Sentencia Civil Nº 194/20...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 520/2009 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00194/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 520 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a quince de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 520 /2009, en los que aparece como parte apelante Augusto representado por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y como apelados Eulogio y Julia , representados por el procurador D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 27 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de DON Augusto , contra DON Eulogio y DOÑA Julia , absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas al actor ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Por don Augusto (como comprador), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el ahora apelante contra don Eulogio y doña Julia (como propietaria del terreno y autor-promotor del proyecto de construcción de una vivienda-chalet sobre el mismo, respectivamente), sobre solicitud de que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales establecidas entre las partes nº 6, nº 7 y nº 8, por leoninas, en el Contrato Privado de Compromiso de Compra-venta suscrito con fecha 29 de abril de 2005, sobre la parcela de terreno de 1.000 m² situada en la localidad de Robledo de Chavela Madrid, propiedad de la codemandada, y del chalet que se encontraba previsto edificar sobre dicho terreno según el Proyecto de ejecución que se realizaría por parte del citado codemandado don Eulogio ; solicitud de resolución judicial de dicho contrato por incumplimiento de los demandados; restitución de las cantidades entregadas por el actor ascendentes a 60.348 euros más los intereses; e indemnización por daños y perjuicios fijados en 10.465 € por los gastos ocasionados al tener que alquilar otra vivienda.

SEGUNDO-. Antes de pasar a contestar los motivos objeto de recurso, entendemos que resulta necesario, para mejor comprensión del tema objeto de controversia, reflejar los hechos acreditados en el procedimiento y el contenido del Contrato de fecha 29 de abril de 2005, suscrito entre las partes, de carácter privado, denominado de Compromiso de Compra-venta sobre la parcela de terreno antes referida y el Proyecto de ejecución de una edificación (chalet), sobre la misma; que establecía las siguientes estipulaciones:

a) El precio se pactó en 360.000 €.

Consta que 6.000 € fueron pagados antes de la firma.

La cantidad de 30.000 € y 2.500 € se abonaron en el momento de la firma con el cheque referido correspondiente.

Se pactó que posteriormente se abonarían 18 plazos, de 23.122 € cada uno, entre las fechas comprendidas desde el día 15 de mayo 2005 a 15 de octubre 2006. Igualmente se abonarían 291.468 € a la entrega de llaves, y en el momento de firmar la Escritura Pública Notarial del Contrato de compraventa.

El plazo de ejecución para la construcción del chalet, era de 15 meses o 18 meses después de la firma del contrato, 29 de abril de 2005.

El comprador y ahora actor y apelante se encontraba obligado a formalizar y firmar la Escritura Pública de compra-venta, cuando fuera requerido para ello por la Promotora (el codemandado D. Eulogio ), en el plazo de 15 días, y su incumplimiento podría dar motivo a la resolución contractual.

Si el comprador según lo establecido en la cláusula séptima siguiente, no comparecía al acto de la otorgación de Escritura Pública Notarial, no existía obligación de entrega del inmueble. Y la Promotora podía retener y hacer suyas por penalidad el 80% de la suma del precio.

En la cláusula novena la Promotora se reservaba la propiedad de la vivienda, y no le haría entrega de la misma al comprador hasta el total pago del precio.

Igualmente consta acreditado en autos y reconocido por ambas partes que los demandados enviaron una primera Carta al demandante de fecha 3 de noviembre 2006 , en la que le manifestaban que había concluido el plazo para otorgar a Escritura Pública, y que se le concedió al ahora demandante un nuevo plazo para ello hasta la fecha de 20 de noviembre del mismo mes (documento nº 91).

Consta expresamente reconocido por el demandante (conforme se acredita con el documento 92), que fue por teléfono la manera que utilizó para comunicar a los demandados, que no había recibido el Crédito solicitado en la entidad bancaria Banesto, y con ello poder ejercitar la compra objeto del presente litigio.

Por el actor se ha aportado Certificado bancario donde consta realizada su solicitud del Préstamo, y que se encuentra en trámite su resolución y concesión (documento nº 92).

Con fecha de 1 de diciembre 2006, por la parte demandada se resuelve el contrato en aplicación de las cláusulas contractuales establecidas entre las partes (documento 93, folio 107).

Con fecha de 28 de febrero 2007 se concede por la parte demandada un nuevo plazo al demandante para comparecer al otorgamiento la Escritura Pública de Compraventa (documento 95).

Consta acreditado que el demandado ha puesto en venta el inmueble objeto de litigio (documento 56).

Por la parte demandada se ha aportado Certificado final de obra del chalet construido sobre la parcela objeto de litigio, de fecha 5 de octubre 2006 (folios 173 y 174), y el Acta de Recepción del Edificio Terminado de la misma fecha 5 de octubre 2006. Alegando que según lo establecido en el compromiso suscrito entre las partes la obra había finalizado el 3 de octubre de 2006.

