Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 155/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00194/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 155/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas número 341/08 (Rollo nº 155/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, "UNIÓN DESARROLLOS, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar y defendida por el Letrado D.Julio Antonio Otero García, y, como demandada, "BRICO ASUAR, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida en la primera instancia por el Letrado D.Antonio Rafael Fernández García y en esta alzada por el Letrado D.Juan Manuel Díaz Hernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tramitados con el número 341/08, se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva, tras el dictado de Auto de aclaración de fecha 25 de noviembre de 2.008 , es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Doña Isabel Díez Almodovar, en nombre y representación de Unión Desarrollos, S.L., contra Brico Asuar, S.L., se decreta haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta del local sito en %, de Cartagena, condenando a la demandada al abono de las cantidades adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas a la fecha de interposición de la demanda por importe de 276.806,59 euros, más las cantidades que en tal concepto se sigan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión del local al demandante, más intereses convenidos de dicha cantidad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 155/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y condena a la parte demandada en los términos recogidos en su fallo, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en dicho escrito. Así, alega la parte apelante, en primer lugar, que debe acogerse la excepción de falta de legitimación activa, que ya fue alegada en la primera instancia, sobre la base de lo que consta en el documento de 19 de diciembre de 2.005 que, como documento número uno, fue aportado por dicha parte en el acto de la vista, sosteniendo la parte apelante que dicho documento acredita que la parte hoy actora cedió a "The Royal Bank of Scotland" sus derechos de cobro de la renta y cantidades asimiladas derivados del contrato de arrendamiento litigioso, por lo que -sigue diciendo la parte apelante- la actora carecería de legitimación para reclamar de la parte demandada la renta y cantidades asimiladas, añadiendo, además, una queja sobre defecto de motivación por parte de la Sentencia apelada que, según se dice en el recurso, habría incurrido en incongruencia al no haber dado respuesta a lo planteado. Pero es evidente que tal motivo de recurso no puede prosperar, por las razones que, a continuación, se indican. En primer lugar, debe destacarse que de la propia lectura de la carta de 19 de diciembre de 2.005 se desprende, con absoluta nitidez, que se trataba de una mera cesión de derechos de cobro en garantía del cumplimiento de obligaciones asumidas por la cedente con "The Royal Bank of Scotland", que éste no ejercería más que en caso de incumplimiento de tales obligaciones. Y tan es así que en la misma carta, cuyo contenido ha de ser interpretado como un todo y no parcialmente, se sigue diciendo que, no obstante, la hoy demandada no necesitaba realizar ninguna actuación en relación con la cesión mencionada, a no ser que recibiera alguna comunicación por parte del Banco indicando lo contrario, añadiendo que los pagos deberían seguir realizándose en la misma cuenta bancaria, salvo que el Banco cesionario designase una distinta. Es decir, que de la carta se desprende que la renta debería seguir abonándose a la hoy actora, salvo que el Banco ejercitase los derechos de cobro cedidos, lo que sólo sucedería en caso de incumplimiento por la hoy actora de las obligaciones asumidas con dicho Banco. Y todo ello se confirma si se tiene en cuenta la actitud posterior de la parte demandada, que siguió teniendo como arrendadora, a todos los efectos, incluido el del pago de la renta y cantidades asimiladas, a la hoy actora, como se desprende de la documentación obrante en los autos, como es el caso del aval bancario acompañado a la demanda como documento número seis o la carta dirigida por la arrendataria a la arrendadora que se acompaña a la demanda como documento número veintiséis, desprendiéndose de este último que la arrendataria seguía considerando a la arrendadora como directa acreedora de la renta contractual. Y aun debe añadirse que no consta acreditado que haya procedido la demandada, en ningún momento, a abonar a "The Royal Bank of Scotland" renta o cantidad asimilada alguna. En definitiva, por lo expuesto y dando por reproducido lo que, al efecto, se razona en la Sentencia apelada, es claro que resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y ahora apelante.

