Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 130/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00194/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000130 /2010

SENTENCIA Nº 194

Ilmo. Sr. Presidente Actual:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Inca, bajo el Número 495/07, Rollo de Sala Número 130/10, entre partes, de una como demandante apelante impugnado D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. José Bujosa Socías y defendido por el Letrado D. Francisco Barceló Truyol; y de otra como demandada apelada impugnante Dª. Paulina , representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado D. Jaume Bestard Comas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Inca en fecha 29 de julio de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar parcialmente la demanda principal formulada por la Procuradora Dña. Juana Isabel Bennasar Piña, en nombre y representación de D. Victor Manuel condenando a la demandada Dª. Paulina a pagar al actor la suma de 10.954Ž37 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndola del resto de pedimentos efectuados contra la misma.

Se acuerda estimar la demanda reconvencional formulada por la Procurador Dña. María del Carmen Serra, en nombre y representación de Dª. Paulina condenando al demandado D. Victor Manuel a pagar a la actora reconvincente la suma de 12.601Ž40 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndola del resto de pedimentos efectuados contra la misma.

Respecto de la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas de la demanda reconvencional se imponen al demandado reconvenido, Sr. Victor Manuel ."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Atendido el conjunto de las pruebas practicadas, resulta acreditado:

A) Que en el año 1.977 D. Victor Manuel y Dª. Paulina , iniciaron una relación de noviazgo, mientras el Sr. Victor Manuel ocupaba una vivienda de su propiedad en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 del Puerto de Alcudia, y la Sra. Paulina una vivienda de alquiler en la misma localidad por la que abonaba una renta aproximada de 240 euros al mes.

B) En el año 2.000 ambas personas pasaron a convivir en la vivienda propiedad del Sr. Victor Manuel , y al poco tiempo la Sra. Paulina resolvió el contrato de alquiler antes citado. No se inscribieron en ningún registro de parejas de hecho, ni han tenido descendencia. Durante todo el período de convivencia, ambas partes han tenido un trabajo fijo, salvo unos pocos meses en que el Sr. Victor Manuel percibió una suma por desempleo, y no consta la existencia de ninguna cuenta bancaria común, sino que cada parte operaba con una cuenta distinta.

C) En el año 2.001 ambas partes de común acuerdo procedieron a efectuar obras de reforma en la vivienda, especialmente en cocinas y baños, para adaptarla a su gusto. Con esta finalidad principal, en fecha 22 de febrero de 2.001, concertaron una contrato de "hipoteca abierta" con La Caixa, hasta un máximo de 15 millones de pesetas, a interés variable, con un plazo de amortización de 30 años que concluye en el año 2.031, y responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de ambos prestatarios frente a la Caja de Ahorros, que hasta el citado máximo les permitía obtener sumas dinerarias cuando lo precisaren, con la garantía hipotecaria del piso propiedad del Sr. Victor Manuel y antes citado. Las partes de esta litis solicitaron de común acuerdo y obtuvieron de la entidad bancaria en muy distintas disposiciones, la suma de 95.437,55 euros, y atendida la documentación presentada por cada disposición, se pueden dividir en tres grupos: A) Gastos invertidos en la reforma de la vivienda, esto es, aquellas en que declararon ante la Caja de Ahorros que la finalidad era "obres de millora o ampliació habitatge", con un capital dispuesto de 51.257,19 euros, lo que supone un 53,70% del total. B) Una de ellas por "vehícles adquisició o reparació" por importe de 18.030,36 euros (lo que supone un 18,90% del total capital dispuesto). Esta disposición quedó en la cuenta de la Sra. Paulina . El precio del vehículo marca Renault Clío a nombre de la Sra. Paulina y utilizada desde entonces por su titular, fue de 10.954,37 euros (folio 197). C) Las restantes por gastos comunes, en la que hicieron constar ante La Caixa que eran por "capital circulant" o "familiar (bodes, naixaments, defuncions) por un importe de 26.150 euros, que pueden ser considerados como gastos comunes de ambas partes. En cuatro de las seis disposiciones de este grupo finalmente se dividió la cantidad, ingresando la mitad en la cuenta del Sr. Victor Manuel y la otro mitad en la cuenta de la Sra. Paulina , y en las dos restantes, se ingresaron íntegramente en la cuenta de la Sra. Paulina , sin transferencia alguna al Sr. Victor Manuel . Este grupo supone un 27,40% del total capital dispuesto.

