Última revisión
14/04/2010
Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 61/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100183
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00194/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7000914 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 61 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1558 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
Apelante/s: AEROMAX SL_
Procurador/es: JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Apelado/s: LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/es: JACOBO BORJA RAYON
SENTENCIA NÚM. 194
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a catorce de Abril del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid bajo el núm. 1858/2008 y en esta alzada con el núm. 61/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Aeromax, S.L., representada por el Procurador Don José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas y dirigida por la Letrada Doña Concepción Barrios Manzano, y, como apelada, la entidad La estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Jacobo Borja Rayón y dirigida por el Letrado Don Hugo Borja Iglesias.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 22 de Junio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Borja Rayón en nombre y representación de la Estrella, S.A. Seguros y Reaseguros frente a Aeromax, S.L., representada por el Procurador Sr. de la Cuesta Vacas Ruiz debo:
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.883,72 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de presentación de la solicitud inicial del proceso monitorio.
2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Aeromax, S.L., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que en la contestación a la demanda y en la prueba practicada, ha quedado probado que no hay ninguna firma que acredite que aceptan ningún tipo de póliza con la aseguradora demandante, que presenta tan sólo como documentación una solicitud de cotización de seguro, firmada por el Director de la entidad ahora apelante, por lo que la relación contractual entre las partes nunca ha existido, al no dar el requisito del consentimiento entre los contratantes, siendo, además, que en la documentación relativa a condiciones particulares, generales y específica se establece que se firma por duplicado la aceptación, cuando sólo esta firmado por parte de la aseguradora; pasa a indicar que los dos primeros recibos fueron abonados de buena fe por parte del departamento de contabilidad de la ah y antes de conocer el contenido de la póliza que exigía unos requisitos inasumibles para cubrir el riesgo, como ha quedado probado y así lo recoge la sentencia; no pudiendo la ahora apelante solicitar la resolución de la póliza, ya que nunca fue aceptada, resaltando que en fecha 15 de Febrero de 2008 contrató una nueva póliza con otra compañía, para de esa forma poder operar en vuelos de escuela y evitar más pérdidas, como ya dejo documentado en autos, pérdidas a las que hace referencia, para terminar suplicando se absuelva a la ahora apelante de las pretensiones contra ella deducidas, con condena en costas de la instancia a la parte demandante.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 25 de Enero de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 29, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.
Fundamentos
PRIMERO: Trae causa el juicio en que recae la sentencia objeto de recurso de juicio monitorio en el que la ahora apelada reclama a la ahora apelante la cantidad de 2.883,72 ?, en base a que la que esta última concertó con la primera, con mediación de la Correduría que indica, un seguro de aeronaves sobre la Avioneta que se indica para la anualidad comprendida entre el día 27-4-2007 y 27-4-2008, estableciéndose prima anual con pago trimestral por importe de 1.441,86 c/u, habiendo hecho la ahora apelante frente a los primeros recibos de prima, no así los correspondientes los trimestres tercero y cuarto, a los que se contrae la cantidad antes indicada; se indica en la solicitud inicial de juicio monitorio, que la deudora remitió escrito fechado al día 28 de Abril de 2008 al Corredor de Seguros solicitando la anulación de los recibos y de la póliza suscrita; en dicho proceso monitorio la ahora apelante articuló oposición, alegando que en fecha 1 de Abril de 2007 solicitó al corredor de seguros que la instante señala un estudio de las distintas aseguradoras de aeronaves para renovar, como venía haciendo, el seguro, con indicación de que la póliza no había tanto en cuanto a alumnos como a instructores de vuelo, se le recomendó la póliza que Seguros La Estrella ofrecía, ante lo cual el 27 de Marzo de 2007 solicita a dicha compañía aseguradora le envíe el documento en que quede plasmada la póliza, lo que se hace por fax conteniendo sólo dos hojas de las siete de que consta el documento, haciendo referencia a lo que consta en la hoja dos, y en función de lo que se autoriza al jefe de operaciones de la ahora apelante a comenzar las operaciones de vuelo de la aeronave y da instrucciones al servicio de contabilidad para que abone el pago del primer trimestre de la prima, siempre pensando que se le remitiría el contenido íntegro de la póliza; pasado al cobro el recibo correspondiente al segundo trimestre, nuevamente vuelve a reclamar el contenido íntegro de la póliza, con indicación de que no hacer cancelaría los pagos, por ser evidente que la relación contractual no se había formalizado, y por la obligación de llevar en la aeronave copia de la póliza, la