Por el demandante, de contrario, se ha aportado con su escrito de demanda, un reportaje fotográfico del estado en que manifiesta se encuentran las obras de construcción del chalet, que alega se encuentran sin terminar.

TERCERO-. El tema principal objeto del presente recurso y litigio o "thema decidendi", gira en torno a la calificación que se debe de conceder a los pactos establecidos contractualmente, y el alcance de la cláusulas de no entrega del inmueble por falta de comparecencia del comprador a la formalización de la Escritura Pública, retención de parte de las cantidades entregadas por penalidad, y reserva de dominio establecidas a favor de la parte vendedora y de la promotora hasta el total pago del precio.

Y si las mismas constituyen un pacto lícito, como mantienen los demandados, o si por el contrario se tratan de unas cláusulas abusivas y leoninas como mantiene el actor.

Pasando al estudio de su contenido, la cláusula sexta establece como se ha recogido anteriormente, que en el caso de que no compareciera el comprador al acto de la Escritura Pública en plazo, una vez requerido para ello por la vendedora y promotora, no existiría obligación de entrega del inmueble. Y asimismo que la promotora podía retener y hacer suyas por penalidad el 80% de las sumas del precio entregadas. Recogiendo la cláusula 9ª que la Promotora se reserva la propiedad de la vivienda y no hará entrega de la misma hasta el total pago del precio, por el comprador según lo establecido entre las partes.

Entiende este Tribunal de segunda instancia, que el demandante se encuentra vinculado por dichas estipulaciones desde el momento en que libremente las aceptó y firmó, y no le consta a esta Sala que hiciera reserva o precisión alguna, o que se pactaran con la existencia de vicio en el consentimiento o cualquier otro requisito legal que pueda invalidarlas "a posteriori".

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos con pactos recogidos en un contrato privado entre particulares (y no en un contrato en su caso de Adhesión), donde se pueden establecer las cláusulas y el contenido que por las mismas se consideren oportunos, y que por ello vinculan de manera obligada a los intervinientes en su formalización.

Asimismo el actor no ha acreditado cual es el real motivo por el que no le fue concedido el Préstamo solicitado en el plazo que fue establecido contractualmente e incluso prorrogado entre las partes. Alegando de contrario los demandados que lo es por falta de liquidez económica en el actor solicitante, únicamente el demandante, ha acreditado haber presentado la solicitud de Préstamo en la entidad bancaria y que por lo tanto se encuentra en trámite y sin resolver.

Este Tribunal de segunda instancia tampoco puede admitir la alegación consistente en que exista mala fe por parte de la parte demandada como vendedora y promotora. Consta que al demandado se le concedieron varios plazos para poder asistir a la formalización de la Escritura Pública Notarial de compraventa, que era el momento pactado en el que se entregarían las llaves del chalet, y donde tenía que abonar la cantidad final estipulada de 291.468 €, para lo que necesitaba la concesión del Préstamo bancario. Encontrando con ello acreditada de forma expresa, una voluntad de la parte vendedora-promotora de llevar a un buen fín las estipulaciones contractuales, sin que se pueda apreciar en ello la alegada reiteradamente, por la parte recurrente, mala fe y malicia en la forma de actuar de los demandados, quienes concedieron oportunidades posteriores al demandante para subsanar el problema de liquidez económica que mantiene, motivo por el que entendemos se produjo el hecho de que no acudiera a las convocadas citas ante el Notario. No existe en consecuencia vulneración alguna de lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Consumidores , ni nulidad de las cláusulas establecidas libremente entre las partes.

CUARTO-. Con respecto a la alegación referente a que no se han tenido en cuenta los testimonios fotográficos del estado de la obra, entendemos que dicha prueba no resulta suficiente para desvirtuar la prueba documental aportada de contrario por los demandados, consistente en el Certificado Final de Obra y el Acta de Recepción del Edificio Terminado, de fecha 3 de octubre 2006, firmada por las personas competentes para ello (folios 173 y 174). Resulta en el presente supuesto de aplicación de la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial emanada al interpretar el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, con respecto a la carga de la prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 30 de abril de 2008 , y 16-7-2009 , entre otras; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007 , 13 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2007 , 3 de abril de 2007 , 17 de abril de 2007 , 25 de julio de 2007 , 10 y 19 de diciembre de 2007 , de la sección 11 de fecha 21 de marzo de 2008, recurso 218/2007 , de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recurso 638/2006 , de la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008 recurso 839/2006 , de fecha 21 de abril de 2008 en el recurso 20/2007 , 15 de abril de 2008 , de la sección 13 de fecha 7 de julio de 2009 en el recurso 679/2008 , de la sección 20 de fecha 8 de julio de 2009 en el recurso 172/2008 , y de la sección 25 de fecha 16 de julio de 2009 en el recurso 696/2008 , entre otras), según la cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde unos principios inflexibles sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de julio de 1988 y 17 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), debiendo de puntualizarse este artículo no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, es decir las reglas del "onus probandi", pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente tomando en cuenta para ello cuantos datos obren en autos ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 12 de marzo de 1988 , 18 abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y 17 de abril de 1999 entre otras).

