Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 99/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00194/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000099 /2010
Autos núm. 136/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 194/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Luis Pedro Y Mónica representados por el/la procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra Sandra representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Abelardo López Ruíz.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Luis Pedro y Mónica contra Sandra y, en consecuencia, absuelvo a Sandra de las acciones ejercitadas frente a ella, y todo ello sin imposición de las costas procesales originadas, debiendo cada parte asumir las suyas y las comunes por mitad".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 11 de diciembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 27 de septiembre de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Los Sres Luis Pedro - Mónica , compradores de una vivienda en la Urbanización Alt de Botigueta de Liria, Valencia, y que advirtieron humedades generalizadas apenas unos dos meses después de la adquisición (mediante Escritura Pública de 11.09.2007), apelan la Sentencia que rechazó el saneamiento por vicios ocultos de lo adquirido solicitado a la vendedora, Sra Sandra .
La Sentencia apelada rechazó la pretensión actora, consistente en la reducción del precio el importe de la reparación, al concluir que las indicadas humedades no estaban ocultas ni eran graves, presumiendo incluso que en el precio se tuvo en cuenta las mismas.
Alegan los recurrentes error en la apreciación de las pruebas, de las que se derivaría que no tuvieron conocimiento de los defectos antes de la adquisición, pues aunque reconocen dos visitas a la vivienda fue anterior a las lluvias, ya en octubre, y entonces no evidentes, y que desde luego las humedades son vicios o defectos graves, por lo que debió estimarse la demanda por el importe del coste de reparación indicado por la prueba pericial aportado por ellos, o subsidiariamente, en el valor de reparación que indica el perito judicial al que habría que añadir algunas partidas preteridas, como gastos generales, beneficio industrial, coste por licencia de obras e impuestos.
2.- Desde luego, es esencial determinar si los defectos que afectan a la vivienda son o no compensables o amparados por el derecho de saneamiento que ampara a todo comprador (art 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil ).
En este sentido, es obvio que cualquier humedad en una vivienda hace disminuir su valor o, de haberse conocido o bien no se hubiera adquirido o bien, al menos, se habría dado menos precio por ella, que es el criterio legal para la reducción del precio solicitado por los demandantes (art 1484 CC ), por lo que no es necesario examinar si es un gravámen o defecto "grave" o "cómo de grave" para concluir o no con su debida compensación o indemnización. Y, en el caso presente, son humedades generalizadas según se alega y no se cuestiona, además de advertirse con claridad en las fotografías y en las descripciones de sendos informes periciales.
Por otro lado, tras la revisión de la práctica de la prueba, ha de concluirse que también llevan razón los demandantes cuando alegan que se trataba de defectos "ocultos". A la vista de la fecha de la adquisición, septiembre de 2007, no es difícil derivar que cuando tuvieron lugar las dos visitas a la vivienda por parte de los compradores apelantes no fueran advertibles las humedades si no era época de lluvias, sino todo lo contrario, por lo que aún habiéndose padecido humedades anteriores éstas estuvieran ya secas tras todo el verano, y no fueran fácilmente apreciables para el ciudadano medio o común. El hecho de que pudiera haber señales reveladoras de humedades pasadas o crónicas no significa que fueran evidentes o saltaran a la vista de tal modo que deba presumirse que se asumieran las mismas en el precio pactado, sobre todo cuando se trata de una vivienda antigua, de unos 30 años, en que cualquier irregularidad en el solado o en paramentos puede imputarse a su antigüedad o a irregularidades propias del tiempo de su construcción. En cualquier caso, las eventuales señales de humedades de haberse detectado en septiembre o antes, que es cuando tuvieron lugar las visitas, nada indican que revelaran ser generalizadas y "consustanciales" a la construcción, en vez de esporádicas o eliminables con facilidad, como pudiera caber esperar. Las dudas sobre el particular, sobre todo cuando se disimulaban dado que se pintó las paredes hacía poco tiempo (así lo reconoce incluso el perito judicial), no deben perjudicar al comprador a quien se le reconoce el derecho de saneamiento, salvo que sea claro y palmario que el defecto fuera conocido al menos fácilmente cognoscible por el comprador/es, lo que no consta ni se prueba, infiriéndose incluso lo contrario, por lo que debe estimarse la demanda en éste particular.
Desde luego, no se prueba que la vendedora les indicara la existencia de las humedades crónicas por capilación, ni que asumieran su reparación voluntariamente o como parte del precio: nada de ello se deriva de la Escritura, y ninguna prueba lo indica.
3.- Cuestión diferente es determinar el "quantum" indemnizatorio o el importe de la rebaja del precio, pues ante el informe pericial aportado por los demandantes, en principio intachable, se presenta otro informe pericial judicial, que tampoco hay serios motivos para descartar en cuanto, al menos, las soluciones para evitar las filtraciones. Esencialmente, aquél refiere una solución mediante hormigón con sustitución del solado, mientras que éste habla de otra solución de material aislante sin necesidad de sustitución de solado. Ningun dato tiene el Tribunal para concluir cuál es la mejor solución, por lo que debemos partir como base la solución más económica cuando, en otro caso, la más cara supondría una mejora muy relevante en la entidad de lo adquirido, no tanto por la eliminación de las humedades que se supone que al adquirir se compraba como vivienda "estanca" o sin humedades, sino por los materiales de sustitución (solamente el transcurso del tiempo determina que el nuevo solado deba ser de calidad muy superior al existente o adquirido); y además, no existiendo motivo para dudar de la eficacia de la solución más económica entre dos peritos con igual preparación y titulación, debe asumirse la menos onerosa.
Ahora bien, también ha de concluirse que dichas obras o coste de las mismas debe ser matizado, y por tanto debe de incluirse en el mismo partidas no tenidas en cuenta y que deben serlo, como la sustitución del solado (partidas 1, apartados 2, 3 y 4 del informe pericial acompañado con la demanda), pues no es fácilmente concebible su levantamiento y, tras reparación del subsuelo mediante la instalación aislante, pueda instalarse de nuevo el mismo, sobre todo si se trata de solado de hace 30 años, por lo que ante dichas dudas debe favorecerse al perjudicado e incrementarse la partida de 13.611,27 euros en 4.250 euros más, lo que hace un total de 17.861,27 euros, a lo que se sumará el lógico beneficio industrial y concepto de gastos generales, usuales y siempre existente en éste tipo de obras, lo que determina un incremento del 19%, y a dicho total habrá de incrementarse el IVA, por importe del 8% (art 91 "Uno", apartados 3.1.1 de la Ley del Impuesto , recientemente reformado a partir de julio), y a dicho total añadirle el 1% por licencia de obras, también siempre concurrente en éste tipo de arreglos.
4.- Estimada la apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad; y respecto a las derivadas de primera instancia, debiéndose haber estimado al menos parcialmente, la suerte debió ser la misma que en ésta segunda (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación; revocar la Sentencia apelada y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a Sandra a recibir de menos en el precio señalado en Escritura Pública de compraventa de 11.09.2007, 17.861,27 euros más los conceptos expresados en el FUNDAMENTO DE DERECHO 3º.
2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, tanto respecto a las derivadas de primera instancia como de ésta apelación.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a cinco de septiembre de 2010.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

