Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 233/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100295
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 194
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 905/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 233/2010, a instancia de Reale Seguros, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Montiel Colomo, contra Sevillana Endesa, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Molero Hernández y defendido por la Letrada Sra. Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 15 de marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por Reale Autos y Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio, contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y debo condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de setecientos diez euros (710 euros), imponiéndole el pago del interés legal del dinero de la mencionada cantidad, desde el 1 de octubre de 2008.
Las cantidades anteriores, se incrementarán ope legis con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , consistentes en el devengo a favor de la parte acreedora, de un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde que recaiga sentencia en primera instancia hasta su completa satisfacción.
Las costas se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia citado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la errónea apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Se cuestiona en el recurso de apelación formulado contra la sentencia en la que, estimando la acción ejercitada de repetición contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de 710 euros por los daños causados por las irregularidades del suministro eléctrico en bienes del asegurado, se condena a la demandada recurrente, la valoración de la prueba que se realiza en dicha sentencia en relación a la demostración o justificación de la causa del daño o nexo causal entre el daño producido y el suministro eléctrico realizado por dicha demandada.
La referida sentencia estima probada dicha relación de causalidad en base a los documentos aportados por la actora y el testimonio del electricista que revisó el frigorífico averiado que ratificó que el mismo se debió a una sobretensión, así como la pericial aportada y ratificada, en la que igualmente se atribuye la causa de la avería al suministro eléctrico de la vivienda. Pruebas que, expone la resolución, no resultan desvirtuadas por el documento aportado al contestar la demanda en el acto del juicio verbal celebrado, que no constituye certificación sino un documento privado y unilateral confeccionado por la propia demandada.
En el recurso de apelación, mostrando disconformidad con dicha valoración se insiste en la tesis de la oposición, manteniendo que dicha prueba, ratificada por el testigo, empleado de Endesa, se obtiene de un registro realizado por un sistema informático que constata todas las incidencias ocurridas en las instalaciones eléctricas de la compañía, resultando imposible acreditar de otra forma un hecho negativo, como el de autos; a lo que añade que la prueba practicada por la actora sí resulto ambigua y escasamente eficaz para demostrar el daño y la relación de causalidad.
Tales alegaciones del recurso deben rechazarse. Como hemos reiterado constantemente en nuestras resolución, la valoración de la probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de Instancia hizo de toda la prueba practicadas por la valoración que realiza la parte recurrente, al ser una función que compete única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es claro en el caso que entre las pruebas aportadas con la demanda y las practicadas por la parte demandada existe contradicción, y este Tribunal de apelación, siendo razonable la conclusión del Juzgador, pues no existe razón para dudar del informe pericial ni del testimonio del electricista que revisó la avería, debe mantener dicha valoración, imparcial, objetiva y ajustada a aquellas reglas de la sana crítica, pues la afirmación de que todas y cada una de las incidencias en el suministro eléctrico quedan registradas, no queda probada, como pretende la parte demandada por el simple hecho de que se afirme o porque un técnico empleado de la parte lo ratifique.
Y en relación a la justificación de la indemnización por la pérdida de alimentos, respecto de la que se insiste en que ninguna prueba la acredita, debe asumirse igualmente el razonamiento de la sentencia de que es un hecho notorio dicha pérdida por cuanto los frigoríficos se utilizan para la conservación de alimentos pudiendo presumirse sin riesgo de error alguno que la avería de dicho electrodoméstico, supone la pérdida de alimentos, y que la cifra de 100 euros correspondiente a dicha partida es perfectamente razonable.
Segundo.- También en el recurso se hacen una serie de alegaciones en relación con la normativa que regula el suministro eléctrico, que nada tienen que ver con las cuestiones nucleares del pleito, no referidas a aquella, remitiéndonos a lo que ya decíamos en la Sentencia de esta Sección de 27 de noviembre de 2009 , en un supuesto similar, en relación con el RD 1955/2000 y la Ley General para la Defensa de los Consumidores aprobada por RD Legislativo 1/2007 , significando, como hacíamos en aquella sentencia que la reclamación no se fundamenta en la falta de calidad del suministro, sino en el daño producido por el mismo.
Debiendo, en conclusión y definitiva, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para la admisión a trámite del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 15 de marzo de 2010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 905/2008, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para la admisión a trámite del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
