Sentencia Civil Nº 194/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 232/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 232/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 541/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 194/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 541/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de EFFICO IBERIA, S.A. representado por la Procuradora Ana Moleres Muruzabal, contra D. Lucas y Dª María Consuelo representados por el Procurador Jaume Castell Nadal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ, en nombre y representación de EFFICO IBERIA, S.A., condenando solidariamente a Lucas y María Consuelo a abonar a EFFICO IBERIA S.A., la cantidad de 6.841,47 euros más los intereses contractuales correspondientes, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Effico Iberia, S.A. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado no hizo pronunciamiento respecto a las costas, pese a que los demandados se allanaron a la demanda. La demandante formula recurso de apelación solicitando se impongan dichos gastos procesales a los demandados, cuya mala fe afirma con fundamento en que fueron requeridos en el procedimiento monitorio entablado con carácter previo, habiéndose opuesto a la reclamación para pasar a allanarse después.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar dado que la oposición estuvo justificada, dadas las circunstancias concurrentes.

El préstamo por razón del cual se reclamó fue concedido por Banco Fimestic, S.A. y la reclamación se formuló por Effico Iberia, S.A., que decía ser cesionaria del crédito de aquella sociedad, aunque no acreditaba tal cesión, con lo que la afirmación de falta de legitimación activa hecha en el procedimiento monitorio por los demandados estaba justificada. En el proceso declarativo se acompañó con la demanda documento notarial acreditativo de la cesión del crédito; cambio sustancial que explica la distinta posición de los demandados.

Del mismo modo con la solicitud de procedimiento monitorio se acompañaba una simple certificación de saldo debido, pero sin el menor detalle, ni indicación de la forma en que se obtenía la cantidad solicitada, lo que fue reprochado en la oposición, en la que además se afirmaba que la cuantía reclamada era incorrecta. En contraste con esa forma de proceder, con la demanda del proceso declarativo se acompañó detalle de los movimientos de la operación que motiva el litigio.

Por tanto, la oposición fue formulada a reclamación hecha por quien se ignoraba la relación que mantenía con la prestamista y que no detallaba la forma en que se obtenía la cantidad reclamada, circunstancias no concurrentes en el proceso declarativo. Y tampoco consta que se notificase a los demandados, extrajudicialmente, la cesión del crédito, circunstancia que no es alegada en el recurso.

TERCERO.- Desestimándose el recurso se impondrán las costas del mismo a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por EFFICO IBERIA, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sant Boi de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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