Tarragona de 17 de noviembre de 2007, SAP de Barcelona, sección 14ª, 16 de abril de 2008, sección 11ª de 26 de septiembre de 2006, y esta misma Sección 17ª en sentencia reciente en Rollo de Apelación 495/2008; y, SAP Girona sección 2ª de 8 de octubre 2008, 28 de septiembre 2007 y 5 de marzo de 2007.

Por lo que debe perecer dicho motivo de apelación.

TERCERO.- En segundo lugar, discute el apelante la imputación de responsabilidad, en cuanto considera responsable del accidente al conductor del taxi, propiedad del actor.

Entendemos debe proceder desestimar las alegaciones vertidas de infracción del artículo 146 apartado c) del Reglamento de Circulación , que establece igual régimen para el semáforo en luz amarilla que en roja, con la excepción de que no pueda detenerse con las condiciones de seguridad necesarias.

En el presente caso, de la prueba practicada resulta que el cambio de fase semafórica se produce justo en el momento de pasar el semáforo, con lo que sería discutible la aplicación de dicho precepto. Y, en todo caso, de serlo, resulta que sería una de las salvedades que el mismo dispone, atendiendo a la seguridad de los posibles vehículos terceros dado el momento de cambio de fase. En cuanto, al paso de la fase semafórica en dicha situación de cambio, viene corroborado por la testifical del pasajero del taxi, que carece de todo interés en el pleito; y, de la declaración ante la policía del vehículo que circulaba por carril paralelo al actor, y que también cruzó el semáforo en dicha fase de cambio (folio 9), quién además declara que el taxi le precedía, lo que autoriza en mayor medida su exculpación.

Por otro lado, del croquis de los agentes de policía (folio 12), en la ubicación de los vehículos y de la motocicleta de la parte demandada, aparece más creíble la versión de la parte actora; y que autoriza presumir que fuere el demandado quién pasase el semáforo en rojo. Lo cual, y de forma categórica, atendiendo a la prueba practicada en el proceso penal previo, concluye el Juez de Instrucción nº 1 de Barcelona, que textualmente señala en la sentencia dictada en juicio de faltas "siendo la causa del accidente la no obediencia por parte del denunciante de la fase roja del semáforo que le afectaba." (folios 19 y 20).

Y, si acudimos al interrogatorio del demandado en el presente juicio, no acaba de comprenderse la producción del accidente según su versión, y que viese al taxi justo en el momento del impacto, siendo además que del croquis y de la factura de reparación, el impacto es en la fase trasera del taxi, por lo que nada pudo hacer éste ante dicho impacto del demandado; impidiendo cualquier responsabilidad del conductor del taxi. Por todo ello, debe confirmarse la responsabilidad del demandado en el accidente de autos.

CUARTO.- Respecto al motivo del recurso de apelación sobre el lucro cesante, debe confirmarse la condena en el importe exigido de 700 euros, pues si acudimos a los días de paralización del taxi, a la factura de reparación del taller -que justifica los cinco días reclamados- y a la certificación de la Asociación Catalana del Taxi, como baremo objetivo, en el cual se indica una cifra entre los 130 y 150 euros diarios, acogiendo el actor de forma moderada 140 euros. Y, sin reclamar en la presente el doble turno de la licencia explotada por el taxi que nos ocupa, según dicho certificado, que autorizaría por ello a multiplicar por dos dichos ingresos, según se indica en la misma certificación, y que obedece a una razón lógica, en la mayor explotación del taxi siniestrado.

Por lo que, la reclamación del actor por su sólo turno horario, en cinco días por la cuantía de 140 euros, debe entenderse del todo moderada, y acreditada por dicha certificación, atendiendo que el taxi genera unos beneficios que se vieron truncados por el accidente, sin ser excesiva la cantidad reclamada.

Y, finalmente debe igualmente desestimarse el motivo de recurso de no imposición de los intereses del artículo 20 LCS . Ya que la alegación de no imposición en base a que el codemandado "no acepta su responsabilidad", obviamente de acoger dicha tesis de la aseguradora apelante nunca serían de aplicación dichos intereses en caso de no hallarse conforme las partes en la mecánica del accidente, lo que no es en ningún caso lo que se recoge el párrafo 8º del artículo 20 LCS , no constando resolución alguna que adopte dicho particular criterio.

QUINTO.- Y, con expresa declaración de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente al ser desestimado el recurso (art. 398.1 en relación al art. 394 LEC )

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfonso y la aseguradora FENIX DIRECTO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en fecha 27 de mayo de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a 6/3/09 . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.