QUINTO-. En lo referente al alegado error de hecho de razonamiento judicial, puesto que se manifiesta por el recurrente que en ninguna parte de la demanda se ha solicitado la anulabilidad del Contrato de Compromiso de Compraventa al amparo de lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil , entendemos que no existe, puesto que conforme se permite legalmente, el Juzgador puede tomar en cuenta cuantos datos obren en autos, y llegar a la conclusión que estime oportuna, fundamentándolo de la manera que considere mas ajustada a derecho; sin que se encuentre vinculado por la fundamentación jurídica de la demanda de los preceptos invocados en la misma, ya que lo que debe de respetar es la causa de pedir, y ello se ha respetado.

Es aplicación, en este punto, de la doctrina jurisprudencial emanada al efecto, que permite la aplicación de los principios "daba mihi factum ego dabo tibi ius" e "iura novit curia", que permiten que el Juez o Tribunal sentenciador emitan su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio "iura novit curia" autoriza al Juzgado, sin que ello implique incidir en incongruencia, y siempre que se guarde el debido respeto a sus componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda mas apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que no se le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2007 entre otras).

Igualmente se alega por el actor incongruencia y enriquecimiento injusto, porque manifiesta que la Sentencia no se pronuncia respecto a la devolución de las cantidades ofrecidas por la parte contraria.

Resultando en este punto de aplicación igualmente el criterio jurisprudencial emanado por la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que el principio "Sentencia debe esse conformis libello", y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda por la parte dispositiva de la Sentencia en cuestión. Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de octubre de 1983 , 26 de diciembre de 1984 , 30 de marzo de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 8 de febrero de 1985 , 6 de octubre y 23 de octubre de 1986 , y 24 de julio de 1989 ). Puesto que la concurrencia no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar, lo por ellas pedido, de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, puesto que la congruencia se refiere a la relación del Suplico de la demanda y el Fallo de la Sentencia, y a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho, y no debe confundirse la congruencia con la motivación de la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de marzo de 2.000, 209/2000 ; 3 de julio del 2000 ; 23 de mayo de 2000 ; 31 de mayo 2001 ; y 19 de junio 2006 entre otras).

Sin que entienda este tribunal, que por ello resulte necesario que en la resolución de instancia exista pronunciamiento respecto a la devolución de las cantidades que el actor ha ofrecido y que ello resulte un enriquecimiento injusto, puesto que lo solicitado en el Suplico de su demanda es la nulidad de las cláusulas 6, 7, y 8 por leoninas; la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados; la restitución de las cantidades entregadas más los intereses, y la indemnización de daños y perjuicios por el alquiler de la nueva vivienda.

Y si no se estima la nulidad de las citadas cláusulas, ni se acuerda la resolución contractual, existiendo por ello un pronunciamiento recogido en el Fallo de manera correcta, de desestimación de la demanda, no puede aplicarse la teoría recogida en el escrito de apelación, de la existencia de una incongruencia omisiva en la Sentencia, por haber reconocido el demandado en su contestación a la demanda que tiene legítimo derecho de retener y hacer suya el 80% de la suma percibida a cuenta del precio; y que respecto al 20% restante es decir la suma de 12.069 en todo momento ha manifestado su disposición de reintegro al actor don Augusto en la forma que se tuviera a bien disponer. Manifestando que ese 20% restante es la única cantidad que legalmente tiene derecho a percibir el actor, a cuya devolución la parte nunca se ha negado, haciendo formal ofrecimiento de efectuar ingresos mensuales durante la tramitación de la presente litis a cuenta de ese 20%.

Porque, entendemos es un ofrecimiento recogido en el contenido del escrito de contestación, del que se le dió traslado a la parte, sin que conste que formulara manifestación alguna. Y en todo caso no forma parte del suplico del "petitum" de la demanda reconvencional, que es la que si habría vinculado al Juez de Instancia a su contestación y resolución.