que por fin recibe y observa la existencia de una contradicción con lo que antes de le había remitido al recoger una restricción importante en cuanto a la cobertura contra los instructores, al exigirse una experiencia mínima antes no contemplada, requiriendo a la aseguradora para que lo subsanase y al no tener respuesta decide que la aeronave asegurada deje de operar en vuelos de escuela y decide contratar un seguro con otra aseguradora; desde tal oposición se convoca a las partes a la vista, en las se ratifican el escrito inicial de juicio monitorio y la oposición al mismo, respectivamente, y seguido el mismo por sus cauces recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se resigue en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que no es cuestión controvertida que la demandada contactó con la correduría de seguro que se indica, con el fin de solicitar estudio de las diferentes aseguradoras para renovar el seguro que mantenía sobre la aeronave que se indica y se recomendó la demandante y con póliza con vigencia anual a partir de 27-4-2007, habiéndose a aceptado y efectuado el pago de los dos primeros trimestres, en lo que se divide el pago de la prima, que es única, aunque de pago fraccionado, procediendo la condena al demandado al pago de del resto de la prima, aun cuando considerara inasumibles las condiciones de la póliza, pues no puede desconocerse que la demandado aceptó la contratación, no sólo por el pago de los recibos antes indicados, sino también por cuanto la avioneta asegurada estuvo siendo utilizada hasta finales del mes de Noviembre de 2007, lo que implica la admisión del seguro, sin que pueda imputarse a la demandante la falta de conocimiento de la póliza que la demandada invoca, pues de no haberla recibido debió reclamarla a la Correduría y de ésta no facilitarla a la aseguradora, lo que no hizo.
SEGUNDO: Desde lo precedente claramente se extrae cual fue el contendido de la controversia en la primera instancia y en los términos en que se trae a esta alzada; y dando respuesta a las cuestiones suscitadas es de comenzar señalando con la STS de de 30 noviembre 2004 , que la forma escrita que para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones contempla el art. 5 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él. La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma "ad solemnitatem" impuesta o imperativa; haciendo concreción de 15 de Julio de 1998 para señalar que si negó que un recibo de pago de prima valiera como expresión de un nuevo contrato, es porque tomó en consideración que el mismo era posterior al siniestro; en el mismo sentido la STS de 15 de Junio de 2009 , como más próxima en el tiempo, viene a señalar que el contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el art. 1262.1 CC , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación, y sigue señalando que cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El art. 6 LCS , es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte, concretando, que la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el art. 6 LCS , que ahora se considera infringido; siendo que para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación (sentencia de 2 de febrero de 1990 ), y añada esta sentencia que ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro (sentencias de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero y 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 , entre otras); la sentencia de 16-12-2002 rechaza la concurrencia de oferta y aceptación por no haber habido propuesta aceptada ni prima pagada, en el mismo sentido SSTS de 19 diciembre 2003, 12 noviembre 2004 y 31 mayo 2006 ).
Desde la precedente doctrina jurisprudencial cabe extraer que el pago realizado por la ahora apelante de parte del pago de la prima, fijada por año y fraccionada por trimestres, concretándose el pago de los dos primeros, viene a suponer un acto de voluntad inequívoco de perfeccionamiento del contrato para el cual la asegurada, ahora apelante, formuló solicitud, la que ciertamente por sí no tiene carácter vinculante, con la cobertura propia del mismo, siendo indudable el derecho de la asegurada de exigir al asegurador la entrega de la póliza, y de no haber prima alguna en tanto no le sea entregada, pero tampoco desplegado el efecto propio del seguro, el aseguramiento, que sí despliega por el pago de la prima aceptado por la aseguradora, de modo que producido el pago de la prima, si el asegurado estima incumplimiento de contrato, está facultado para instar la resolución, con indemnización de daños y perjuicios, en el concreto caso no siquiera extrajudicialmente se da por resuelto el contrato con comunicación a la aseguradora, sino que se opta sin más por el incumplimiento del mismo, contraviniendo el principio de que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, plasmado en el 1.256 del Código Civil, y ello es cabalmente lo que ha realizado la ahora apelante, que como indicábamos no ha acudido a la resolución del contrato, si causa estimaba había para ello, y probado está por reconocido que en ningún momento se dirige a la aseguradora; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que contrae, después de haber dado respuesta a los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso, conforme exige el art. 465.4 LEC .
TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aeromax, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de Junio de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid bajo el núm. 1.858/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
