Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 162/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100147
Encabezamiento
ROLLO Nº 162/2010
SENTENCIA Nº 000194/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 000789/2008, por Zeus Promociones y Actuaciones Urbanisticas S.L representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y dirigido por el Letrado D.José Manuel Ferrer Bernabeu contra Dª. Marí Trini y Dª. Cristina representadas en esta alzada por el Procurador D.Rafael Alario Mont y dirigido por el Letrado D.Jesús Gasch Serra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZEUS PROMOCIONES Y ACTUACIONES URBANISTICAS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 23 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demadna interpuesta por ZEUS PROMOCIONES Y ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L contra Cristina y Marí Trini debo absolver y absuelvo a dicha demandadas de todas las pretensiones formualdas de contrario, con imposición de costas a la actora.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Cristina y Marí Trini contra Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de la vivienda planta 1, tipo G, suscrito entre las partes el 27 de abril de 2006, condenando a la promotora a devolver la cantidad de 27.000 € entregados a cuenta, más los intereses de demora pactados hasta su completo pago, y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZEUS PROMOCIONES Y ACTUACIONES URBANISTICAS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Abril de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. formuló el 27 de Marzo de 2.008 y, con fundamento principal en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña Cristina y Doña Marí Trini , encaminada a la obtención de una sentencia que declare que las demandadas han incumplido el contrato privado de compraventa de 27 de Abril de 2.006, condenándolas a su cumplimiento, y en consecuencia, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la planta primera tipo G, identificada en plano acompañada al referido contrato, de las que integran el edificio construído en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Albal e igualmente les condene a abonar en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los intereses devengados por el préstamo hipotecario que grava la vivienda desde la fecha en la que fue requerida para otorgar la escritura pública hasta que se verifique la compraventa, tomando en consideración que el préstamo está concertado con el Banco de Valencia, tiene claúsula de revisión trimestral, siendo el tipo de interés, a fecha de presentación de la demanda en el 5'14% para la vivienda sita en planta primera, número 11, tipo G, gravada con un préstamo por importe de 127.352 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, gastos del requerimiento y del acta de manifestaciones, con todo lo demás que fuese procedente en derecho y con expresa imposición de costas. El incumplimiento que imputaba a las demandadas, como así se recogía en el ordinal fáctico décimo de la demanda, no era otro que su voluntad obstativa al otorgamiento de la escritura pública y ello comportaba que la actora viniese asumiendo desde el 28 de Diciembre de 2.007 el préstamo hipotecario concedido por el Banco de Valencia. Las demandadas no sólo se opusieron a la demanda, sino que además formularon reconvención interesando sentencia que declarase resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre partes el 27 de Abril de 2.006, condenando a la promotora a devolverles la cantidad de 27.000 euros, entregados a cuenta, más los intereses de demora hasta su completo pago y costas y ello por haber incumplido la actora el plazo de entrega. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda formulada por Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y, de otro, estimó la reconvención planteada por las Sras. Cristina y Marí Trini , y en consecuencia, declaró resuelto el contrato privado de compraventa de la vivienda planta 1, tipo G, suscrito entre partes el 27 de Abril de 2.006, condenando a la promotora a devolver la cantidad de 27.000 euros entregados a cuenta más los intereses de demora hasta su completo pago y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. se funda en un único motivo cual es la aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina y jurisprudencia que lo interpretan y error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la doctrina y jurisprudencia que la interpreta. En consonancia con lo anterior la primera cuestión que suscita la recurrente es la relativa a la incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06 , por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso (SS. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25-1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ), ya que dicha regla no autoriza a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (SS. de 2-3-05, que cita las de 18-1-00 y 27-11-03 ). En los mismos términos la SS. del T.S. de 15-11-06 declara que la carga de la prueba tiene como función determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Por tanto, si la juzgadora de instancia establece en su fundamento de derecho segundo las razones determinantes sobre qué parte incumplió el contrato, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba. En cuanto al error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes.