D) El día 31 de diciembre de 2.006 cesó la unión extramatrimonial y desde la constitución del préstamo, todas las cuotas vencidas desde su constitución hasta dicha fecha fueron satisfechas por la Sra. Paulina , desde una cuenta de su titularidad. Desde enero de 2.007 todas las cuotas han sido abonadas por el Sr. Victor Manuel . A 31.12.2.006 el capital pendiente de pago era de 88.382,81 euros. Hasta esta fecha la Sra. Paulina había abonado la suma de 25.202,79 euros por cuotas vencidas del préstamo, de las cuales 7.054,74 se corresponden con el capital amortizado y 18.148,05 a intereses remuneratorios. La cuota de enero de 2.007 ascendió a 520 euros, y la del mes de marzo de dicho año, 570 euros.

E) No consta acreditado ningún pacto en virtud del cual en caso de cese de la convivencia en común, el Sr. Victor Manuel debiere hacerse cargo de las cuotas pendientes del préstamo.

F) La vivienda hipotecada, según valoración efectuada para la obtención de la hipoteca, tenía en febrero de 2.001 un valor de 27.700.000 pesetas; y en enero de 2.007 según valoración efectuada por D. Luis Pablo y teniendo en cuenta las reformas, 280.000 euros.

La representación de la parte actora considera que en la relación interna entre las partes corresponde a la demandada el pago de 9.746,88 euros de intereses abonados por el préstamo hasta el día 31.12.2.006 por reformas, 18.030,36 euros por cantidad destinada a la compra de un vehículo, 3.248,59 euros como intereses devengados hasta el día 31.12.2.006 por la compra del vehículo, 13.075 euros como mitad de la cantidad dispuesta por gastos comunes, y 2.486,30 euros como intereses devengados por esta última cantidad hasta el día 31.12.2.006. Ello supone un total de 46.767,13 euros de los cuales ha abonado 25.202,79 euros, motivo por el cual reclama en esta litis a la demandada la suma de 21.564,34 euros, asumiendo el compromiso de que con tal pago procederá a liberar a la Sra. Paulina del pago de la deuda.

La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando la existencia de un pacto en virtud del cual si se rompía la unión extramatrimonial el Sr. Victor Manuel debería hacerse cargo de la amortización de la hipoteca, en atención a la mejora que las obras de reforma suponían para la vivienda de su propiedad, cuyo valor en venta se incrementó notablemente; que el Sr. Victor Manuel pasó por períodos de desempleo y pagó un préstamo a su hermana por la adquisición de un vehículo; falta de acción, por considerar que ese pase de cuentas solo sería posible si ya se hubiera producido el vencimiento del préstamo que grava la vivienda del actor, o si el actor lo hubiere cancelado anticipadamente o hubiera asumido exclusivamente el pago de la hipoteca ante la entidad crediticia; que ella ha sido la que ha resultado perjudicada económicamente tras la ruptura al haber todas las cuotas y haberse beneficiado el actor al reformar su vivienda e incrementar ésta su valor, y al haber pagado todas las cuotas ostenta un derecho de crédito contra su expareja; el precio del vehículo fue sólo de 10.954,37 euros, y el resto de la partida se destinó a sufragar reformas de la casa o gastos comunes; la actora no tiene en cuenta el importante incremento de valor que ha experimentado la vivienda como consecuencia de las reformas, y ahora vale 390.000 euros. Presenta demanda reconvencional en solicitud de ser reintegrado por el Sr. Victor Manuel en la suma de 12.601,40 euros, cantidad a la que asciende el 50% de las cuotas pagadas por la Sra. Paulina y relativas a la amortización del préstamo hasta que finalizó la convivencia el 31.12.2.006.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda inicial en la suma de 10.954 ,37 euros, correspondiente con el coste del vehículo propiedad de la Sra. Paulina , y argumenta que en relación con los 9.746,88 euros no se ha acreditado que la demandada se comprometiese a abonar en exclusiva el importe de la reforma operada, la cual redunda en beneficio de la propiedad del actor, que prestó su consentimiento a la misma y a concertar un préstamo hipotecario; la petición de 13.075 euros se desestima "por ser compleja la relación de disposiciones efectuadas por las partes para tales gastos, habida cuenta de que la pareja constituye una unidad de hecho que sufraga los dispendios que van surgiendo en cada momento, y que precisamente por ser comunes, se disfrutan al tiempo por ambos o tienden a solventar deudas concernientes a los dos. Estima en su integridad la demanda reconvencional con condena al actor de devolver el 50% de las amortizaciones de cuotas efectuadas hasta la ruptura de la pareja de hecho.

