Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 244/2010 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 244/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 775/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
Deliberación el día: 3 de mayo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 194/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 244/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 775/06, sobre "incumplimiento contractual", siendo la cuantía del procedimiento , seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Belen y DON Jose Pedro , representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Prego Veito y Sr. Rodríguez Siaba; como APELADOS: D. Abel , representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio, DON Celestino y DON Faustino , representados por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y DON Joaquín , reprsentado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº núm. 1 de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:"".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El motivo esencial que fundamenta los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del Juzgado que desestima en su integridad las demandas acumuladas formuladas por los apelantes contra los demandados, en su condición de constructor, arquitectos y aparejador de la obra promovida por los actores, consistente en la edificación de una vivienda unifamiliar, en las que se pretende el cumplimiento del contrato de obra que vincula a las partes, es el error en la valoración de la prueba, al no considerar la resolución apelada acreditado el incumplimiento contractual alegado por los demandantes, reiterando los apelantes que la obra ejecutada no se adecua a la proyectada y contratada, al existir una reducción de la superficie útil de la vivienda.
Con carácter previo a la cuestión probatoria planteada sobre el incumplimiento contractual discutido, surge un obstáculo formal insalvable que impediría en todo caso la estimación de la demanda en los términos solicitados, como también constata la sentencia recurrida. En efecto, acreditado que el tenor literal del contrato de obra celebrado entre los demandantes y el constructor demandado implica una modificación del proyecto, al acordarse por las partes en su apartado 4º hacer los pilares en el sótano y colocarlos hacia el interior del mismo, quedando el muro de hormigón que lo cierra libre para la colocación de la piedra y excluidas las ménsulas, y que dicha modificación fue la que produjo una reducción de la superficie útil total de la vivienda de 8,83 metros cuadrados útiles, según el informe pericial presentado por los actores, esta parte no puede pretender a la vez, como lo hace en el suplico de su demanda, que se declare que la obra ejecutada "no se corresponde con el contrato de obra ni con el proyecto realizado", ya que lo realizado de acuerdo con el referido apartado 4º, aunque no se ajusta a lo proyectado, sí se corresponde con lo convenido en el contrato, de manera que la declaración solicitada es inadmisible al ser contradictoria e incongruente en sus propios términos, como también lo es por igual motivo la petición, en el mismo suplico, de que se condene a los demandados a que "cumplan íntegramente los contratos" celebrados con los actores y a "realizar de forma solidaria todas cuantas obras fueran necesarias a fin de que la construcción de la vivienda... se ajuste al proyecto y a la licencia otorgada", lo cual es inviable ya que el cumplimiento íntegro del contrato implica la modificación del proyecto, con la consiguiente pérdida de superficie, mientras que la realización de las obras conforme a lo proyectado, ejecutando las ménsulas previstas y colocando los pilares empotrados en el muro del sótano supondría un incumplimiento de lo convenido expresamente por las partes. De ello se deriva que ninguna de las soluciones constructivas propuestas por los peritos que informaron en el juicio para recuperar la superficie perdida se ajusta plenamente al proyecto y, al mismo tiempo, al contrato, pudiendo suponer la planteada por el perito de los demandantes incluso un aumento de la superficie construida de la vivienda.
De acuerdo con los hechos expuestos y al margen de la cuestión formal examinada, tampoco cabe apreciar el incumplimiento contractual alegado por los apelantes, ya que, pese a lo alegado en los recursos, lo cierto es que ninguno de los argumentos expuestos, que reiteran los que ya fueron alegados para oponerse a la demanda, desvirtúan la acertada motivación de la sentencia recurrida, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada y estar basados en meras suposiciones, no demostradas, como son: que el cambio del proyecto fue solicitado por el constructor; o que consultaron previamente con el arquitecto la forma de ejecutar las ménsulas. Lejos de acreditar la existencia de dicho error valorativo, la prueba practicada en autos impide reconocer un fundamento razonable a la demanda y a las pretensiones revocatorias de los apelantes, siendo una realidad incontestable que los promotores demandantes y el constructor demandado pactaron libremente y de común acuerdo la modificación del proyecto, con supresión de las ménsulas y colocación de los pilares hacia el interior del sótano, con la consiguiente reducción de superficie, reconociendo la actora apelante que dicha supresión se convino para ahorrar costes, siendo irrelevante a los efectos discutidos el hecho de que los técnicos no reformaran el proyecto ni advirtieran a los propietarios de esa merma, dado que la misma era consecuencia de lo pactado por ellos en el contrato de obra, o que, una vez ejecutada la obra, los promotores manifestaran a los demandados su disconformidad con la pérdida de superficie, puesto que fueron ellos los que la provocaron al modificar el proyecto y el coste de la obra en su propio beneficio.
En este sentido, debemos recordar que, conforme establece el art. 1258 del Código Civil , una vez perfeccionado el contrato, éste obliga "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley". En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas "consecuencias" derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su total efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento. Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias, sino verdaderamente constitutivas, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato o, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC ( SS TS 15 julio 1985 , 17 enero 1986 , 20 febrero 1988 , 14 octubre 1991 , 9 octubre 1993 , 26 octubre 1995 , 12 marzo 1998 , 25 julio 2000 y 30 enero 2003 ). La aplicación de esta doctrina al arrendamiento de obra, en el que el objeto y esencia del contrato no es la realización adecuada y diligente de la actividad, como en el arrendamiento de servicios, sino el resultado obtenido, determina que la obra es el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso (art. 1258 ) ( SS TS 30 enero 1997 y 24 octubre 2002 ). En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO. - La desestimación de los recursos interpuestos determina la imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por y por..., contra la sentencia recaída en el juicio... del Juzgado de 1ª Instancia..., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