TERCERO.- En el supuesto que se examina, las demandadas ante el incumplimiento que achacaban a la actora del plazo de entrega de las llaves de la vivienda, dieron por resuelto el contrato, mediante burofax de fecha 20 de Diciembre de 2.007 ( documento número veinticinco de la demanda al f. 94), exigencia ésta que fue rechazada por Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. ( documento número veintiséis de la demanda al f. 95). En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho las demandadas Sras. Cristina y Marí Trini al interesar un pronunciamiento que declare la resolución del contrato de 27 de Abril de 2.006 por incumplimiento de la contraparte. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del mismo en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). Pero, en cualquier caso, es jurisprudencia constante la que declara que tanto la resolución, como el cumplimiento, sólo puede solicitarse por quien ha cumplido, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas (SS. del T.S. de 29-4-94, 17-11-95, 9-5-96, 30-10-96, 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88, 21-10-89, 13-3-90, 21-2-91, 18-3-91, 22-5-91, 9-5-94, 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
CUARTO.- Como se recoge en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, la parte demandada y compradora atendió los pagos estipulados, sin que ello sea objeto de controversia, de modo que dado que la resolución se instó por incumplimiento del plazo de entrega de las llaves de la vivienda y ese retraso, es asimismo evidente que se produjo, la cuestión en esta alzada queda circunscrita a determinar, de un lado, si es o no achacable a la demandante y caso afirmativo, su alcance resolutorio. En este aspecto las partes convinieron en la estipulación octava del contrato suscrito el 27 de Abril de 2.006, que la entrega de las llaves está prevista para finales del mes de Julio de año 2.007, o con anterioridad, salvo que por causas ajenas a la entidad vendedora, tales como conflictos laborales, fuerza mayor, retraso por parte de la Administración en la concesión de licencias o por cualquier conflicto o discrepancia que pudiera surgir con algunas de las tres Administraciones u otras causas, se pudiera retrasar dicha entrega de llaves o finalización de las obras ( documento número tres de la demanda a los f. 41 al 44). Las Sras. Cristina y Marí Trini instaron la resolución del contrato el 20 de Diciembre de 2.007, esto es, cinco meses después del plazo allí fijado ( documento número veinticinco de la demanda al f. 94), cuya ineficacia rechazó Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. negando incumplimiento alguno por su parte y emplazando a las compradoras para el otorgamiento de escritura el 28 de Diciembre de 2.007 ( documento número veintiséis de la demanda al f. 95), sin que acudieran a la Notaría designada ( documento veintiocho de la demanda a los f. 98 al 101). La actora admite como cierta esa demora pero trata de justificarla en que en el mes de Junio y coincidiendo con el final de la obra, fue cuando Iberdrola exigió la realización de un Centro de Transformación en las inmediaciones para dar servicio, tanto al edificio, como a los solares circundantes, concluyendo que esa necesidad fue sobrevenida y no estaba contemplada en el proyecto, lo que la convierte en inusual e impredecible. La juez " a quo" no aceptó esa justificación de la vendedora, entendiendo que el retraso le fue imputable, pues como profesional debía conocer, la necesidad legal de esa reserva no cediendo los 20 m2 exigidos. Esta apreciación es cuestionada por Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. reiterando en el recurso que esa dilación era imprevisible, ya que el proyecto había sido redactado en estricto cumplimiento del reglamento electrotécnico de baja tensión, no produciéndose esa exigencia por parte de Iberdrola de la realización del Centro de Transformación, sino en el final de la obra. La Sala no comparte la postura de la recurrente ya que, en primer lugar, el supuesto que invoca no viene amparado por los términos de la estipulación octava y sabido es que en materia de contratación rige el principio "pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En cualquier caso, consta en el informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial Don Juan ( documento número veinticuatro de la