Dicha resolución es apelada por ambas partes, que reiteran sus respectivas pretensiones de primera instancia, y por la actora inicial se resalta que se trata de determinar de qué cantidades debe responder cada uno de los miembros de la pareja en su relación interna, en el bien entendido de que una vez realizado el pase de cuentas y abonadas las cantidades que se reclaman a la demandada, se liberará a la misma frente a la entidad crediticia, y el actor es quien asume el pago de las cuotas del préstamo de constante referencia; que fue la Sra. Paulina la que quiso realizar la reforma y asumir el pago de la misma, y ella antes ocupaba un piso en régimen de alquiler, la hipoteca la firmaron los dos y ello es un claro compromiso de que había asumido el pago del préstamo al tiempo que ocupaba la vivienda, y el actor asume el pago de los intereses de dicho apartado de obras de reforma hasta el año 2.031 ; en cuanto a la partida por el vehículo argumenta que procede imputarla en su integridad a la demandante, por cuanto no obra disposición alguna de dicha partida en la cuenta del demandante, existencia de otros gastos (impuestos, seguro, traspasos) y no ha podido justificar que la diferencia la disfrutara el otro miembro de la pareja; si hubiese acudido a un préstamo personal hubiera abonado un interés más alto, y tal concepto ha seguido abonando intereses sobre los cuales el actor no tiene ninguna obligación de hacerse cargo; en cuanto al capital circulante o de disposición familiar, explica el destino de las cantidades obtenidas, con su reparto mayoritario por partes iguales en la cuenta de uno y otro, de lo que infiere una relación patrimonial semejante a la de separación de bienes, sin existencia ni de comunidad de bienes ni de intereses.

En la impugnación del recurso se reproduce la alegación de la falta de acción, recordando que para el ejercicio de la acción de repetición el demandante debería haber pagado las cuotas en su integridad o cancelado anticipadamente el préstamo; que la demandada sigue siendo deudora frente al banco y no puede obtener una financiación, y si el piso se destruyere o perdiere valor, debería responder personalmente y solidariamente con el Sr. Victor Manuel ; es un préstamo que vence en el año 2.031; reitera el pacto de liberación del pago si se rompiere la unión de hecho, y que su acción se funda en el artículo 1.445 CCi y que reclama la mitad de los pagos satisfechos.

SEGUNDO.- Con carácter preliminar en relación con los hechos probados, debemos reseñar: A) En cuanto al pacto verbal alegado por la parte demandada de que si se produjera la ruptura de la relación el Sr. Victor Manuel se haría cargo de las cuotas del préstamo desde la fecha de la ruptura, por cuanto sería el beneficiario único de las obras de reforma realizadas, debemos reseñar que no nos consta acreditado, y es insuficiente a tal efecto la declaración de una testigo amiga de la demandada, quien dice que ésta se lo ha contado. B) En relación con el hecho de que la realización de obras de reforma fue una imposición de la demandada, tampoco consta acreditada, puesto que ambas partes de común acuerdo concertaron el préstamo y el actor reconoce haber participado activamente en las mismas poniendo su trabajo personal . C) En cuanto a la reducción efectuada en la sentencia de instancia respecto de la partida relativa al vehículo Renault Clío, la Sala discrepa de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y acoge la del demandante por cuanto, si bien es cierto que el vehículo en sí únicamente supuso un coste de 10.954,37 euros, debemos reseñar que la íntegra cantidad quedó en una cuenta a nombre personal y exclusivo de la Sra. Paulina , sin las transferencias efectuadas a la cuenta del Sr. Victor Manuel que se aprecia en otras partidas de gastos comunes, a la existencia de otros posibles gastos derivados de la adquisición, y especialmente que, frente a la declaración efectuada por ambas partes ante La Caixa al disponer de esta partida, corresponde a la parte demandada acreditar el destino efectivo de ese dinero, y sobre el particular no obra prueba alguna, motivo por el que la íntegra partida debe ser imputada con exclusividad a la Sra. Paulina .

