Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 700/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 700/2010-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 158/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 194/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 158/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Luz , contra EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de abril de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Dª. Luz , quien obra en su propio nombre y en el de su hijo incapacitado D. Iván , debo condenar y condeno a la entidad "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", a que abone a aquéllos la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (98.931,94 - Euros), así como los intereses devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.- (...)Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Recurre Euromutua la sentencia de Instancia, que le condenó al pago de 98.931,94 €, intereses desde el emplazamiento y costas, alegando en síntesis: que si bien no se discutía la existencia de la póliza y libre designación de Letrado y Procurador, no se había comunicado la designación, y no hubo aceptación lo que le eximiría del pago de los honorarios que se reclaman, que si bien la Procuradora percibió los honorarios, la misma ha intervenido por Mesai y por la absorbente Euromutua, por lo que no supone ningún reconocimiento de designa, y que son muchos los tramitadores que intervienen en un procedimiento, y ello mismo aplicaba al pago del perito, aduciendo que una compañía efectúa muchos pagos, que como reconoció Zurich, en escrito de 22 de marzo de 2010, ofertó a los padres del Sr Iván , antes del primer juicio, 60.000.000 de ptas, que a día de hoy serían 81.720.000 de ptas ( 491.147,09 €) que el total ahora obtenido , tras la transacción ha sido de 81.868.774 ptas, diferencia , por tanto escasa, y que las minutas presentadas suponen una quinta parte del importe obtenido, por lo que no era ese el espíritu del seguro de defensa, y el asegurado habría actuado a espaldas del asegurador; en segundo lugar entendía que debía prosperar la pluspetición alegada , a la vista del informe del Colegio de Abogados de Sabadell, cuya competencia territorial fue reconocida, al admitir la prueba; en relación con los intereses que no debieron tampoco imponerse desde el emplazamiento, al existir varios escritos de hechos nuevos, y en cuanto a las costas que no debió condenarse a su pago, al no estimarse íntegramente la demanda, ni establecer que las mismas fueran con cargo a la póliza.
SEGUNDO : El primer motivo de impugnación debe decaer. Y así, por la parte demandante se aportó como doc 4, comunicación de 4 de abril de 2001, poniendo en conocimiento de la recurrente la designa del abogado y la reclamación de determinadas cantidades, y si bien se cuestiona la notificación, sin embargo, la propia compañía envió un fax, en fecha próxima, en concreto , el 23 de mayo de 2001, haciendo referencia a la petición de la indemnización por parte del padre del Sr Iván , sin que la compañía haya aportado, la reclamación que dio lugar al fax, y que hubiera acreditado que no fuera la consignada en el doc 4, por lo que la Sala , teniendo en cuanta que además se abonaron los honorarios de la Procuradora en la instancia, y los del propio perito, siendo inverosímil el argumento de no enterarse ante los numerosos siniestros que llevan, pues no lo son de la entidad del que nos ocupa, llega a la misma conclusión del Juez de que no solo lo conocía, sino que también lo consintió, la no haber puesto reparado alguno, guardando absoluto silencio, y solo a su desidia se debería el no haber seguido todas las actuaciones que se llevaron a cabo. Ello hace que decaiga el primer motivo, no sin añadir, que la actuación del Letrado y planteamientos de los sucesivos procedimientos se justificaba , a, pesar de la oferta de Zurich, no solo porque , aun con la transacción ,se ha obtenido cantidad superior, aun cuando sea escasa, sino, por cuanto eran lógicas las expectativas de poder obtenerla, ante la gravedad de las secuelas, y el tenor tan distinto de las distintas sentencias que respecto al accidente recayeron en los órdenes penales y entre las mismas civiles.
El segundo motivo reprochaba el que la sentencia no se atuviera al dictamen del Colegio de Abogados de Sabadell, que entendía era el procedente por competencia territorial, al haber sido admitido el medio probatorio. Mas el argumento es endeble, ya que también se habría admitido como prueba el emitido por el Colegio de Barcelona, y como dice el Juez, las normas son tan solo orientativas, no nos hallamos ante una tasación practicada en un procedimiento, que haya sido impugnada, y como ha sido el único argumento utilizado ahora para la pluspetición, debiendo estar a lo que contempla el artc 465.4 de la LEC, este motivo también perece.
TERCERO : También consideró que era improcedente la condena al pago de los intereses de todo lo reclamado desde el emplazamiento, al haber existido sucesivas ampliaciones de de la demanda. La sentencia, en su fundamento tercero justifica la no concesión de los intereses del artc 20 de la Ley de Contratos de Seguro, ya que los honorarios no se devengaron desde el accidente, sino en las sucesivas fases de los procedimientos y abonados , constante el procedimiento, los de segunda instancia y los de casación, y explicita que como unas cantidades se abonaron antes y otras después entendía que los intereses , según artcs 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, se unificaban desde el emplazamiento. Consta en autos , docs 11y 13 que la parte actora abonó 6000 € en fecha 4 de julio de 2003, 39.994 € en fecha 7 de junio de 2006; la suma de 2.133,82 € en fecha 17 de marzo de 2006, y que dichos importes fueron reclamados a la aseguradora, por medio del Letrado, en fecha 20 de Febrero de 2007. La demanda se presentó en fecha 22 de febrero de 2008, y durante el procedimiento, existieron dos ampliaciones, folios 213 y 241, el primero al haber satisfecho Dª Luz 28.559,20 € el día 23 de enero de 2009, y la segunda al haber pagado el día 1 de Julio de 2009, la suma de 20.880€. La diligencia de emplazamiento se produjo el día 23 de junio de 2008. Con tales antecedentes, la sentencia también se debe confirmar en este extremo, ya que la solución adoptada por el Juez, unificando al emplazamiento, beneficiaría a la apelante, ya que caso de deslindar los pagos, se deberían mayores intereses, pues los primeros acaecieron ya en 2003 y en 2006, y se reclamaron en Febrero de 2007, esto es más de un año antes del emplazamiento, y por el importe de 48.117,82 €, mientras que los abonos restantes, en Enero de 2009, solo han sido seis meses desde el emplazamiento y el de julio, un año, y por cantidad solo ligeramente superior.
CUARTO : Finalmente procede mantener la condena al pago de las costas de la 1ª Instancia, pues además que se permite aplicar la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable, principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, ha de tenerse en cuenta que en el escrito rector, se efectuaron peticiones subsidiarias, en relación con los intereses, y valga a vía de ej la Ss del T.Supremo de 10 junio 2004 , que manifestó que " lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992 EDJ 1992/10604 , 16-11-1993 y 1-6-1994 ), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995 ). La sentencia de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 , estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1 EDL 1881/1 procede tanto si se acoge la pretensión principal , como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o más peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de "victus victori". Las de esta Instancia se imponen también , a tenor de lo dispuesto en el artc 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Euromutua Seguros y Reaseguros a prima fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Cerdanyola, en los autos de juicio ordinario 158- 2008, de fecha 12 de abril de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
