Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 445/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00194/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700298
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2008
RECURRENTE : CATALANA DE OCCIDENTE S.A.
Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
RECURRIDO/A : CONTRATAS ABAMIA, S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA, ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS
Letrado/a : JOSE ANTONIO GONZALEZ COLUNGA, ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO
SENTENCIA NÚM. 194/2011.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En GIJÓN, a seis de Mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1061/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 445/2010, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ, y como parte apelada, CONTRATAS ABAMIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ COLUNGA; y FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS, asistida del Letrado DON ALEJANDRO ÁLVAREZ-RAYÓN FERNÁNDEZ-LUANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra CONTRATAS ABAMIA, S.A., y FIATC SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a las precitadas entidades codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de Abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimo íntegramente la demanda formulada por Catalana de Occidente por considerar, de un lado, que los daños ocasionados al asegurado de la actora no lo habían sido por la acción de la pala excavadora asegurada en la codemandada Fiatc-s, propiedad de la otra mercantil demandada Contratas Abamías, S.L. cuya cobertura en todo caso sólo amparaba hechos derivados de la circulación y, de otro, porque la otra pala excavadora realmente causante del siniestro, ni estaba asegurada en la refería compañía de seguros, ni constaba relación alguna con la nombrada codemandada Contratas Abamías, S.L.; concurriendo en todo caso la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde el siniestro, acaecido el 7 de mayo de 2.007, y la interposición de la demanda el 6 de noviembre de 2.008, sin que en el transcurso de dicho lapso de tiempo hubiere tenido lugar hecho o acto alguno susceptible de interrumpir la misma. Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la parte actora quien, tras alegar error en la valoración de la prueba e invocar la doctrina de los actos propios y, en todo caso, negar la prescripción de la acción, interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda.
Las partes apeladas interesaron la confirmación de la resolución recurrida con costas a la apelante.
SEGUNDO. - Así centrados en esta alzada los términos del debate, para una adecuada resolución de los motivos del recurso, se debe examinar en primer término la cuestión relativa a la autoría de los daños, lo que requiere determinar si fue la pala excavadora asegurada en FIATC-S y propiedad de Contratas Abamías, S.A. o si los daños fueron causados por la otra pala de mayores dimensiones, lo que a los efectos del litigio requiere a su vez determinar si la misma al momento del siniestro era propiedad de Contratas Abamías, S.A.
Pues bien, este Tribunal tras ejercer sobre lo actuado la función revisora que le es propia llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida, en esencia, por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, si bien a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, en armonía con ello, contestación al recurso, debe señalarse que los elementos obrantes en autos permiten colegir que el 7 de mayo de 2.007 se produjeron unos daños en el muro litigioso, asegurado en la mercantil Catalana de Occidente que, según las esclarecedoras manifestaciones de D. Juan Miguel , testigo presencial del siniestro, que a la sazón se hallaba en el lugar observando las obras que se llevaban a efecto, el mismo fue debido a la acción de la pala excavadora tipo Daewo de grandes dimensiones, que pilotaba un tal Isidoro, conocido del testigo por ejecutar trabajos para el Ayuntamiento de Llanes, corporación en la que el declarante había sido Policía Local, toda vez que al estrecharse el camino en el que trabajaba, impidiendo la circulación de la misma, dicho D. Isidoro insistió en la maniobra de paso lo que provocó impactara en el muro del declarante Sr. Juan Miguel causándole daños, que el mismo intentó reparar al tratarse de un muro de contención antiguo a base de piedras, y en el muro del asegurado de la actora, al que causó mayores daños por ser de cemento.
Así las cosas la única conclusión que de lo anterior es razonable obtener es que los daños litigiosos fueron provocados por la pala excavadora de grandes dimensiones conducida por el nombrado D. Isidoro, que no consta que el riesgo por ella generado se hallare cubierto con póliza alguna suscrita por la repetida aseguradora Fiatc-s, lo que impide atribuirle responsabilidad alguna por dichos años.
Sin que a ello sean óbice las alegaciones de la parte apelante sobre la doctrina de los actos propios, con apoyo en que en el dictamen emitido por el perito Sr. Daniel de la aseguradora Catalana de Occidente se haya hecho constar el número de póliza 1408707, facilitado por el perito Sr. Cigales de la asegurada Fiatc-s, ya que, de un lado, la póliza de referencia no resultó ser la de la pala identificada como asegurada en la última de las aseguradoras nombradas y, de otro, en la audiencia previa se aportó la póliza 1408704, que era la que realmente cubría los riesgos de la pala 0-7730-VE, que por otra puso de manifiesto que se trataba de un seguro de responsabilidad derivada de un hecho de la circulación y no de un seguro de daños; y sin que tampoco la referida doctrina pueda tener virtualidad alguna por el hecho de haber admitido unos daños por importe de 900,00 Euros irrogados por la referida última pala, ya que frente a ello se alzan no sólo la realidad de quien produjo los daños, sino también la falta de cobertura de la pala asegurada en FIats-c para ese supuesto, lo que conduce a la confirmación de la recurrida y a mantener la absolución de esta última aseguradora.
TERCERO .- Sentado pues que la única responsable de los daños es la pala excavadora con la que maniobraba dicho D. Isidoro, se hace preciso examinar ahora la excepción de prescripción alegada por la mercantil demandada Contratas Abamias, S.A., aquí apelada, respecto de lo cual se comparten en un todo las conclusiones de la recurrida dado que entre el día del siniestro (7 de mayo de 2.007) y el día de la presentación de la demanda (6 de noviembre de 2.008) ha transcurrido en exceso del plazo del año que para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual se contemplan en el art. 1968 del C.c ., sin que se haya acreditado entre uno y otro día se hayan llevado a efecto acto o actuación alguna susceptible de su interrupción.
En todo caso, aunque así no se entendiera, lo cierto es que lo actuado no permite fundadamente establecer relación alguna entre la mercantil Contratas Abamías, S.A. y la pala causante del daño, ya que aún cuando el testigo Sr. Juan Miguel manifieste que vio a esa pala trabajar durante cuatro meses y que supuso que la máquina era de esa empresa, tal suposición resultó huérfana de prueba para devenir certeza, por lo que la actora carece de acción frente a la misma, y por ende también debe confirmarse la recurrida en este extremo.
QUINTO .- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (Artículos 394 y 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1061/08 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a doce de Mayo de dos mil once. Doy fe.

