Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 460/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100171
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3633
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 460/2009
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de Barcelona
Autos de procedimiento ordinario núm. 213/2007
Sentencia Núm.194
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 22 de abril de 2010.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 460/2009, los Autos de sendos recursos de
apelación e impugnación, interpuestos respectivamente por el Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de
Dª. Juana y Dª Teresa , parte demandada, y por el Procurador Sr. González González, en nombre
y representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona y Dª. Eloisa , parte actora,
ambos contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en
autos de procedimiento ordinario núm. 213/2007, se ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 y de doña Eloisa contra doña Teresa y doña Juana , debo condenar y condeno a las demandas que cesen de forma total, de inmediato y de modo definitivo, en la generación de molestias y en la emisión por ruidos provenientes del cuarto de baño y de la cocina de la vivienda de su propiedad, mediante el aislamiento de las paredes colindantes de la cocina y baño y aislamiento de suelos y techos correspondientes, y en concreto procedan, respecto de los parlamentos verticales: a añadir sobre el tabique existente: 1- perfilería de 46 mm para soportar un plafón sandwich acústico de dos placas de cartón-yeso de 13 mm separadas por una lámina auto adhesiva M.A.D.4 (Danosa); 2- entre la preferencia colocar un plafón de Alpharock 225,50 mm. (rockwool). 3- sobre el cartón yeso se puede aplacar con rayuela, papel vinílico o pintura. Respecto de los paramentos horizontales:1- levantar el pavimento actual, 2- disponer una capa de Metam 3 para reducir el ruido de impacto, 3- cubrirla con chapa de mortero, 4- recolocar el pavimento. Caso de no efectuar las obras voluntariamente, se realizarán a su instancia. Se condena a las demandas de pago de las costas devengadas".
Segundo.- Comparece en alzada la parte apelante a través del Procurador Sr. Montero Brusell.
Comparece en alzada la parte impugnante a través del Procurador Sr. González González.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de abril del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 397 y f. 405 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) incongruencia a la sentencia: la parte actora solicita como tercer pedimento subsidiario que se condene a esta parte la realización de determinadas obras idóneas para completar o superar las carencias de aislamiento que faciliten que se exceda 3 dB de lo permitido por la normativa medioambiental durante las noches, algo que excede el juzgado, pues condena a esta parte ejecutar las medidas técnicas que el actor había propuesto para la completa insonorización de la finca; da más de lo pedido; resalta que ha rechazado la completa insonorización; es de recordar que la demanda se pedía en primer lugar que esta parte deshiciera las obras de redistribución del piso sexto primera, reubicando un cuarto de baño en la cocina a su situación originaria, en segundo lugar que se condenara a las demandadas en sonorizar totalmente ese piso, solicitando concretamente las medidas que finalmente ha dispuesto la sentencia; y tercero se pedía la imposición de las medidas correctoras, sin decir cuáles; infringe el artículo 218.1 de la ley procesal;
2º) subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia por imponer un régimen más restrictivo que el legalmente previsto, faltos de proporcionalidad, con infracción del artículo 546-14 del libro quinto CCC, puesto en relación con el anexo 3.1 de la ordenanza medioambiental de Barcelona;
3º) incumplimiento por parte actora la carga de la prueba: la actora no acredite como son las medidas correctoras para completar la insonorización revienten esta parte; el juzgado no debió suplir la falta absoluta de prueba de la parte actora; se han realizado dos pruebas periciales para la medición del nivel sonoro de cocina y baño; según el anexo 3.2 de la ordenanza de medio ambiente del ayuntamiento de Barcelona, se prevé un cálculo ponderado que determine la existencia o no de la inmisión, según la media ponderada de cada uno de los informes; la sentencia supone que en algunos momentos se superan en más de 20 dB los 30 permitidos; en modo alguno se ha acreditado una media de mediciones que superan los 30 dB; en el caso del informe del perito señor Sixto , las mediciones se realizaron desde la vivienda NUM001 NUM002 y respecto del baño de la vivienda de esta parte pero no respecto a la cocina ni tampoco respecto la vivienda NUM003 NUM004 ; de dónde se obtuvo que el baño general 4,8 dB más de lo permitido durante la noche pero no refleja el conjunto del ruido de los pisos 5º1ª y 6º4ª; se remiten los minutos 54 y siguientes DVD; en cuanto al informe del perito judicial Sr. Diego , según lo cual se realizaron las mediciones desde la vivienda 6º4ª y 5º1ª, con un resultado de 29,04 dB en el uso del cuarto de baño,
27,53 dB en el uso de la cocina, todo ello en la vivienda 5º1ª; de 32,54 dB en el uso del baño y 32,22 dB en el uso de la cocina de las 6º4ª; se remite a los minutos 1:25:40 y siguientes DVD en que dicho perito concluye que no hay inmisión alguna proveniente del piso 5º1ª; el informe pericial del perito señor Anselmo propone la adopción de una serie de medidas técnicas para la completa insonorización de la vivienda que, como él mismo aclara, es una propuesta genérica, no especifica, para lo que tenía que haber realizado un estudio de las características técnicas de la estructura del edificio, los tabiques de separación y del estado material de conservación del edificio; también dijo que no había tenido en cuenta los resultados de la prueba de sonido que acreditarse la tipología del ruido ni el nivel de decibelios existente, reconociendo que su propuesta de actuación tenía por objeto proteger la vivienda 5º1ª cuando realizaba mis manos recibió el impacto de inmisión sonora alguna; por su parte el perito Sr. Diego aclaró en juicio que reestructurará Nafin tenido acústico no era óptima, hasta el punto que en el momento de hacer la prueba el sonómetro recogió ruidos procedentes de la vivienda ubicada encima del 6º4ª; aclara que no determinó la capacidad de reducción acústica de la propuesta técnica, pero reconoció que comportaría la reducción del nivel de decibelios por debajo del límite legal, siendo desproporcionadas todas las medidas propuestas para reducir 2,22 y 2,54 dB; también que la propuesta mejoraba la estructura acústica del edificio existente con anterioridad las obras de redistribución de la finca, convirtiendo en una especie de búnker; se remite a los minutos 25 y siguientes DVD y 1:19:52 y siguientes DVD; por lo tanto, las pruebas practicadas no aportan ninguna medida técnica proporciona la idónea para la reducción de los decibelios que sobrepasan el límite legal en horario nocturno; la consecuencia es que debe de resolverse a esta parte;
4º) error en la interpretación de la prueba: de la prueba resulta que se supera el límite de emisión acústica en un 10% y el juzgado considera que la inmisión está en los picos de sonido, lo que implica que deje de aplicar los criterios contenidos en la normativa medioambiental de Barcelona; el juzgado ha condenado a esta parte, además de al cese de la generación de molestias objeto de la demanda, a una completa insonorización de la finca; la sentencia no tienen en cuenta que el exceso de decibelios proviene de un baño y en menor medida de la cocina, lo que no justifica dotar una medida técnica genérica de insonorización impone un régimen más riguroso de restricción de la sonoridad que legalmente previsto;
5º) el juzgado no ha apreciado concurrencia de culpas existente entre el estado material originario de la finca y el origen de la inmisión acústica; por lo tanto, debería distribuirse la responsabilidad proporcionalmente entre los titulares de las fuentes causantes, esta parte por su vivienda y la comunidad de propietarios por la estructura de la finca;
6º) improcedencia de la imposición de costas: no se valoran las serias dudas de hecho y de derecho del asunto de la desestimación de las dos primeras pretensiones, con estimación sólo de la tercera subsidiaria;
7º) para el caso de que se estime este recurso se solicita la imposición de costas de alzada a la parte contraria. Postula la estimación íntegra del recurso de revocación de una sentencia y que en su lugar se dicte otra en la que se deje sin efecto la condena a la ejecución material de las obras relacionadas en la sentencia impugnada; se mantenga la desestimación de las peticiones contenidas en las letras A y B de la demanda y en su lugar dispongo pedido la letra C al que esta parte se allanó. Con imposición de costas que ambas instancias a la parte actora.