TERCERO.- La STS de 8 de mayo de 2.008 recoge un resumen del estado actual de la doctrina jurisprudencial, relativas a las uniones de hecho, y señala. "Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005 ) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".

Asimismo, añade que "Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."

En el caso concreto no se aprecia pretensión alguna de existencia de una comunidad, y en este sentido es llamativo que los miembros de la pareja ni siquiera tuvieron una cuenta en común, si bien debemos reseñar que se pretende una peculiar liquidación como si se tratara de una liquidación de un régimen económico matrimonial, así como una referencia a la doctrina del enriquecimiento injusto.

CUARTO.- La controversia de esta litis tiene dos objetos claramente diferenciados, si bien ambos relacionados con la existencia pasada de una relación de pareja de hecho entre las partes: A) La referida en la demanda inicial, o consecuencias del préstamo hacia el futuro en las relaciones internas entre cónyuges, que no vinculan a la entidad bancaria, frente a la cual ambos seguirán respondiendo solidariamente. B) La referida en la demanda reconvencional o posible reparto de cuotas del préstamo pagadas exclusivamente por la Sra. Paulina durante la existencia de la relación de pareja de hecho en base a un posible enriquecimiento injusto.

QUINTO.- En cuanto al primer aspecto, o sea, el que es objeto de la demanda inicial, debemos reseñar que reviste dificultad determinar la acción ejercitada en esta litis, pues pudiera parecer que se pretende una liquidación "sui generis" de un régimen económico matrimonial sin existir éste, y sin ni siquiera haberse inscrito en el registro de parejas de hecho, en la que la parte actora pretende que la demandada abone a modo de vencimiento anticipado todas las partidas de las que debe responder asumiendo un compromiso de liberarla frente a la entidad bancaria, y la demandada una peculiar y también "sui generis" liquidación del régimen económico con reclamación de la mitad de las cuotas abonadas. Debemos reseñar que las partes hacen frecuentes alusiones a reservas de acciones según lo que se decida en la sentencia, lo cual se reputa inadmisible por ser contrario a los principios de cosa juzgada, de modo que en esta litis deben ventilarse y quedar resueltas todas las cuestiones derivadas de la relación interna entre las partes relativa al tan referido préstamo, así como la hipotética liquidación de las consecuencias patrimoniales de la relación extramatrimonial existente entre las partes, siendo inadmisible una sucesión de pretensiones que pudieron haber sido objeto del presente procedimiento, siquiera lo fuesen unas subsidiarias de otras.

Se aprecia que la pretensión de la actora inicial de una especie de vencimiento anticipado de la obligación para la demandada es improsperable por dos motivos: A) No es parte la entidad bancaria concedente del préstamo, motivo por el cual se desconoce si ésta accederá a liberar a la Sra. Paulina y su garantía derivada de la solvencia que presenta con un empleo estable como administrativa de un hotel, y en este sentido no se ha practicado prueba alguna sobre una aceptación de tal eventualidad por La Caixa , y una sentencia no puede descansar sobre hipótesis futuras condicionadas, pues pudiere resultar que si se accediese a tal pretensión de la actora y finalmente se ingresase la suma en la entidad bancaria, y finalmente ésta se limitase a amortizar parte del capital y no liberase de sus obligaciones relativas al mismo, la Sra. Paulina ni podría tener la seguridad de no ser molestada por el mismo, y le dificultaría igualmente acceder a un nuevo préstamo. B) Las partes durante su convivencia extramatrimonial pactaron de común acuerdo un préstamo con un plazo largo de vencimiento, cual es el de 30 años, esto es, hasta el año 2.031, y en tal situación, sin un previo acuerdo o consentimiento de la Sra. Paulina , es inviable la exigencia anticipada del total capital a la fecha de la ruptura, a modo de un vencimiento anticipado del crédito, de modo que dicha demandada pierde sin justificación alguna el derecho que tenía al pago de la cantidad deudora en un plazo muy relevante de tiempo, en una fecha en que le restan 25 años de cuotas de amortización. No consta ningún consentimiento de la demanda a tal vencimiento anticipado. En este aspecto discrepamos del vencimiento anticipado respecto al importe del vehículo acordado en la sentencia de instancia, puesto que la ruptura de una relación extramatrimonial no la provoca, recordando que la Sra. Paulina adquirió el vehículo de su propiedad aprovechando un interés más favorable y como un plazo muy relevante, siendo notorio que un préstamo personal sin garantía hipotecaria, el interés es superior al de éstos, y los plazos para su devolución no suelen ser a 30 años, y por el simple hecho de tal ruptura no se le puede exigir una renuncia al plazo para su pago en tan amplio período de tiempo. C) No se comparte la pretensión de la demandada de que para la reclamación de tales sumas no podría efectuarse hasta el año 2.031 o exigirían el pago previo del actor, pues el aspecto esencial de la controversia es determinar el reparto de las cuotas de amortización del préstamo que las partes pactaron que fuese el antes referido, y no se aprecia motivo por el cual a la demandada se le puede exigir un vencimiento anticipado de las cuotas, y, tal vez, acudir a un nuevo préstamo con intereses más altos por efectuarse sin la garantía hipotecaria, y , al mismo tiempo no se aprecia motivo por el que deba ser eximida del pago de tales cuotas futuras, si bien seguidamente, se fijará el oportuno porcentaje.

