Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 7/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100193


Encabezamiento

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 7-B-2011

SENTENCIA NÚM. 194

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a once de Mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal num. 2197/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes demandadas D. Ernesto y C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , habiendo intervenido en el recurso dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por las Procuradoras Dª ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA Y MARIA JOSE MERINO DIAZ, respectivamente, y dirigidas por los Letrados D. JOSE MARIA BORJA IVARS y Dª VIRGINIA LLORET PARDO, y como apelada la parte actora Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª VICTORIA PEREZ ROS con la dirección del Letrado D .ROBERTO GUIJARRO POZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 2197/09, se dictó sentencia con fecha 27/5/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Primero: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Miro Oriola, en nombre y representación de Dª Sonia , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los codemandados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , y D. Ernesto , declarando su responsabilidad civil, a realizar a su costa las obras necesarias para reparar la encimera de la cocina de la demandante y devolverla a su estado anterior del daño ocasionado, mediante su sustitución por una de idéntica calidad; y al pago a la actora de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE EUROS, CUATRO CÉNTIMOS.- 515,04€, por los daños y perjuicios económicos causados, e intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución (art. 576 de la LEC ), y hasta su completo pago.

Segundo .- Las costas se imponen, conjunta y solidariamente, a la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y D. Ernesto , declarándose, al respecto de la primera, que las costas no tendrán la consideración de gastos comunes, conforme a lo determinado en el Fundamento de derecho Cuatro de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas en tiempo y forma que fueron admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 7/11-B en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda, en base a la responsabilidad extracontractual de los codemandados, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la reparación de una avería en la tubería general del desagüe comunitario en la vivienda propiedad de la actora, se oponen ambos condenados, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Tanto la Comunidad de Propietarios como el otro codemandado niegan la existencia de encargo al Sr Ernesto para la reparación de la tubería, y si bien se admite que hubo una rotura de la misma, reiteran en el recurso que la reparación la hizo un fontanero que ejecutó el trabajo a nivel del piso y no en la zona alta de la cocina de la actora, reparación que fue anterior a la fecha del siniestro, limitándose la actuación de D. Ernesto a reponer un azulejo en la zona del fregadero a ras del suelo.

En definitiva en ambos recursos se alega error en la valoración de la prueba sobre la causa de los daños y la relación de causalidad.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate y resolviendo ambos recursos conjuntamente en cuanto son coincidentes los motivos de oposición, hemos de partir como se resalta en la sentencia de instancia que la acción ejercitada en la presente litis por la actora lo es con base en los artículos 1.902 en relación con el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que impone a la Comunidad de Propietarios el mantenimiento y reparación de los elementos comunes.

No se niega por las partes la existencia de la rotura de una bajante comunitaria, y la actora acredita, con el informe pericial, ratificado en el juicio, que acompaña unas fotografías, los daños producidos en su vivienda, que son consecuencia de la avería de una tubería comunitaria; asimismo acredita por medio de la declaración testifical que los daños se ocasionan en la ejecución de la reparación encargada al codemandado Don Ernesto .

Con base a estas circunstancias fácticas correspondía acreditar a los demandados la existencia de alguna causa para exonerarse de responsabilidad, esto es, que no intervinieron en la causación del daño que se reclama y por tanto no fueron los causantes de los mismos.

A la vista del resultado de la prueba, comparte esta Sala los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia al haber quedado cumplidamente acreditado el nexo de causalidad que los apelantes niegan, sin que el mismo se contradiga por las meras alegaciones de los demandados, sin acreditar.

Con relación a los daños se confirma la resolución respecto a la necesidad de sustitución de la encimera, por las fisuras que se observan en las fotografías que se ajuntan; sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna para desvirtuar el contenido del informe, y su importe, pues efectivamente la actora ha aportado un principio de prueba suficiente a efectos de su cuantificación, al incluir las facturas de reparación que no se consideran desproporcionadas a los daños ocasionados.

En suma los motivos de apelación a la vista del resultado de la prueba practicada, han de ser necesariamente rechazados, pues lo que en realidad trata y se deriva del escrito del recurso, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica de la juzgadora de instancia, sin que ello sea admisible, a la luz de la reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye al Juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 27 de mayo de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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