Impugna la sentencia la representación de la parte actora (f. 440 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) se opone la parte actora al recurso de contrario entendiendo que a) no hay ninguna incongruencia en la sentencia recurrida, ya que la sentencia estima íntegramente la demanda acogiendo el pedimento B y no el C, ya que condena al cese total e inmediato, y definitivo, de la generación de molestias; en ningún caso condena a su reducción a los niveles de la normativa, todo lo contrario, dice claramente que las inmisiones ilegítimas están prohibidas, que son obras prohibidas a todo comunero las realizadas en un piso que provoque molestias y perjuicios a otro vecino, que las molestias proceden del cambio de ubicación del cuarto de baño y la cocina se limitan a la pared con pared con sendos dormitorios del piso 6º4ª y sólo con techo de los dormitorios los 5º1ª; no causa ruidos a los dormitorios de las viviendas señaladas, ruidos que deben cesar completamente; se remite la sentencia de la audiencia de Barcelona de fecha 29-09-2004 ; por tanto, recoge la petición segunda con sus medidas correctoras; b) se equivoca la parte apelante al analizar las pruebas periciales, las conclusiones jurídicas y las medidas correctoras de la sentencia porque parte de una premisa errónea examinada el punto anterior; lo determinante es que existen esos ruidos provenientes del baño la cocina que se han probado de forma palmaria y pacífica; no son inmisiones legítimas del artículo 546-14 CCC sino ilegítimas del artículo 546-13 CCC , de una actividad prohibida del artículo 7.2 LPH, y 553-47 CCC; por lo tanto, la conclusión sobre la nulidad del fallo es infundada; se equivoca asimismo en la interpretación y valoración de los informes periciales; si el señor Sixto cuantificó solamente los ruedos del baño son los dormitorios de la vivienda 6º4ª fue porque en principio se intentó solucionar pacíficamente la cuestión y para tener un indicio de prueba se llevó a cabo la medición sobre la estancia más ruidosa; lo relevante no es si se han ampliado los ruidos procedentes de la cocina como sufridos por el piso 5º1ª, sino que sólo con los del baño y es suficiente para determinar que existe una inmisión ilegítima y una actividad prohibida molesta; no es cierto que el perito diga que su informe se equivoca; lo único que dice es que hay dos errores tipográficos en los coeficientes K1 y K2, sin rectificación ni de la metodología ni del resultado; y es contundente cuando dicen juicio (min. 54 DVD) que incumple la legislación; además, dicho perito nos dice que la medición hecha por el perito judicial debe desestimarse por haberse hecho mediante instrumentación no homologada; incluso resalta que no pueden construirse baños o cocinas colindantes con dormitorios de la vivienda vecina en un bloque comunitario, siendo la reubicación de cocina y baño a lugares originales que la única medida que realmente asegura la eliminación del problema; incluso señala que las medidas propuestas por el perito judicial son una inversión inútil; que para reducir los ruidos que se perciben en el sexto cuarta debe intervenir sin paredes y suelo de baño y cocina; el perito judicial midió la existencia de ruidos de baño y cocina sobre los dormitorios de la vivienda inferior quinto primera, obteniendo los resultados de 29,04 dB por el uso del baño y 27,53 por el uso de la cocina, de donde extrae que no hay inmisión acústica; pero se trata de ruido superiores a los que se oían antes, cuando baño la cocina serán situados directamente sobre el baño de la cocina del quinto primera; es una actividad molesta, prohibida, y aunque haya un solo vecino perjudicado debe ponerse fin a la misma; y es clara en cuanto a la medición de la contaminación acústica en los dormitorios de 6º4ª; picos de ruido que superan incluso en 20 dB los máximos permitidos, picos que los aislados, que no tiene nada que ver con ruidos normales y que son equivalentes a movimientos de muebles; el perito señor Anselmo tampoco se equivoca; hizo sus mediciones desde la vivienda receptora, pared con pared con el foco de los ruidos; una que la única variable a tener en cuenta para adoptar unas medidas de insonorización u otras es la distancia entre el foco del ruido y la estancia receptora; dichas medidas varían en función de las distancias; genéricamente, las medidas adecuadas se basan en forrar todas las paredes con aislamientos y materiales que impidan la transmisión del sonido, incluyendo pavimentos y paredes laterales; ya que el sonido puede ser aéreo o de impacto, este último transmitido por vibración de materiales, paredes y suelos; y concluye que la única solución definitiva sería deshacer las obras de redistribución, reubicándolos baño en la cocina su sitio original; no se trata tampoco de obras de mejora sino paliativas del daño causado, ni buscada ni querida;
c) en cuanto a la desestimación de una llamada concurrencia de culpas entre el estado material originario de la finca y el origen de la dimisión, carece de todo sentido; en primer lugar, porque no tiene relación ninguna con la actuación de los perjudicados, ya que se refieren a supuestas deficiencias estructurales del edificio, nunca demostradas; el hecho de que el perito judicial dice que la calidad de la construcción no es precisamente óptima no quiere decir que no fuera acústicamente eficaz; además, es muy claro cuando dice que la calidad de los tabiques se sabía de antemano de manera que previamente a resituar allí el baño y la cocina, se deberían de haber tomado las medidas preventivas para evitar la emisión de ruidos; es muy claro cuando dice que no existía una situación defectuosa antes de estas obras, por tanto, no es verdad que las paredes de separación no cumplieran con su función; el hecho de que la normativa anterior permitiera esos tabiques no quita con el código técnico de la construcción en la mano con esos tabiques no se puede ubicar allí el baño y la cocina actualmente;
2º) no hay ninguna vulneración de la carga de la prueba: la parte actora sigue partiendo de una reducción de emisiones cuando el veredicto es de eliminación; no se puede pedir a la parte actora que concrete más de lo que ha hecho, además, uno de los peritos llega a la conclusión de que dichas medidas aseguren completamente la insonorización;
3º) respecto a la supuesta improcedencia las costas, la estimación es íntegra; se trata de una pretensión subsidiaria, principal, no una estimación parcial;
4º) una la sentencia en base a los siguientes motivos: el problema hace tres años que dura, siempre se ha buscado una solución de buena fe, todos los intentos han resultado infructuosos, la comunidad ha tenido más remedio interponer la demanda; del resultado del juicio no hay lugar a dudas de que la inmisiones acústica ilegítima existe y que debe cesar de inmediato, tal y como reconoce la sentencia recogiendo la segunda alternativa por entender la menos costosa, pero sin garantía de que las medidas sean totalmente eficaces; considera la parte impongan que que se trata de medidas inadecuadas para cesar completamente ruido, como señala el perito señor Sixto , expertos esos del ayuntamiento de Barcelona en la redacción de la ordenanza; dicho perito, al igual que el señor Anselmo , coinciden en que la única medida que aseguraría un cese total de la emisión sería reubicar el baño de la cocina de su sitio original; este último deja claro que con las medidas propuestas la eliminación es imposible, pudiendo conseguirse sólo una disminución o atenuación; reubicar no implica ningún riesgo para los elementos estructurales ni para los demás vecinos; además la modificación que se hizo en su momento sí que implica alargar el recorrido de los bajantes hasta el desagüe generado con riesgos de embozamientos por falta de desnivel. Postula la revocación de la sentencia y que se condene a los demandados a deshacer las obras de redistribución del piso 6º1ª, reubicándolos cuarto de baño la cocina a su situación originaria, con desestimación del recurso contrario en posición de las costas de alzada a la otra parte.