demanda a los f. 75 al 93), que en la propuesta técnico económica, Iberdrola indicaba la necesidad de construir un Centro de Transformación, que obligaba a la promotora a buscar un local de 20 m2 de superficie útil en planta baja para ubicarlo, siendo que esa propuesta está datada el 4 de Septiembre de 2.006 ( f. 79) y, por tanto, más de diez meses antes de la fecha prevista para la entrega de llaves. A su vez, en el dictamen redactado por el Arquitecto Superior Don Sabino ( f. 186 al 239) a instancias de las demandadas, en el extremo 6º de sus conclusiones, se manifiesta que " el retraso es completamente imputable a una dejación en la solicitud de contratación eléctrica, en el momento de solicitud del auxiliar de obras por el promotor, que sabiendo el número de viviendas y conocedores de que la potencia superaba los 100 kW, recuerdo que era de 329'20 kW, no se tomaron las medidas de efectuar la reserva obligatoria según el art. 47 del Real Decreto 1955/2000 y si el objetivo era colocar el transformador en local exterior al edificio, se debía haber efectuado la gestión al comenzar las obras, o sea en el mes de Mayo de 2.005 y no el 6 de Junio de 2.007, veinticinco meses después. Por lo que el afán de no reservar los 20 m2 y para no penalizar una vivienda y parte del sótano aparcamiento, se une una deficiente gestión del promotor, desde el comienzo de la contratación de suministro eléctrico. Todo ello ha hecho retrasar en más de cuatro meses y medio la fecha de entrega de la vivienda, sita en Albal ( Valencia), entonces c/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta tercera y tipo J, y hoy Passeig DIRECCION001 nº NUM001 " ( f. 214). En el acto del juicio el Sr. Sabino ratificó su informe ( 30'09''), indicando que en la hoja impresa por Iberdrola relativa a los datos de la solicitud de suministro, se destaca con dos asteriscos ( f. 219) que " según la legislación vigente, caso de que su petición supere los 100 kW en casco urbano, tiene la obligación de reservar un local para posible ubicación de centro de transformación" ( 30' 54''), añadiendo que en este caso, la promotora tenía contratados 329'20 kW ( 31' 08'') y que, por tanto, tenía la obligación de reservar esos 20 m2 ( 31' 17''), reiterando que la Ley es clara en orden a la obligación de reservar los 20 m2 en cuanto se pasa de 100 kW y que todo lo demás son negociaciones con Iberdrola ( 39' 35''). La conclusión que se extrae de lo anterior no puede ser otra que la que recoge la sentencia de instancia de que el retraso originado resulta plenamente imputable a la demandante. A partir de esta circunstancia, la otra cuestión consiste en ponderar si ese incumplimiento del plazo de entrega justifica la resolución contractual pretendida, o si como sostiene la apelante, únicamente ampararía una indemnización de daños y perjuicios. En el caso que se examina el plazo de entrega tenía carácter esencial ( SS. del T.S. de 5-12-02 y 28-9-06 , entre otras) y para llegar a la procedencia de la resolución, basta simplemente con acudir a la estipulación quinta B).2 del contrato en la que se indica que " de igual modo, si por causas directamente imputables a la entidad vendedora se produjera cualquier incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en orden a la construcción, terminación y entrega de la vivienda adquirida en la forma, modo y plazos pactados, podrá el adquirente instar la resolución del contrato, viniendo obligada la vendedora a reintegrar a éste la total cantidad por él satisfecha capitalizada al tipo del interés legal de demora del dinero, según publica la Ley de Presupuestos Generales del Estado ". Esto es, las partes convinieron que el incumplimiento del plazo de entrega facultaría al comprador para instar la resolución y siendo esto así y en armonía con el principio "pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1.091 del Código Civil y al que antes se ha hecho mención, no puede ahora Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. pretender minimizar su alcance, so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 1.256 del mismo texto legal, de ahí que hayamos de concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Vives Cervera, en nombre de la entidad Zeus Promociones y Actuaciones Urbanísticas S.L. contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 789/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