En consecuencia, la ruptura de la relación de pareja, y sin que los miembros de la misma no pacten de común acuerdo otra solución posible, no provoca alteración alguna sobre un pacto anterior cual era la concertación el préstamo antes indicado con un plazo de vencimiento de 30 años, y la única cuestión que debe tratarse es la determinación del porcentaje del que debe responder cada una de las partes de las cuotas del mismo hasta su amortización final en el año 2.031, en su relación interna entre ambos, sin que pueda alterarse la responsabilidad solidaria de los mismos frente a la entidad prestamista. La pretensión de la parte demandada de que por la ruptura de tal relación y por unos difusos motivos de equidad, por cuanto el actor va a disfrutar en exclusiva de las reformas de la vivienda en el futuro, debe abonar la mayor parte de un vehículo que es utilizado por la demandada y de la integridad de los gastos que en beneficio mutuo hicieron durante la convivencia matrimonial, carece de toda justificación jurídica, y más cuando no se ha acreditado un pacto en este sentido. Al mismo tiempo se aprecia ser inviable, como antes se ha razonado, una exigencia de vencimiento anticipado a la Sra. Paulina . Ante tal situación, la Sala considera que en la relación interna entre las partes, en cuanto a las cuotas abonadas con posterioridad a la ruptura - 31.12.2.006-, debe atenderse a cada uno de los tres grupos de gastos, y en los porcentajes fijados en el fundamento primero de esta resolución, de modo que un 67,40 % de su importe debe ser abonado por el Sr. Victor Manuel -la integridad del concepto de gastos en la vivienda, y la mitad de los gastos comunes, respectivamente un 53,70% y un 13,70%-, y el 32,60% restante, debe ser abonado por la Sra. Paulina -un 11,49% correspondiente a gastos del vehículo y un 13,70% de gastos comunes-. En este sentido debemos reseñar que las partes concuerdan que el porcentaje relativo al grupo de reformas debe ser abonado en su integridad por el Sr. Victor Manuel , por cuanto las disfrutará de las mismas con exclusividad, o incrementará el valor en venta o alquiler del piso. El porcentaje del vehículo de la Sra. Paulina , deberá ser abonada por la misma en su integridad, pues carece de toda justificación que el otro miembro de la pareja deba hacerse cargo del mismo, siendo utilizado y disfrutado únicamente por su titular. En cuanto al grupo de gastos comunes, que podrían considerarse como aquellos destinados a ambos miembros de la pareja en su vida común, que la Sra. Paulina , vistas las cuentas bancarias, se encargaba, la mayor parte de veces, de que la mitad se transfiriese a una cuenta del Sr. Victor Manuel , se estima que su amortización futura debe hacerse por mitades, sin que se aprecie razón para la exoneración de la mitad a la demandada.

Por tanto, en la relación interna procede declarar que en cuanto a las cuotas del préstamo desde la de enero de 2.007, deben ser abonadas en un 67,40% por el Sr. Victor Manuel y en un 32,60% por el Sr. Paulina . Es de reseñar que la actora solicitaba un vencimiento anticipado, pero ante el hecho de que no son admisibles reservas de acciones, entendemos que sin vulnerar el principio de congruencia, es posible efectuar esta declaración, pues lo que en esencia pretende la parte actora inicial es determinar la distribución de las cuotas que vayan venciendo en la relación interna entre las partes. Por ello, procede modificar el pronunciamiento de la sentencia con estimación parcial de uno y otro recurso, y se revoca el pronunciamiento de condena inmediata de la suma de 10.954,37 euros contenida en la sentencia de instancia, por estimar improcedente un vencimiento anticipado de tal obligación.