Se opone a la impugnación de los actores la representación de la parte demandada (f. 468 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) improcedencia de la impugnación: si una parte actora ha sido beneficiada por la sentencia instancia con la estimación de una pretensión subsidiaria, no puede impugnar la pretendiendo la principal; además carecería de lógica la pretensión admitida si, como ahora se nos dice, las medidas propuestas contrario no son idóneas; la información es contradictoria con la postura mantenida a lo largo de la instancia; con motivo de la insuficiencia en la completa insonorización no fue mantenido en primera instancia, ya que precisamente se mantuvo todo lo contrario, refuerza la tesis esta parte de la falta de prueba de los medios técnicos idóneos por la actora; debe reiterarse la sentencia instancia fundamental de forma correcta la no estimación de la pretensión A de la actora, al considerarla imprescindible esta reubicación; además, la supuesta inidoneidad de las medidas acordadas se basa en una simple presunción; este motivo de inidoneidad se basan manifestaciones de los créditos, resaltando que el señor Sixto no realiza una propuesta técnica idónea ni proporcionada al exceso de decibelios; se remite su propio recurso e insiste que las medidas de completa insonorización reducen por encima del límite legal lo previsto la ordenanza de Medio Ambiente; por lo que la impugnación persiguió resultado todavía más desproporcionado que el obtenido; riesgo de perjuicios para los elementos estructurales y para los demás vecinos no están acreditados;
2º) la parte contraria no ha solicitado la imposición de las costas de la impugnación; no pueden imponerse por tanto a esta parte en ningún caso;
3º) debe imponerse a la parte otra por cuanto la impugnación es absolutamente improcedente;
4º) sobre la prioridad de la adopción de medidas correctoras entre las más drásticas, invoca la sentencia de la audiencia de Barcelona de 20-05-2008 , la sentencia de la audiencia de Córdoba de 27-04-2004 , la sentencia de la audiencia de Baleares de 07-05-2007 , la sentencia de la audiencia de Cáceres de 21-11-1996 , la sentencia de la audiencia de Sevilla de 27-07-2005 y la sentencia de la audiencia de Palencia de 13-11-2006 . Postula la desestimación de una impugnación de contrario con costas.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) La parte actora en su demanda (26-2-2007), ejercitando la acción dilatoria por inmisiones consistentes en ruido, del artículo 546-13 CCC , así como la acción de cesación de los artículos 553-47 y 553-40 CCC, 7.1 7.2 y 9.1 b) LPH y concordantes, solicita un pronunciamiento por el cual se condene a las demandadas, propietarias del piso 6º1ª de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, en primer lugar (A), a que deshagan las obras de redistribución del piso reubicando el cuarto de baño y la cocina a su situación originaria para así evitar de forma definitiva las inmisiones consistentes en ruidos en horarios turnos que afectan a los dormitorios de los pisos 6º4ª y 5º1ª del inmueble, lo que se agrava por cuanto las demandadas se levantan entre las cinco de las seis de la mañana para trabajar; subsidiariamente (B), se solicitó su condena a cesar de forma total, inmediata y definitivamente, en la generación de molestias y la inmisión por ruidos provenientes del uso del cuarto de baño y de la cocina de la vivienda de su propiedad, mediante la adopción de las medidas necesarias para lograr la completa insonorización, detalladas por la actora en base al dictamen pericial del arquitecto señor Anselmo (f. 25 y ss.); subsidiariamente todavía (C), solicitó la parte actora la condena de las demandadas a que cesaran de inmediato y de modo definitivo la generación de molestias y la inmisión de ruidos provenientes del uso del cuarto de baño de la cocina de su vivienda, mediante la adopción de las medidas correctoras de dicho ruido para qué lo mismo no superarse los niveles de emisión sonora en ambiente interior previstas por la ordenanza general de medio ambiente urbano de Barcelona. Y en todo caso pagos a las costas.
b) En ningún momento se ha negado la redistribución del piso realizada sobre mediados el año 2005, que ha colocado el baño y cocina del piso NUM001 NUM004 pared con pared del dormitorio del NUM001 NUM002 y suelo con techo del NUM003 NUM004 , ya fue objeto de una junta extraordinaria de la comunidad celebrada el 17-10-2005 (f. 35 y siguientes, acta -en la cual el padre de las demandadas dijo que cuando dieron la entrada del piso, entonces propiedad de la Sociedad médica, éste ya estaba en obras y con los tabiques derruidos-); está acreditada también la celebración de otra junta extraordinaria en fecha 27-03-2006 en la que se expusieron los informes del señor Anselmo y del Laboratorio de Ensayos Metrológicos LEM (f. 38 y siguientes, acta), y la celebración de otra junta extraordinaria en fecha 23-05-2006 (f. 42 y siguientes, acta) en la que se decidió interponer la demanda.
