Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Civil Nº 194/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 199/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 194/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100286

Núm. Ecli: ES:APSO:2009:286

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00194/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 194/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO S.L. representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Y como apelado y demandado CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON asistido por el LETRADO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Electricidad Otero Santodomingo S.L. contra la Conserjería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con absolución a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad, no se hace imposición de costas a las partes en litigio".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 199/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente LA Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO, S.L., contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, ex artículo 1.597 del C.C ., contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

La Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al concluir que ha quedado acreditado que no existe crédito alguno del contratista principal (TECPROGESA, S.A.) frente al dueño de la obra (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León), requisito necesario para el éxito de la acción ejercitada. La apelante sin embargo, considera que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en primera instancia, ya que a su juicio la demandada no ha acreditado la ausencia de obligación alguna a favor de la contratista principal, limitándose a alegar la existencia de diversos embargos judiciales frente a todos los créditos pendientes de pago a favor de TECPROGESA, S.A., pero en la fecha de la reclamación previa, todavía estaban pendientes de pago certificaciones de obrador valor de 421.779,24 ?, todo ello en contradicción con la relación de deudores incluida en el informe de la Administración Concursal de la contratista principal, antes citada.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido oportunidad de resolver recursos similares al que ahora nos ocupa en relación con la misma parte demandada por las obras contratadas a TECPROGESA, S.A, en concurso de acreedores, por lo que la decisión que adoptemos en el presente recurso no puede apartarse de la línea seguida en anteriores resoluciones sobre la misma cuestión, dejando a salvo lógicamente, las particulares circunstancias del caso que ahora nos ocupa.

Teniendo en cuenta el contenido del recurso, comprobamos que la principal cuestión a analizar en esta alzada consiste en analizar si de la prueba practicada, puede considerarse acreditado que la demandada tiene o no, alguna deuda con la contratista, en relación a la obra en la que intervino la mercantil hoy apelante. Ciertamente, el problema no consiste en aclarar cual será el destino de las cantidades embargadas (que no se devolverán a la apelada), sino el valorar si ha quedado acreditada o no la existencia de alguna cantidad que la promotora adeude a la constructora.

Al respecto diremos que el embargo del crédito (ex artículo 592 de la L.E.C .), obliga al deudor (en este caso, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León), a consignar el importe debido a favor del acreedor ejecutante para el pago de su deuda, con los efectos del artículo 613 de la L.E.C ., sin perjuicio de que la existencia del concurso de acreedores de la mercantil TECPROGESA, S.A., conlleve la suspensión de los procedimientos de ejecución en los cuales se acordaron los respectivos embargos, en virtud de lo dispuesto la Ley Concursal (artículo 55,2 ) y el artículo 568 de la L.E.C ., y de su sometimiento al tratamiento concursal que corresponda. En este punto y dando respuesta así a la correspondiente alegación del recurso, debemos precisar que la suspensión del procedimiento, en modo alguno supone que queden sin efecto los embargos trabados, sino que, como ordena la Ley Concursal, pasarán a integrarse dentro de la masa del concurso.

El embargo es efectivo desde que se acordó por resolución judicial (artículo 587 de la LEC ) y una vez recibida la orden de embargo por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ésta viene obligada a cumplir con dicho embargo, consignando las cantidades a disposición del Juzgado ejecutante (artículo 118 de la CE ), y sin que pueda disponer libremente de las cantidades embargadas, por mas que anteriormente a alguna de las órdenes de embargo hubiera recibido la reclamación previa del hoy apelante. Pues de no entregar la suma al Juzgado, podría tener que hacer frente a responsabilidades, incluso penales. Por ello consideramos que la Consejería de Sanidad, no podía adoptar otra conducta distinta de la que hizo, y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , el embargo de todas las cantidades debidas por la demandada a TECPROGESA, S.A., equivale al pago, extinguiendo así la deuda existente entre ellas.

Como establece la STS, de 24 de diciembre : "La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna (sentencias del Tribunal Constitucional 1987/167 y 92/1988 ) cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117-3 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984 y 167/1987 ).

Por otra parte, añadiremos que el hecho de que en el informe de la Administración Concursal aparezca la apelada como deudora de la concursada, no afecta a este procedimiento ordinario, donde se ha acreditado el pago de lo debido por la promotora a la contratista, según lo antes expuesto, sino al concursal, y por ello no puede ser resuelto en el presente trámite.

TERCERO.- Por tanto, de lo actuado, como según hemos razonado anteriormente, concluimos en primer lugar que el hecho de que la reclamación previa de la apelante a la apelada fuera anterior (además por pocos días), a la recepción por la Consejería de Sanidad, de las ordenes de embargo por cantidades elevadas, que incluso superaban la suma de las dos últimas certificaciones pendientes, no supone que la Administración demandada haya actuado mal al consignar las cantidades que se le exigieron en las sucesivas órdenes de embargo, puesto que ninguna otra opción tenía al respecto. Y por otra parte, estimamos que la consignación de las citadas cantidades embargadas equivale al pago de lo debido por la promotora a la contratista, por lo que no existe ninguna cantidad pendiente de pago entre ambos y falta este requisito esencial para el éxito de la acción ejercitada. Todo ello sin perjuicio de que la actora ejercite si lo considera oportuno y reune los requisitos necesarios para ello, la tercería de mejor derecho de los artículos 614 y siguientes de la L.E.C.

CUARTO.- Las dudas que pudiera tener el demandante en cuanto a las fechas de los embargos y su efectividad, sobre las cuantías pendientes de pago por parte de la demandada a TECPROGESA, S.A., que no se especifican en la resolución emitida en respuesta a la reclamación previa interpuesta por el actor, hacen aconsejable que no se impongan las costas es esta alzada (art. 398.1, en relación con el 394.1 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales, Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la mercantil ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO, S.L., asistida por el Letrado D. Juan Antonio Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de los de Soria, el día 1 de junio de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 617/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), será necesario la constitución de depósito previo, de 50 euros, debiendo efectuar el ingreso en la cuenta existente en Banesto, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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