Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 26/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100396
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 194/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 8 de octubre de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 26/2010, derivado del Procedimiento ordinario nº 1204/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante, ZERGATIK EZ TRAPOAK SL, representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por la Letrado Dª Juana Libertad Francés Lecumberri; parte apelada, la demandada, Dª. Ángeles representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado Sr. Iribarren y D. Rafael , representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido por la Letrado Sra. García.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 1204/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán en nombre y representación de la entidad ZERGATIK EZ TRAPOAK,, S.L., frente a Ángeles y Rafael , en el sentido de absolverá los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma.. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO CÍAS desde su notificación.
Así, por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte, ZERGATIK EZ TRAPOAK SL.
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Ángeles y D. Rafael , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 26/2010, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2010 para su deliberación y fallo, y observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante formuló demanda reclamando de los demandados el pago de 110.261,12 euros correspondientes al pago por parte de la actora de la suma de 74.300 euros que correspondía a un crédito personal concedido por la Caixa a Dª. Ángeles ; así como al abono por la demandante también, de 10 pagarés por importe total de 29.661,2 euros al proveedor Best Algodón, S.L.; y 6.300 euros que corresponden al pago de 18 mensualidades a razón de 350 euros cada una, de un crédito personal concedido por la Caixa a ambos demandados.
El Juez de la primera instancia, luego del examen y valoración de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que la actora se subrogó tanto en los derechos como en las obligaciones contraídas por los demandados en su ejercicio de su actividad de confección y venta de prendas de vestir, lo que afecta a las dos primeras cantidades reclamadas y en cuanto a la tercera consideró que la demandante, a quien incumbía la carga de la prueba, no acreditó la realidad de los hechos de los que dependía la obtención del efecto jurídico pedido en la demanda. Razones por las que desestimó la misma.
Contra la mencionada resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se admiten y se dan por reproducidas en la presente las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, procediendo la desestimación de la alzada.
En efecto, frente a lo apreciado por el Juez en su sentencia, la asunción de las deudas correspondientes a las operaciones con la Caixa, 74.300 euros y con Best Algodón, S.L. en razón de la subrogación que la actora realizó, lo que aquél deduce del examen concienzudo de las pruebas practicadas; la parte apelante se limita en su recurso a disentir de tal asunción de deudas de los socios demandados, derivada de su anterior actividad a la constitución de la sociedad, aduciendo para ello dos razones, por un lado que en la escritura de constitución de la sociedad, los socios aportaron a la sociedad, además de capital, una serie de bienes, de donde considera que no se recogió en ella que la sociedad asumiera las deudas de los socios y, por otra parte que la sociedad, en su contabilidad, estableció una cuenta contable distinta, con la denominación "deudas sociedad antigua", donde, se afirma, se contabilizaban las deudas antiguas que se estaban pagando para poder reclamarlas después a los codemandados. Partiendo, por tanto, de tal premisa contraria a la asunción de las deudas, se abonó por la demandante y la insuficiencia de la declaración prestada por la Sra. Ángeles , concluye apreciando la existencia de un pago por tercero que legitima a la apelante para reclamar a los demandados.
Tal y como el recurso se concibe resulta difícilmente prosperable, pues, en realidad, la parte recurrente se limita a discrepar de la conclusión obtenida por el Juez "a quo" sin que la Sala conozca las causas que motivan tal disenso.
Así, pues, es necesario decir que el Juez analizó cumplidamente la prueba practicada y con base en los hechos y circunstancias expuestas en el fundamento jurídico segundo obtuvo la conclusión favorable a la subrogación o asunción por la actora de las deudas existentes consecutivas a la actividad empresarial de los demandados, así, es de tener en cuenta que los demandados inicialmente constituyeron una sociedad irregular, luego adoptaron la forma de sociedad limitada, siempre con el mismo objeto y actividad, posteriormente se produjo una ampliación de capital donde se produjo la entrada en el capital de la actora de un nuevo socio con un 25% de las participaciones y, que, adquirió al codemandado su porcentaje, llegando a ostentar aquél desde entonces el 75% de aquéllas.
Del mismo modo es claro que existió continuidad entre la sociedad irregular y la limitada, buena prueba de ello es que los mismos bienes con los que la primera desempeñaba su actividad, se aportaron a la segunda; por otro lado el hecho de que en la constitución de la limitada no se hiciese mención a la asunción de las deudas que correspondían a la actividad de la sociedad aun cuando alguna pudiera constar a nombre de una de los socios, no significa en modo alguno que tal asunción o subrogación no se produjese, sobre todo cuando a la fecha de constitución 8.6.06 los únicos socios eran los codemandados, dado que la ampliación del capital no se produjo hasta el mes de octubre de dicho año y antes de esta fecha se produjo el traspaso a la cuenta antigua, en el momento en el que además la sociedad demandante prorrogó el crédito en su día concedido a la Sra. Ángeles cuando el mismo venció. En suma, pues, los hechos advertidos por el Juez en el fundamento segundo de su sentencia, permiten deducir la conclusión favorable a la asunción o subrogación aludida, sin que a ello obste que en la escritura de constitución de la sociedad no se mencionase tal extremo.
Del mismo modo que la contabilidad en la sociedad dispusiera de una cuenta concreta denominada "deudas de sociedad antigua", no abona las apreciaciones de la recurrente, sino que, al contrario, indica más bien la existencia de la asunción de la que el Juez hablaba en su sentencia, puesto que si en el libro Mayor se estableció una cuenta con la denominación de "antigua", más bien parece que la misma constituía una herramienta más en la actividad de la sociedad. En todo caso ni el hecho de no constar nada relativo a las deudas en la escritura de constitución de la sociedad ni el hecho de existir en la sociedad una cuenta relativa a las "deudas sociedad antigua", que son las alegaciones esenciales en las que el recurso se sustenta, poseen un significado inequívoco que necesariamente acredite la inexistencia de la tan mencionada asunción o subrogación, que fue la conclusión obtenida por el juez "a quo", ni demuestran, tampoco, la incorrección de la misma con lo que el resultado de la valoración de la prueba resulta acorde con los postulados de la lógica sin que apreciemos, una vez revisada la misma, razones que justifiquen la obtención de conclusión distinta, sobre todo, insistimos, con base en el propio escrito de interposición cuya insuficiencia a estos efectos nos resulta patente.
Pues bien, si medió asunción o subrogación si la transferencia de los 74.300 euros se realizó como parte de la actividad empresarial, sin que la misma supusiese pago realizado por cuenta de la Sra. Ángeles , y si sucedió lo propio en cuanto a la deuda de Best Algodón, S.L. siendo altamente significativo que se siguieran abonando los pagarés incluso después de que Verbeteren, SA se hiciese con el 75% de la actora, no cabe afirmar que existió pago por cuenta de tercero, sino en razón de la propia actividad que constituía el objeto social y correspondía a su giro o tráfico, por lo que el recurso, como dijimos, al principio resulta improsperable, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC , determina que hayan de imponerse a la entidad demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Beltrán García, en nombre y representación de ZERGATIK EZ TRAPOAK SL, dirigido por la Letrado Sr. Francés Lecumberri, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona, el día 8 de octubre de 2009, en autos de Procedimiento ordinario nº 1204/2008 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª. Ángeles representada por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado Sr. Iribarren y D. Rafael , representado por la Procuradora Sra. Izaguirre Oyarbide y dirigido por la Letrado Sra. García, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