c) En su contestación, las demandadas achacan a la parte vendedora del piso, la anterior propietaria Mediship sccl (escritura de 11-7-2005 al f. 86 y ss.), la realización de las obras (reconoce dicha mercantil, f. 126, haber hecho obras de carácter estético y decorativo que en modo alguno alteraron la configuración) y sostuvo que los ruidos eran los efectos sonoros normales, y que tanto el CCC como la ley de propiedad horizontal permiten la redistribución interior sin afectar elementos comunes; sin embargo, aún negando toda responsabilidad en ello, reconoció la redistribución; se quejan los demandados de que no se haya hecho una segunda medición (consta que en fecha 13-7-2006 se estaba en ello, f. 104 y ss. y no consta autorización de los hoy actores); allanándose a reducir los índices que sobrepasen el legado de decibelios según los resultados de la pericial judicial a realizar; y sigue la misma se justificaba insuficiencia de la anterior actuación técnica,
se compromete a ejecutar por su cuenta y cargo las obras necesarias para la restitución in natura del bien inmueble al estado original, restableciendo la distribución de las diferentes instancias que forman la misma conforme su estado inicial; y considerando que no se puede dar lugar a la pretensión B por cuanto una completa insonorización implicaría una medida desproporcionada (f. 77).
d) El informe del arquitecto señor Anselmo (f. 25 y ss.), de fecha 17-03-2006, revela que las obras se hicieron mediante un "assabentat" (f. 129, certificado municipal de la inspección de 19-1-2007, cuya propuesta es orden de legalización/reposición al estado anterior), de obras menores, que no permitía la redistribución con derribo de tabiques, constata que la cocina actual ocupa lo que antes era galería del lavadero y parte del antiguo baño y dormitorio, con ventana al patio interior, y que hay un baño contiguo al piso 6º4ª sin oberturas directas al exterior (plano actual en informe de sociedad de tasación de fecha 29-06-2005 al f. 177 y comparar con la situación originaria que consta al f. 28); a la vista de lo cual aconseja para disminuir la transmisión de ruido de impacto y aéreo, en paramentos verticales añadir sobre el tabique existente una perfilería de 46 mm para soportar un plafón tipo sandwich acústico de dos placas de cartón yeso de 13 mm separadas por una lámina autoadhesiva M.A.D. 4 (Danosa),
colocar entre la carcelería un plafón Alpharock 225 de 50 mm. (Rockwool) y sobre un cartón yeso, alicatado, papel vinílico o pintura; y sobre los paramentos horizontales (pavimentos), levantar el pavimento actuó, disponer una capa de Metamet 3 para reducir el ruido de impacto, cubrirla con una chapa de mortero y recolocar el pavimento.
e) El informe de inspección acústica del LEM de 2-2-2006 (f. 29 y ss.), hecho desde el piso NUM001 NUM002 , entre las 22 horas del día 26 enero y las nueve horas del día 27 revela 36, 1 dB A durante 10 minutos por uso del baño con dos picos de 42,9 y 39,2 dB lo cual da una media o resultado el 34,8 dB; concluyendo que supera en 4,8 unidades el máximo permitido en completo la ordenanza general de medio ambiente urbano; una ampliación del dictamen, de fecha 15-2-2008 (f. 250-251) se constata que el piso 6º1ª se componía originalmente de recibidor, dormitorio con ventana a patio interior, cocina con ventana patio interior y salida una galería sin cerramiento que contenía lavadero,
cocina que estaba situada sobre la vertical coincidente con las otras cocinas del resto de viviendas, salón comedor con balcón era y balcón, baño con ventana patio interior a través de la galería del lavadero, situado sobre la vertical donde coincidían los baños de todas las viviendas de las puertas primera, dormitorio con ventana a través de la galería lavadero y dormitorio con ventana a la fachada posterior; y que después de la reforma la distribución es la siguiente: recibidor, dormitorio más pequeño que el original con ventana patio interior, baño con ventana patio interior, compartiendo la oberturas con órbita de anterior, un dormitorio en el lugar ocupado anteriormente por cocina con ventana al patio interior, salón comedor con balcón ilegal con, cocina que ocupa la anterior galería del lavadero y parte del baño y dormitorio con ventana patio interior, baño situado contiguo al piso 6º4ª sin oberturas directas al exterior, dormitorio con ventana a fachada posterior.
f) El informe del perito judicial ingeniero de telecomunicaciones señor Diego (f. 276 y siguientes) de fecha 07-05- 2008, identifica los ruidos procedentes de los elementos situados en cocina y cuarto de baño, en su mayoría impulsivos y transmitidos por la estructura del edificio; señala como ruido de fondo 27,2 dBA, como medición del ruido, en la vivienda 6º4ª, procedente del baño de la 6º1ª, 34,75 dBA; y como ruido procedente de la cocina, 31,25 dBA; después de un intervalo de 180 minutos, el resultado global sería para el baño 32,58 y para la cocina 32,22; las mediciones en el piso 5º1ª revelan ruidos procedentes del 6º1ª debidos al baño de 29,04 y procedentes de la cocina de 27,53 dBA; está de acuerdo perito en que deben adoptarse medidas para reducir la emisión de ruido o subsidiariamente insonorización de manera que no se supere el índice legado de decibelios;
las primeras medidas se trataría de medidas sólo parciales que en ningún caso eliminarían los problemas de contaminación acústica, de forma que las medidas de insonorización son las más adecuadas; teniendo en cuenta, sin embargo, que este tipo de ruido se transmiten mucho por estructura del edificio, no solamente es necesario aislar las paredes colindantes de la cocina y el baño sino también los suelos y techos correspondientes; en la situación actual, realizar dichas obras prácticamente significa desmontar lo que está hecho, lo que según el sentido común es impracticable económicamente, por ello la valoración efectuada se ha hecho para la posible realización de la obra en las habitaciones del piso 6º4ª; sin embargo, dice que son posibles soluciones alternativas por acuerdo de ambas partes; resalta también que debe tenerse en cuenta que la calidad de la construcción del edificio es precisamente óptima, que las paredes de separación entre viviendas parecen ser más de separación entre habitaciones en la misma vivienda; el cambio de distribución de la vivienda 6º1ª hizo mucho más que agravar el problema de una estructura ya precaria al introducir las fuentes de ruido lugar donde antes no estaba, de forma que algunas emisiones de ruido que se detectan o son totalmente atribuibles a este cambio sino al estado original; una solución sería aislar acústicamente la pared colindante tres dormitorios a realizar una vivienda 6º1ª, aislar suelo, paredes techo y aberturas de la habitación del 6º4ª, que es donde se efectuaron las mediciones, solución que sin ser la más adecuada técnicamente ni asegurar la eliminación del problema, podría ser la más conveniente plantear para atenuarlo; la solución técnica idónea es efectuar el aislamiento acústico de las dos habitaciones afectadas con estructuras metálicas de 46 mm de espesor colocando en su interior una fibra mineral de 50 mm y 40 kilos/m3, conjunto que va atornillado por placas de yeso laminadas de 12,5 mm, tratando las juntas con juntas de Copopren®, los suelos se tratarán con tableros apoyados en tacos Silomer®, ubicando 10ª parte, la reducción estimada de las paredes, y techo sería de unos 12 11 cm; el presupuesto es de 15.999,20 ?