El mismo Tribunal Constitucional, ha proclamado en su ya clásica y conocida Sentencia de fecha 13 de mayo de 1987 , que una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, y lo ha confirmado en la Sentencia de 12 de junio de 1987 cuando dice que el deber de la motivación no exige al Juez o Tribunal una excesiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, e intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1998 ). Dado que la LECivil pide al respecto claridad y precisión, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto a los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que en definitiva el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es sin embargo suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( STC 159/1992 de fecha 26 de octubre ), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas, se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STS 20-2-1993 , 7-1-1994 , 1-6-1995 , 13-4-1996 , 9-6-1998 ; STC 26-10-1991 ; y SAP Málaga de fecha 7-5-2003, sección 6 ª).

SEXTO-. Tampoco entendemos que exista infracción de lo establecido en artículo 1445 del código civil en relación con el artículo 1450 del mismo cuerpo legal, ni vulneración de los artículos 1261 y 1271 , en relación con los artículos antes citados. Referentes a las leyes de protección al consumidor e inscripción en el Registro de la Propiedad, del derecho constitucional a la vivienda.

No entendemos que exista la reiterada infracción, ni tampoco de normas de derecho necesario o de orden público, ni se pueden admitir las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, porque resultan contradictorias con el contenido de la propia demanda.

Constando sin embargo acreditado en el litigio, que se concedió El Certificado Final de Obra con fecha 5 de octubre 2006, y que se levantó un Acta de Recepción del Edificio Terminado con la misma fecha (folios 173 y 174) y que en la fecha señadada para otorgar la escritura pública estaba en poder del Notario la documentación precisa para tal otorgamiento y si finalmente éste nollega a tener lugar, no lo fuese por causa imputable a la aquí apelada, sino de la apelante.

SÉPTIMO-. En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al efecto en supuestos similares al presente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, recurso 688/2004 ), y lo recogido en los artículos 1091 del código civil , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben de cumplirse a tenor de los mismos, y conforme a lo establecido en el principio "pacta sunt servanda" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 y 6 de octubre de 2005 ); y el artículo 1258 del mismo texto legal, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, por lo que desde entonces obliga no sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, lo que quiere decir según la doctrina jurisprudencial del comportamiento, que debe de encaminarse en manera adecuada para la plena efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 26 de octubre de 1995 , 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 19 de enero de 2005 y 17 de noviembre 2006 , entre otras).

Recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre 2003 , como doctrina jurisprudencial consolidada, que el referido precepto (1285 del código civil ) proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye.

Abundando más en este criterio la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales, de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 1962 , 30 de octubre de 1963 , 30 de noviembre de 1964 , y 19 de noviembre de 1975 , todas ellas citadas en la sentencia Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1998 ).

En consecuencia, entendemos que el convenio contractual suscrito entre las partes con fecha 29 de abril de 2005, no se ha acreditado que se prestara sin válido consentimiento por el demandante, y que el mismo no tuviera un objeto cierto, determinado y posible, sino al contrario; porque su objeto era la venta del terreno para construir una vivienda sobre el mismo; así como una causa que no se ha acreditado resulte ilícita.

Determinándose la validez y existencia en consecuencia de unos pactos contractuales que se suscribieron con pleno conocimiento y aceptación; de manera que una vez realizada por la parte vendedora el contenido de los pactos que le competían, correspondía al demandante atender su obligación de pago del precio, pero sin embargo llegado el término para el momento de la Elevación del Contrato a Escritura Pública Notarial, lo que si que ha quedado acreditado es que no se ha podido realizar hasta la fecha por causa imputable únicamente al demandante, al no haber conseguido la concesión del Préstamo necesario para abonar la cantidad que contractualmente se comprometió a entregar en dicho Acto.

Todo ello, reiteramos, a pesar de que por la parte demandada una vez concluido el plazo y fecha inicialmente establecida para dicho otorgamiento, con fecha de carta enviada el 3 de noviembre 2006 concedió un nuevo plazo al actor, hasta el 20 de noviembre del mismo año, para cumplir dicho requisito formal; y a pesar de haber optado por resolver el Contrato con fecha 3 de diciembre 2006 conforme le permitía el documento contractual suscrito entre las partes. Le volvió a conceder al demandante un nuevo plazo hasta la fecha de 28 de febrero de 2007.

Sin que pueda aceptarse como causa que exculpe al actor del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el hecho de que tiene solicitado y en trámite la concesión del préstamo correspondiente (documento 92), porque el problema que se ha planteado entre las partes, es determinar quien no ha cumplido con lo estipulado entre las mismas, y se ha acreditado que ha sido el actor.

OCTAVO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo del recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Augusto contra la Sentencia dictada con fecha 27 de noviembre 2008, por él Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en el Juicio Ordinario número 768/2007 . Confirmando íntegramente la expresada resolución, con respecto a las costas causadas ante esta Segunda Instancia serán a cargo de la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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