SEXTO.- La reconvención hace referencia a lo que podría calificarse como una liquidación "sui generis" de las consecuencias patrimoniales de una relación de pareja de hecho, o bien como acción de enriquecimiento injusto en relación con las obras de reforma. Ambas partes concuerdan que la Sra. Paulina ha abonado el importe de todas las cuotas durante la vigencia de la relación de pareja, y que, por tanto, el Sr. Victor Manuel no ha abonado suma alguna. Se nota en falta una prueba de la que pueda inferirse la existencia de un pacto, siquiera fuere tácito entre las partes, del motivo en virtud del cual se produce esta situación, y que contraprestación ha abonado el Sr. Victor Manuel durante la vigencia de la relación de pareja para justificar dicho hecho, lo cual resulta agravado en cuanto a los gastos por reforma, de los cuales durante la convivencia se han beneficiado ambos por igual, pero hacia el futuro, el único beneficiario lo será el Sr. Victor Manuel , al disfrutarlo en exclusiva, o bien obtener un mayor valor en venta o en renta como consecuencia de dichas mejoras. En el acto del juicio únicamente se ha efectuado una leve referencia a los gastos del supermercado, y es difícil determinar el sistema de reparto de gastos comunes derivados de la convivencia, pero no hallamos justificación al hecho de que la Sra. Paulina deba abonar todos los gastos, incluidos los que han resultado en beneficio del Sr. Victor Manuel , por lo que en este supuesto se produce un enriquecimiento injusto en la parte que indicaremos.

A tal efecto, debemos reseñar por separado cada uno de los tres tipos de gastos: A) En cuanto a las obras de mejora, procede condenar al demandado reconvencional en el pago del porcentaje del 50% de la cuota, teniendo en cuenta, que entre tanto, la Sra. Paulina ha disfrutado de las mejoras y por así solicitarse por dicha parte. B) En cuanto al porcentaje de gastos relativos al vehículo, de uso y disfrute exclusivo de la actora reconvencional, no se aprecia enriquecimiento injusto alguno, y tales gastos debían ser abonados en su totalidad por dicha parte beneficiada. C) En cuanto a los gastos comunes, de impreciso destino, consideramos que la Sra. Paulina debe ser resarcida en un 50% del importe de los mismos, por los motivos antedichos.

Por todo ello, el Sr. Victor Manuel debe abonar a la Sra. Paulina , la suma de 6.766,94 euros en la parte correspondiente a gastos de reforma (el 53,70% de 25.202,79 euros, son 13.533,89 euros, y el 50% correspondiente al Sr. Victor Manuel es la cantidad antedicha), y la suma de 3.452,78 euros por el 50% de los gastos comunes (el 27,40% de 25.202,79 euros es la cantidad de 6.905,56 euros y dividida entre dos resultan 3.452,78 euros). Por tanto el importe de las cuotas que debe abonar el Sr. Paulina asciende a 10.219,72 euros, con lo que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda, tanto la inicial como la reconvencional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Bujosa Socías, en nombre y representación de D. Victor Manuel ; y ESTIMAR PARCIALMENTE IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, ambos contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.

2) DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar:

A) Con estimación parcial de la demanda inicial interpuesta por D. Victor Manuel contra Dª. Paulina , debemos declarar que en la relación interna entre las partes relativas al contrato de préstamo objeto de esta litis, y sin alterar la responsabilidad solidaria que ambas partes tienen asumida con la entidad La Caixa, desde la cuota de enero de 2.007, inclusive, hasta su amortización, el Sr. Victor Manuel debe abonar un 67,40% del importe de la misma y la Sra. Paulina un 32,60%. En ejecución de sentencia se liquidará tal porcentaje en relación con las cuotas vencidas desde la de enero de 2.007 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución, y en los meses siguientes, hasta la amortización completa del préstamo, la Sra. Paulina deberá abonar el porcentaje de cuotas antes mencionado hasta alcanzar la suma antes reseñada.

B) Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Paulina contra D. Victor Manuel , condenando a dicho demandado a que abone a la demandante la suma de 10.219,72 euros, y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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