más otros 2559,87 de IVA al 16%; la solución alternativa de aislar completamente la habitación del 6º4ª y el dormitorio colindante del 6º1ª tendría suponer un 50% de dicho presupuesto; respecto de las mediciones obtenidas por la parte actora, el perito judicial dice que no difieren excesivamente de los obtenidos por éste, pero existen errores en la determinación de los coeficientes K1 y K2 no está valorada, aunque los resultados finales no difieren de forma excesiva; en una ampliación posterior de su dictamen, de fecha 10-09-2008, sobre una posible contaminación acústica a las viviendas 6º4ª y 5º1ª por parte de la 6º1ª,
en torno a nuevas medidas técnicas correctoras a realizar sobre los parámetros verticales, dice que están expresados en los extremos cinco apartados a), b) y c), si bien resalta que en la solución alternativa, el vecino perjudicado pierde del orden de 12 a 11 cm de pared, suelo y techo, y que tampoco las paredes originales son las más óptimas, habiéndose detectado ruidos provenientes del vecino de arriba que eran del mismo orden del ruido generado y medido por las fuentes sonoras de baño y cocina del sexto primera; considera que la medida alternativa se puede completar con algunas medidas complementarias al realizar la desorganización sobre grifos y tuberías del 6º1ª.
g) En el juicio celebrado en fecha 17-09-2008 (f. 361 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio la demandada Sra. Teresa (min. 02:00 y ss. DVD) que manifiesta que reconoce la redistribución; ya estaba hecha cuando compraron el piso; el assabentat no lo pidieron ellos; las obras las hizo la sociedad vendedora; el dormitorio que ocupa es colindante al NUM001 NUM002 ; el baño es adjunto; no sabe si se pidió autorización a la CP; ellos nunca han pedido autorización; recibió un burofax de la CP conforme había una reunión; a la vista de las fotos correspondientes al estado material de la finca al momento de la compra, las reconoce; adquirieron la propiedad en este estado; no han hecho modificación alguna; ni han gestionado nada; explica los electrodomésticos que hay en la cocina como situados en la otra pared; y los elementos del baño; se ducha a diario cuando se levanta y se va a trabajar; ha recibido un burofax de una reunión y el informe de unas pruebas acústicas; se han quejado el del NUM001 NUM002 y el del NUM003 NUM004 ;
la reclamación la hace toda la CP; no le han explicado por qué; los demás vecinos no se expresan; estos dos son los que le gritan y le aporrean la pared cuando se ducha; cree que su conducta es normal; está pocas horas en casa; el uso de las instalaciones es puntual; de las 9 o 10 de la noche a las 7; escucha ruidos de otros vecinos; oye el perro caminar en el de arriba; lo ha pasado mal; ha tenido que cambiar el despertador por el móvil; ha llegado a tener que salir del piso e irse a vivir a casa de sus padres; se renuncia al interrogatorio de la otra codemandada; declara en interrogatorio la presidenta de la comunidad al tiempo de los hechos, Sra. Justa (min. 10:35 y ss. DVD); lleva ocho años allí, la finca tendrá unos cuarenta; no hay más quejas de otros vecinos; no se han hecho obras de insonorización; ella misma oye ruidos de uso normal del piso; desde su baño oye el agua de la ducha vecina;
conversaciones no oye; animales tampoco; bastantes vecinos se han quejado de la Sra.; los afectados, el Sr. Tomás , etc.; hay cuatro pisos por rellano; la CP ha interpuesto la demanda porque representa a todos; hay que estar con los afectados; supieron de unas obras y al cabo de un tiempo aparecieron las quejas por oír ruidos y se iniciaron contactos y reuniones; cuando las mediciones ya no era presidenta; no sabe si le informaron de ello a la afectada; las obras nunca han sido autorizadas porque no se les ha pedido permiso; ella vio parte de las obras; ella ya estaba allí; al entrar vio un aseo pequeño y sólo pensó que no debería haber más de un baño; no vio nada más; le daba vergüenza; no comparece el testigo legal representante de Mediship sccl; declara el perito del actor señor Anselmo (min. 18:01 y ss. DVD), que se afirma y ratifica y dice que se han hecho obras en comparación con los planos que hay en el ayuntamiento; explica la redistribución de cocina, baño y dormitorio; la cocina originaria no lindaba con el dormitorio del vecino; del colindante; ahora sí;
baño y cocina de NUM001 NUM004 lindan con dormitorio de NUM001 NUM002 ; la redistribución puede afectar por embozos de los bajantes principales que deben alejarse del nuevo baño por un recorrido plano demasiado largo; las medidas que propone son para disminuir el impacto; eliminarlo es prácticamente imposible; hay que forrar las paredes con aislantes (suelo, paredes y techo); son ruidos por impulso que se transmiten por estructura y sonido impacto aéreo; con ello se trata de evitar los dos; las medidas son más eficaces en el punto de origen; siempre es así; la única medida que realmente asegura eliminar el problema sería reubicar cocina y baño al punto de origen; las paredes son tabiques; ahora la normativa ya no lo permite; antes se hacía así; no se puede colocar un baño o cocina colindante sin una pared especialmente aislante; la norma CAHE 88 sería aplicable en una remodelación como ésta; la reubicación es lo único eficaz; las medidas que propone él sólo son paliativas; no sabría decir con qué eficacia; la obra hecha no afectó elementos portantes; estructurales; los planos de la obra hecha no lo ha visto, ni la inclinación de los bajantes;
pero hay riesgo porque los bajantes no tienen un recorrido superior a 1'5 m.; si son más largos suelen dar problemas; ha visitado NUM001 NUM002 y NUM001 NUM004 , NUM003 NUM004 no puede asegurarlo; las instalaciones que tiene la demandada no son extraordinarias; son las normales; el aislamiento general de la finca no tiene suficiente eficacia de aislamiento acústico; estaría por debajo de la normativa; la propuesta que hace él es específica para disminuir el impacto tanto a NUM001 NUM002 como NUM003 NUM004 , no conoce el informe LEM; lo ha hecho a su criterio y experiencia; esta propuesta conseguirá más de 30 dBA; no sabe el nivel de dBA que genera la vivienda demandada; son medidas propuestas standard; preguntado por otra forma posible para reducir dos o tres dBA dice que sería viable instalar pladur® en la vivienda NUM001 NUM002 para reducir esos decibelios; bien colocado; esas medidas solucionarán el problema y los déficits de la finca misma;