Por otra parte, debe añadirse que no concurren, desde luego, la falta de motivación y la incongruencia que la parte apelante denuncia. En este sentido, debe señalarse que la Juzgadora "a quo" ha resuelto en su Sentencia sobre la pretensión ejercitada por la parte actora, valorando la prueba y detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo condenatorio, de tal manera que la lectura de la Sentencia permite conocer, perfectamente, las razones de la decisión adoptada, existiendo motivación suficiente de la misma. En este sentido, no parece ocioso recordar que el principio de congruencia no exige que el órgano judicial tenga que someterse a un paralelismo servil con las alegaciones de las partes ni que tenga que dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que las partes puedan decidir realizar con independencia de la relevancia que puedan tener para la debida decisión, sino que basta con que se dé una respuesta motivada a la pretensión ejercitada, ofreciendo un fundamento suficiente a los pronunciamientos del fallo. En definitiva, no existe falta de motivación ni incongruencia alguna, pues la Sentencia razona suficientemente los pronunciamientos de su fallo y, desde luego, permite conocer las razones que han conducido a la estimación parcial de la demanda, sin que se haya omitido tampoco pronunciamiento alguno relativo a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. En este sentido, en lo que se refiere al deber de motivación de las Sentencias, puede citarse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.008 (rec. nº 3975/2001 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: "La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007 , con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008 , que cita la anterior-.". Y en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.008 (rec. nº 3044/2001 ), en la que también se señala, textualmente, lo siguiente: "...el Tribunal Constitucional han entendido que la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes, por lo que no existe "incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas" (STC 128/1992, 24/1996 y 115/1996, entre otras ). Esta Sala ha considerado también que cuando del conjunto de las respuestas del órgano judicial se puede deducir una contestación implícita a las pretensiones de las partes, no es posible apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva, dado además, el concepto flexible que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han utilizado (SSTS de 12 diciembre 1998, 18 abril 2000, 18 abril 2001 y 5 julio 2006, entre otras).".

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el primer motivo de recurso. Y tampoco procede, por las mismas razones ya expuestas, que este Tribunal proceda a dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte demandada y ahora apelante plantea, como si el órgano judicial tuviese la obligación de someter su argumentación a un previo guión impuesto por dicha parte, sino que lo que procede es que este Tribunal proceda a resolver, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, ofreciendo a la parte apelante un respuesta suficientemente motivada a la pretensión que plantea.

SEGUNDO. Se alega por la parte apelante, como segundo motivo de recurso, la existencia de falta de acción, en base a que, según manifiesta, anunció la entrega de la posesión del local y había abandonado el mismo antes de la incoación del procedimiento. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe destacarse que el momento procesal que ha de ser tomado en consideración a efectos de determinar los efectos que ha de producir la entrega del local no es otro que el de presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que una entrega de la posesión del local producida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda no podría conducir a desestimar ésta, sin perjuicio de los ulteriores efectos que dicha entrega de la posesión pudiera producir. Y partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la parte demandada no ha acreditado que hubiese hecho la entrega del local a la actora con anterioridad a la presentación de la demanda ni tampoco que hubiese estado en reales condiciones, con anterioridad a dicha presentación, de devolver el local a la demandante y que ésta se hubiese negado a recibirlo. Es más, de la carta que se acompaña como documento número treinta y seis de la demanda se desprende, con claridad, que la demandada manifestaba que la posesión del local sería entregada a partir del día 15 de abril de 2.008, lo que no es más que una mera afirmación de la parte demandada, que no puede impedir, en modo alguno, que la parte actora decidiese presentar, en fecha 28 de marzo de 2.008, su demanda de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, como así hizo, máxime cuando en la carta referida se pretende justificar la entrega del local en un supuesto incumplimiento de sus obligaciones por la parte actora, que ésta no reconoce, y cuando no existía garantía alguna de que, en efecto, se fuese a efectuar la entrega del local en la fecha que se señalaba en la carta. Es más, de la declaración testifical que prestó en el acto del juicio D. Cristobal Pintado se desprende que las llaves del local no fueron entregadas a la actora tras el desalojo del local, toda vez que, según manifestó dicho testigo, él entregó las llaves en la oficina de la demandada, añadiendo que no sabía si las llaves seguían estando allí. Y la testigo Dª. Adriana dijo que la demandada nunca había hecho entrega de las llaves del local y que nadie se había negado a recibir dichas llaves.