en ese punto mejoraría la finca; declara el perito Sr. Sixto , de LEM (min. 36:50 y ss. DVD) aclara que respecto del informe que ha presentado hay dos errores tipográficos; pero que no afectan a los resultados; incluso sale un decibelio más, 35,8 dBA; el límite son 30 dBA; explica que la prueba se hizo sin avisar a la actividad porque distorsionaría el resultado; se colocó toda la noche; se hicieron las mediciones y análisis de laboratorio convenientes y se estableció que desde el dormitorio del NUM001 NUM002 provenían del NUM001 NUM004 , a las 6 y pico de la mañana durante diez o quince minutos, ruidos de grifos y de caída de agua;
de haber un dormitorio al otro lado, no habría este problema; ruidos impulsivos son el clic del interruptor, el golpe de una puerta, etc.; los ruidos que vienen del baño son transmitidos de forma aérea, reverberación por los alicatados, y por estructuras, de grifos y elementos en contacto; las medidas de la pericial judicial cree que será una inversión inútil y se mantendrá el problema: debe de intervenirse sobre el continente (estas medidas) y el contenido (más que reubicación, atenuación de ruido colocando grifos especiales de bajo nivel de ruido), y con ello puede conseguirse un resultado bueno; pero hay que redistribuir tuberías y colocarlas de otra forma para que no circulen por esa pared o que no hagan ruidos; siempre que haya conflictos horarios, se oirá; hay que ser muy cuidadoso para no hacer ruido; no se ubican colindantes para evitar esos problemas; la reubicación sí es definitiva; duda del informe pericial judicial por cuanto los medidores no están homologados exactamente y no se dan dos cifras decimales en los homologados y aquí sí; aunque se parecen mucho; es cierto que hay una propuesta en el Ayuntamiento para reducir esos 30 dBA a 25 dBA pero no se trata de reducir sin más sino de mejorar la calidad; y es muy complejo (pone como ejemplo que hay gente que no puede dormir con 30 dBA y se duerme en un avión con 85 dBA);
el tema fundamental es el ruido de fondo; de la calle; su informe no propone medidas correctoras; sólo ha medido desde el dormitorio del NUM001 NUM002 ; respecto del baño; no ha recogido ruidos de la cocina; y no ha ido al NUM003 NUM004 ; respecto del edificio en general no tiene datos para decir cuál es su calidad acústica; no es habitual que sobresalgan mucho los dBA por uso de baño de una finca a otra porque no coinciden; entre baños sí se da; pero no es problema; en 1970 no había reglamentación; en 1982 eran 40 dBA; es la actividad la que debe adecuar el nivel de emisión acústica; hay que respetar en todo caso el nivel exigido; y si el tabique es más delgado de los actuales la insonorización requerirá mayor tabique insonorizador; el mínimo que se percibe es 1 dB; pero aquí es un nivel promedio; los picos aquí son bastante más altos; hay medidas técnicas para reducir al nivel legal, pero siempre actuando en dos focos, continente y contenido; no sólo con las medidas estáticas o de continente; el cambio de grifo reduce 10 dBA bien; si se coloca en pica, mucho mejor; el pladur® es aislante, no es panacea, pero mejora mucho, depende de lo que haya detrás;
declara el perito judicial señor Diego (min. 01:09:10 y ss. DVD), que manifiesta que el ruido medido por LEM está por encima de los límites legales, si bien hay algún dato incorrecto; el K2; los decibelios que resultan son un promedio, habiendo picos más altos y momentos de silencio; los picos superaban en mucho, 15-20 dBA por encima de 30, impulsivos; se tansmiten por estructura; no es el típico ruido entre dormitorios, salvo movimientos de muebles; los instrumentos son de alquiler; homologados; las medidas correctoras que eliminan ruidos es aislar completamente ambos dormitorios; es mejor actuar sobre el foco que sobre la recepción, pero ello atenuaría el coste de levantar cocina y baño; las medidas apuntadas son factibles pero por coste prácticamente no; no pudo hacer catas, pero las paredes de separación parecen tabiques; la calidad del edificio en cuanto a insonorización no es óptima; por la normativa de la época; un tabique correcto debería poder aislar los mínimos legales; tendría que ver ahora unas tablas que no tengo a mano; el cambio de distribución ha agravado el problema de inmisión de ruidos,
en general, en el sentido de que ha aproximado las fuentes de ruido; no hay inmisión en el NUM003 NUM004 ; a las 6 de la mañana la sensación es mucho mayor; oyó ruidos impulsivos del piso de arriba del NUM001 NUM002 , del orden prácticamente idéntico a lo que venía del NUM001 NUM004 ; reubicar es desproporcionado absolutamente; una locura; las medidas reducirían por debajo de los límites, entre 15-20 dBA menos; es verdad que supone una cierta mejora a la estructura inicial; el pladur® tiene una funcionalidad aislante acústica; con sólo instalar estos paramentos sobre lo que hay tendría que calcularlo, pero las soluciones técnicas son todas caras; incluso si se opera sólo desde el lado del afectado; en este caso reduciría la habitación a un búnker.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 05-02-2009 (f. 381 y ss.), estima íntegramente la demanda. Considera acreditado que la redistribución del piso 6º1ª fue anterior a la compra por las demandadas, lo que dio lugar a que tanto cuarto de baño como la cocina de dicho piso limitan respectivamente, pared con pared, como los dormitorios de la vivienda 6º4ª y se sitúan sobre otros sendos dormitorios de la vivienda de la planta inferior, 5º1ª. Considera que la prueba practicada demuestre que tanto el uso de la cocina como el baño del inmueble demandado causan en los dormitorios de la vivienda 6º4ª como de la 5º1ª ruidos que superan el límite tolerable; en algunos momentos más de 20 dB sobre los 30 permitidos.
Siguiendo la sentencia adolece Barcelona 29-09-2004 entiende que un tema no es si se superaron los decibelios sino que los ruidos del baño sido desplazados a la zona de descanso donde arquitectónicamente se había previsto que no existieran. Se trata de un ruido que sí es una inmisión legítima -no del artículo 546-13 CCC sino del 546-14 - por cuanto, con ser un uso normal, éste se sitúa donde no debiera, fruto de una redistribución ilegal de la vivienda, calificándolo como un uso anormal de la finca, derivado de una previa e irregular distribución de la misma. Considera que no es imprescindible deshacer las obras de redistribución por cuanto la insonorización de las estancias fuente del problema ha de solucionarlo. Considera que no es procesalmente viable la alternativa que da el perito judicial de insonorización de las estancias destino del ruido, por cuanto nadie lo ha interesado en el pleito.
Entiende que las medidas a adoptar son las que señala el perito Sr. Anselmo .
Estima íntegramente la demanda y condena las demandadas a cesar de forma total, inmediatamente y de forma definitiva en la generación de las molestias y en la emisión por ruidos procedentes del cuarto de baño y de la cocina de la vivienda de su propiedad mediante el aislamiento de sus paredes suelos y techos correspondientes en la forma establecida por la pericial señalada.
El primer motivo de recursos de la parte demandada entiende que la sentencia es incongruente por dar más de lo pedido, ya que las medidas de corrección sonora o aislamiento acústico solicitadas por la actora se referían, como primera opción, a la obtención de un resultado consistente en reducción del exceso -de unos 3 dB- a los límites legales, como segunda opción a la consecución de una completa insonorización y como tercera, la imposición de medidas correctoras sin decir cuáles; y la sentencia se excede establecer las medidas solicitadas para una completa insonorización.
No puede prosperar el recurso. Es cierto que las medidas de insonorización, no ya las solicitadas sino cualesquiera de las técnicamente posibles, van a suponer no una rebaja de los excesos acústicos producidos por la finca demandada, sino incluso una disminución de entre 15 y 20 decibelios sobre la situación actual. Pero ello no implica imponer al propietario inmitente un régimen más severo que el legalmente previsto como límite, ni conceder más de lo pedido, ni una mejora sobre la situación acústica de la totalidad del inmueble, habida cuenta que las paredes de separación de los pisos corresponden a un grosor de una composición diferente del actualmente exigida por la normativa constructiva de obligado cumplimiento. En primer lugar, es imposible afinar tanto, sin riesgo de error, a la hora de diseñar medidas concretas y grosores o espesores concretos de las superficies aislantes en orden a conseguir solamente una reducción de 3 dB. Además, dicha reducción sería una solución falaz por cuanto el resultado de las pruebas de medición es una cifra promedio, mientras que en la vida diaria, la finca demandada suministra a la perjudicada picos impulsivos sonoros muy superiores,a la vez que en unas muy puntuales pero muy sensibles de la madrugada. Por otra parte, las medidas implementadas por la sentencia tienen en consideración que no se ha de operar una reubicación de la cocina y el baño de la finca demandada a su lugar de origen, y no se ha adoptado esa medida -que todos los técnicos consideran la única verdaderamente resolutiva- porque su coste implica una desproporción, una locura según el perito judicial. Por tanto, partiendo de que la sentencia no considera dicha situación actual de la finca -su redistribución, operada, por cierto, de forma totalmente clandestina y al margen de toda licencia municipal y sin consentimiento por parte de la comunidad- como base para considerar ilícita la inmisión, aspecto éste que en parte es objeto de la impugnación que después se examinará, las medidas impuestas devienen absolutamente equilibradas, habida cuenta que dicha redistribución ofrece por su propia naturaleza un impacto sonoro superior, en cualesquiera condiciones del edificio, al que se produciría de no haberse practicado en la colindancia entre las fincas 6º1ª y 6º4ª.
Cuarto. El segundo motivo del recurso, subsidiario con una solicita nada menos que la nulidad de la sentencia como resultado de imponer un régimen más restrictivo que el legalmente previsto, es decir, por procurar un nivel de aislamiento por debajo de los mínimos legales actuales.
No puede prosperar en absoluto. En primer lugar, por cuanto la infracción de ley sustantiva no es motivo de nulidad de la sentencia, predicable sólo que las infracciones procesales generadoras de indefensión en los términos de los artículos 238 y siguientes LOPJ . Nulidad que se podría predicar asimismo en caso de una incongruencia si la sentencia no pudiera tener acceso a recurso ordinario o extraordinario, que no es el caso. Estamos sustanciando un recurso de apelación y no de casación. En segundo lugar, por cuanto, de lo dicho más arriba se desprende que no hay un exceso en las medidas correctoras teniendo en cuenta que no se opera la redistribución de las piezas de la finca problema.
Quinto. El tercer motivo del recurso entiende que la actora no ha acreditado como deban ser las medidas correctoras para solucionar el problema y entiende que el juzgado no debió o suplir esta falta de prueba que considera absoluta.
No puede prosperar el motivo, francamente insustancial. La parte actora ha desplegado todo la prueba de que ha sido capaz y en este pleito se han examinado dos informes periciales y se ha oído la opinión de tres técnicos cualificados al respecto, coincidiendo los tres en que la única solución real es la reubicación de las piezas de la finca problema y que el resto de soluciones son satisfactorias en tanto que atenúan dicho problema. El juzgado no ha suplido ningún déficit probatorio de nadie. Simplemente ha adoptado la solución técnica más plausible dentro de las posibilidades y después de considerar la reubicación absolutamente desproporcionada. Criterio que esta sala comparte plenamente habida cuenta todas las circunstancias, tal y como ya se ha explicado más arriba.
Sexto. El cuarto motivo del recurso denuncia una supuesta errónea interpretación de la prueba que consistiría en confundir el exceso sobre el límite medio permitido con los picos de sonido producido efectivamente. Ya hemos tratado este asunto más arriba. No puede prosperar el motivo, por cuanto ni se está confundiendo los valores medios con los picos, ni se está dando más de lo pedido, ni se está yendo más allá de lo que estipula la ley; simplemente, se está adoptando una resolución que permita una insonorización eficaz, dada la ubicación concreta de cocina y baño de la finca demandada, para impedir en lo sucesivo que se llegue a traspasar los límites medios legales.
Séptimo. El quinto motivo del recurso invoca la no apreciación de lo que denomina gráficamente concurrencia de culpas existente entre el estado material originario de la finca y el origen de la inmisión acústica. No puede prosperar el motivo. Como ya hemos planteado más arriba, es cierto que el nivel de isla miento acústico que ofrece el inmueble en sus elementos comunes de separación no se ajustaría a la normativa actual para construcciones de nueva planta. Pero es cierto también que la redistribución de las piezas de la finca demandada no solamente se hizo vulnerando los derechos de la comunidad sino las prescripciones técnicas -y de sentido común más elemental- tenidas en cuenta al momento de diseñar el inmueble destinado a albergar la comunidad de pisos, según las cuales ya se dispusieron las piezas más conflictivas acústicamente -baño y cocina- alejadas lo suficiente de las más sensibles -dormitorios- , sino que dicha redistribución se hizo sin adoptar medidas de aislamiento complementario compensatorias de dicha alteración y que, de haberse implementado en su momento, muy probablemente habrían evitado este litigio. Por tanto, ni debe atribuirse a la comunidad una parte del coste de las obras correctoras impuestas a la propiedad demandada, ni debe intervenirse con medidas correctoras en la finca afectada, con cargo a esta ni con cargo a la comunidad, lo que sería mucho más injusto que la teórica desproporción argumentada por el recurrente.