Finalmente, debe señalarse que no puede bastar para acreditar cosa distinta el contenido de las informaciones periodísticas de los diarios "La Verdad" y "La Opinión", que la parte demandada aportó en el acto de la vista, máxime cuando las palabras que se atribuyen en dichas informaciones al gerente del centro comercial, D. Lucio , no han sido corroboradas en el presente proceso por medio de la declaración testifical de este último, al no haber sido propuesta como prueba tal declaración testifical, debiendo añadirse que, en cualquier caso, tales informaciones periodísticas, por sí solas, no permiten dar por acreditado que se hubiese producido una efectiva entrega de la posesión del local o una efectiva puesta a disposición del mismo con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. Denuncia también la parte apelante, como tercer motivo de recurso, que la Sentencia apelada no haya apreciado la doctrina de la cuestión compleja. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada "jurisprudencia menor", siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 (rollo número 624/2009), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

"Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimientales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881 .

Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2 ), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.".

Partiendo de la doctrina judicial transcrita, que nosotros compartimos, especialmente en lo referente a que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, debe señalarse que no puede entenderse que nos encontremos en presencia de cuestión compleja que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas. Así, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna; y tampoco ofrece especial dificultad la determinación de la renta y cantidades asimiladas a satisfacer por el arrendatario, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 3. al 5. del contrato, máxime cuando la imprecisión o indeterminación que pudiera existir inicialmente, podría ser eliminada por medio de una adecuada actividad probatoria. En definitiva, no existe cuestión compleja, sin perjuicio de lo que en el siguiente ordinal se dirá en relación con la acreditación de lo que se reclama.

Se rechaza, pues, el tercer motivo de recurso, en la medida en que con él se pretende que se estime inadecuado el juicio de desahucio para encauzar la pretensión actora, lo que no es de recibo, tras la correcta eliminación por la Juzgadora "a quo" de la factura por obras que se reclamaba, pues la parte actora pretende el desahucio basado en el impago de la renta y cantidades asimiladas y pretende, igualmente, el pago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, sin que para el ejercicio de tales pretensiones resulte inadecuado el cauce procesal elegido.

CUARTO. Lo expuesto en el precedente ordinal sobre la inexistencia de cuestión compleja no quiere decir que la parte actora no deba acreditar el devengo de las cantidades reclamadas en concepto de renta y cantidades asimiladas en la medida en que esas concretas rentas y cantidades hayan sido impugnadas en su cuantía por la parte demandada por depender de factores variables. En este sentido, la parte apelante, en el cuarto motivo de recurso, alega la existencia de interpretación errónea de la prueba practicada y documental aportada por las partes, viniendo a combatir en su recurso las cuantías reclamadas por la parte actora. Ahora bien, debe dejarse claro, desde este momento, que no resulta admisible que la parte apelante plantee en esta alzada cuestiones que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, porque ello implica el planteamiento de cuestiones nuevas que, como es sabido, son de imposible acogimiento en la alzada. En este sentido, los únicos motivos de oposición que la parte demandada hizo valer al contestar a la demanda, fueron los siguientes: a) la falta de legitimación activa de la actora, sobre la base de la alegada cesión de derechos a "The Royal Bank of Scotland"; b) la falta de acción para reclamar en juicio de desahucio, sobre la base de la alegada entrega de la posesión del local; y c) la existencia de cuestión compleja excluida del juicio de desahucio, aludiendo en este apartado, exclusivamente, a la improcedencia de reclamar la factura por obras (documento número siete de la demanda) y la factura de electricidad por importe de 141.645,86 euros (documento número diecisiete de la demanda), añadiendo, respecto de esta última, que no se acompañaba justificación acreditativa del coste del consumo ni de los pagos que pudiera haber hecho la actora al suministrador de ese consumo eléctrico. Ninguna otra renta o cantidad asimilada, de las reclamadas en demanda y en la ampliación efectuada en el acto del juicio, fueron objeto de impugnación por parte de la demandada en fase de contestación a la demanda. Y de ello se sigue que la única cuestión que puede ser tratada en esta alzada es la referente a la factura de electricidad por importe de 141.645,86 euros, al ser la única de las cuestiones que se alegan en el ordinal cuarto del escrito de interposición del recurso que sí fue planteada en la primera instancia, no ocurriendo lo mismo con las restantes impugnaciones de consumos y cantidades que en ese mismo ordinal, de forma novedosa, se realizan. Es más, la parte demandada no impugnó en el acto de la vista celebrada en la primera instancia ninguno de los documentos aportados por la parte actora, por lo que tampoco cabe que ahora, de forma sorpresiva, realice tal impugnación en esta alzada, aludiendo a que las demás facturas contienen conceptos relativos a gastos cumunes, cuota mensual de IBI, seguros y consumos de agua por cantidades sin justificar y por encima de lo pactado en el contrato, debiendo ser rechazadas, sin más, tales sorpresivas, extemporáneas y novedosas alegaciones de la parte apelante.