Octavo. El sexto motivo de recurso considera improcedente la imposición de costas al no valorarse las supuestas serias dudas de hecho y de derecho que el caso plantearía. No existen tales dudas. El caso planteado en este litigio no es ninguna rareza y se prodiga con cierta frecuencia, cada vez mayor. Y las soluciones siempre acaban siendo las mismas o muy análogas o parecidas. No se puede decir que exista en serias dudas de hecho cuando las inmisiones sonoras inequívocamente han sido identificadas
de forma que su autor está perfectamente determinado. Y no se puede pretender que haya serias dudas de derecho cuando se plantea que es dicho autor quien debe llevar a cabo y a su coste una serie de medidas correctoras y cesar en su conducta molesta.
Todo lo que debe llevarnos a una desestimación íntegra del recurso.
Noveno. Desestimación que impide la prosperidad del séptimo motivo encaminado a la imposición de costas a la parte actora.
Décimo. Examinaremos ahora la impugnación de la parte actora.
Sostiene ésta en su primer motivo que la sentencia yerra en su planteamiento jurídico de la naturaleza de la inmisión, al considerarla lícita cuando es ilícita al provenir de una redistribución ilegal.
La redistribución del piso se hizo sin contar con la licencia habilitante para ello, pero era susceptible de obtención; no bastaba con el assabentat, debía obtenerse licencia de obra menor.
Al no consistir en una rehabilitación integral no era necesaria siquiera la licencia de obra mayor. Y al no implicar una obra equivalente a nueva edificación, es improbable que desde el Ayuntamiento se impusieran medidas complementarias de aislamiento con arreglo a la ordenanza vigente. Pero ello es algo que de forma absoluta no podemos afirmar.
Por otra parte, desde la perspectiva civil, la CP no podía denegar por si sola la redistribución operada, al menos en la parte que no altera la configuración externa del inmueble, bajo el régimen de la LPH. Cuando se reubicaron las estancias del piso NUM001 NUM004 regía ésta, pues la
En lo que aquí nos concierne, aunque el art. 553-36.1 no permite a la propiedad hacer obras de reforma que perjudiquen - posteriores a la entrada en vigor del CCC- a la CP o a otros concretos propietarios, y aunque efectivamente se infringió el deber de comunicación de esa reforma (art. 553-36.2 ), la consecuencia es que la CP no podía oponerse, hoy, a la redistribución hecha en su día al no afectar la misma a elementos comunes de sustentación ya que no alteran la composición o el aspecto exterior del conjunto, ni, en consecuencia, pedir la reubicación en todo caso. Sólo si, en evitación de la inmisión, no fuera posible otra medida. Ya hemos visto que sí es posible otra medida, atendidas las circunstancias.
Hay que recordar, además, que el régimen de inmisiones del CCC está previsto para fincas colindantes en régimen de propiedad plena y fuera del régimen de la propiedad horizontal, donde la acción más propiamente genuina es la de cesación, del art. 543-47 en relación al 553-40 , donde no se distingue entre legitimidad o ilegitimidad de toda molestia, no obstante lo cual la sent. TSJ de Catalunya de 17-7-2006 ha dictaminado la compatibilidad de aquél con éste, rectificando lo sostenido en la de 3-10-2002.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, aunque el ruido y las vibraciones o temblores son emisiones que aparentemente siempre son ilegítimas en base al tenor literal del art. 546-13 CCC , según el art. 546-14 son legítimas las inocuas, que no causan perjuicios substanciales, y las que sí son sustanciales -que exceden los límites legales y reglamentarios- pero que proceden del uso normal de la finca. Que sólo deben ser toleradas si su corrección supondría un gasto desproporcionado.
De una parte, por tanto, es obvio que el uso normal de una vivienda comporta la producción de ciertos ruidos, que sin duda deben observar unos límites establecidos por la normativa administrativa. No se pueden emitir sino dentro de determinado horario y dentro de determinados umbrales. No es puede considerar que el ruido sea, en ningún caso, insustancial, por encima de estos condicionantes. Por tanto, la calificación de la inmisión que nos ocupa como legítima tiene perfecta base en los preceptos señalados en su interpretación teleológicamente correcta, que es la expuesta. No todo ruido es ilegítimo. No todo ruido es intolerable. Lo es todo aquel que exceda los límites legales. Con independencia de si la fuente de emisión infringe determinadas normas imperativas sobre ubicación.
No puede por tanto, acogerse el primer motivo de la impugnación. La calificación como lícita de la inmisión es correcta.
Undécimo. El segundo motivo entiende que la sentencia yerra al no aplicar como solución la reubicación de las piezas de la finca demandada a su ubicación originaria, conclusión que extrae de la constatación, a lo largo de la prueba, de que es la única medida total y absolutamente eficaz, siendo las medidas acordadas solamente reductoras del problema.
No puede prosperar el motivo por cuanto ha sido la propia parte actora la que ha solicitado con carácter subsidiario varias medidas: la primera, la reubicación del cuarto de baño y cocina de su situación originaria; la segunda, la adopción de las medidas contenidas en el dictamen pericial del arquitecto Sr. Anselmo , que son las adoptadas por la sentencia; y, subsidiariamente aún, como tercera medida, la adopción de las medidas que consiguieran que no se superasen los niveles tolerables máximos.
La sentencia considera absolutamente desproporcionada la primera, y ello no ofrece discusión alguna, por cuanto, si bien no hay cifras concretas en autos, todos los técnicos han señalado que el coste de reubicar las piezas problema sería muy superior a las medidas correctoras propuestas.
Y por ello entra a valorar las otras dos medidas propuestas y escoge la segunda, pero matizada con la tercera, pues impone unas medidas, valoradas como correctas por las periciales, que aunque conseguirán unos índices de aislamiento medio real mayores que los límites medios legales máximos, tampoco conseguirán la total insonorización que pretendía la parte actora, habida cuenta que la fuente del ruido está mucho más cerca de lo que debiera. No vamos a reiterar al respecto lo que ya hemos señalado más arriba. Por tanto, no se puede sostener que la decisión adoptada sea fruto de una errónea interpretación de la prueba, sino más bien de un muy bien meditado cálculo de cual sea la solución más eficaz y a la vez más justa y equitativa.
Debe desestimarse íntegramente la impugnación.
Duodécimo. La desestimación íntegra de los recursos de apelación e impugnación imponen a cada parte las propias costas generadas en esta alzada y las comunes por mitad, en su caso (art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación e impugnación interpuestos respectivamente por las representaciones de la parte actora y demandada, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 213/2007 (Rollo núm. 460/2009) que confirmamos íntegramente, con imposición a cada recurrente de las costas propias de esta alzada y las comunes por mitad, en su caso.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