Partiendo de lo que se acaba de exponer y entrando ya en la alegación referente a la factura acompaña a la demanda como documento número diecisiete, debe señalarse que debe ser estimado, en este punto, el recurso de apelación interpuesto, pues, en efecto, la parte actora no ofrece acreditación alguna en relación con la forma de cálculo de la cantidad total de 141.645,86 euros que incluye en esa factura, no ofreciendo desglose alguno mínimamente justificado, lo que impide conocer si esa cantidad que se reclama se ajusta o no a lo pactado en el contrato para el cálculo de cantidades asimiladas a la renta. Es decir, ante la expresa impugnación de la cantidad reflejada en esa factura, que la parte demandada efectuó al contestar a la demanda, la parte actora debió ofrecer los elementos probatorios acreditativos de la corrección, conforme a lo pactado en el contrato, de la cantidad reclamada por ese suministro de energía eléctrica, lo que no hizo en modo alguno, careciendo, por tanto, esa concreta reclamación del suficiente apoyo probatorio como para ser acogida. Es por ello, que debe revocarse parcialmente la Sentencia apelada, excluyendo del importe de la condena la cantidad de 141.645,86 euros incluida por la Juzgadora "a quo". Y de ello se sigue que la cantidad que ha de abonar la demandada a la actora, en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas a la fecha de interposición de la demanda, asciende a un total de 135.160,73 euros, en lugar de la cantidad de 276.806,59 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada, debiendo ser confirmados los restantes pronunciamientos de esta última.

Como ya hemos señalado, todas las cuestiones adicionales que se mencionan en el ordinal cuarto del escrito de interposición del recurso de apelación, referentes a la impugnación de otras cantidades reclamadas por rentas y cantidades asimiladas, deben ser rechazadas por tratarse de cuestiones nuevas de imposible acogimiento en esta alzada.

Deben rechazarse, igualmente, las demás alegaciones referentes a reclamaciones realizadas por la parte demandada a la actora por supuestos daños ocasionados por agua, por alquiler de generadores y por combustibles o consumos, así como la alegación sobre la posible compensación de tales cantidades en este proceso, no sólo porque también se trata de cuestiones nuevas no alegadas en la contestación a la demanda, sino porque, además, tales alegaciones exceden sobradamente de las posibilidades alegatorias que en el presente juicio sumario se conceden al demandado en el artículo 444.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de "BRICO ASUAR, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , en los autos de verbal número 341/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el exclusivo sentido de realizar los pronunciamientos siguientes:

1º) Que condenamos a "BRICO ASUAR, S.L." a abonar a "UNIÓN DESARROLLOS, S.L." (EN CONCURSO), en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (135.160,73 €), en lugar de la cantidad de 276.806,59 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada.

2º) Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Y todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la preparación, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de preparación del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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