Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00194/2011
Rollo nº 15/11
Juicio Ordinario nº 940/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 194/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a treinta de Junio de dos mil once.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de realización de obras, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 de septiembre de 2010 , entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado, la entidad "Horno del Cerrato, SL", representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don José María Valladolid Manzano, y, de otro, la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña Rosa María Juanes Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de Horno del Cerrato S.L., contra la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 y NUM002 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez, no ha lugar a realizar las declaraciones pretendidas por la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad "Horno del Cerrato, SL", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- La parte apelada, la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Horno del Cerrato, SL", contra el demandado, la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), en la que se ejercitaba una acción declarativa de realización de obras, entre otros pedimentos, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se hagan las declaraciones que solicita, condenando a la demandada a estar y pasar por las mismas. Por su parte, la parte demandada, tras oponerse al recurso deducido de adverso, ha impugnado la sentencia antes referida si bien en el único punto de cuestionar la no imposición de costas pese a la desestimación íntegra de la demanda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre la base de que las pretensiones de la actora, comunicar la parte de su local situada en el sótano con el resto del espacio destinado a garajes en dicho sótano y ello a fin de ser utilizado el local resultante también como garaje, exceden de las posibilidades que le otorgan los Estatutos comunitarios en cuanto suponen un perjuicio para el resto de copropietarios dado que les ocasionaría perjuicios al crear un riesgo para la seguridad del edificio, además de suponer la creación de una cochera cerrada a diferencia del resto de las existentes que son abiertas lo que además, posibilitaría la apertura de huecos o la realización de modificaciones internas sin control por la Comunidad, todo lo cual entiende el Juzgador sería perjudicial para el resto de comuneros, perjuicio que veda el art. 7 LPH . Al mismo tiempo, en atención a las dudas de hecho que entiende plantean los estatutos comunitarios, considera justificada la no imposición de costas.
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza el actor por entender que la sentencia se refiere a riesgos o perjuicios hipotéticos o de futuro que, en modo alguno, pueden impedir el ejercicio del derecho que le reconocen los Estatutos comunitarios. En todo caso, considera que será al tiempo de realizar las acciones que puedan generar esos riesgos cuando pueda la Comunidad oponerse a las mismas, pero entiende inadmisible que meras hipótesis puedan neutralizar el derecho a la comunicación y uso del local que se solicita.
Por su parte, la demandada impugna el pronunciamiento exonerador de costas pues entiende que no existen dudas de hecho ni de derecho debiendo aplicarse el criterio del vencimiento.
Comenzando por el recurso de la parte actora, esta Sala considera que el mayor obstáculo a la posibilidad de realizar la comunicación de la parte situada en el sótano del local de la actora y su transformación en garaje, cochera o similar, no deviene de los perjuicios que señala el Juez de instancia, aunque también se comparte su existencia, sino de la necesaria modificación que tal transformación supone del título constitutivo de la propiedad horizontal y de la exigencia de unanimidad para que tal modificación se lleve a cabo.
Si bien son ciertos los perjuicios que señala el Juez de instancia, perjuicios que no son hipotéticos sino que se derivan directamente del resultado de las obras que se pretenden realizar, lo cierto es que el mayor impedimento para que pueda prosperar la pretensión de la actora estriba en que la misma exige una modificación del título constitutivo que debe ser aprobada por la Comunidad conforme al régimen de unanimidad y, es evidente, que tal aprobación ni existe ni puede ser obviada por vía del presente pleito.
La realidad fáctica es que la actora es propietaria de un local único que "se desarrolla en planta sótano y planta baja", según la descripción que consta en la escritura de compraventa obrante al folio 16 vuelto. La planta sótano, aunque linda con "zona de garajes" (folio 17), carece de comunicación con éstos al estar separada de ellos por un tabique. Esta separación hace que la actora no contribuya a los gastos comunes generados por las instalaciones de esa planta sótano ni, obviamente, haga uso de los espacios comunes destinados al servicio de los garajes existentes en tal planta. Así las cosas, la actora pretende abrir una puerta de comunicación de la planta sótano de su local con el resto de la planta destinada a garajes y ello a fin de destinar su espacio precisamente a constituir un garaje o cochera que, a diferencia del resto de garajes, quedaría cerrada pues solo se tiraría la parte del tabique necesaria para la instalación de la puerta quedando subsistente el resto. En principio, los Estatutos, de forma abstracta, reconocen al propietario de todo local la posibilidad de variar su destino y realizar las obras necesarias para ello (art. 3 y 5 ) y, en concreto, a la actora la posibilidad de comunicar la parte de su local situada en el sótano con el resto del mismo (punto 1º de la subcomunidad del sótano). Ahora bien, como señala el Juez de instancia, no se menciona expresamente la posibilidad de transformación en garaje de la parte que la actora posee en el sótano, con lo que se introduce una duda cierta acerca de cual fue la intención de los otorgantes del citado título pues es evidente que la mera comunicación a que se refiere el citado punto 1º no supone necesariamente, como interpreta la entidad recurrente, que se permita comunicar el local para su uso como garaje. Aunque es cierto que la amplitud con que están redactados los Estatutos, unido al propio destino de la planta sótano, permiten tal interpretación, sin embargo, esta Sala considera dudoso que pueda extenderse la mera posibilidad de comunicación que se prevé en ese punto 1º a la posibilidad de comunicar el local para usarlo como garaje en las mismas condiciones que el resto de los ya existentes.
Pero es que, al margen de las dudas que plantea el derecho que sustenta la acción, lo que es evidente es que tal derecho de comunicación, aunque lo admitiéramos en la forma que se plantea en la demanda, exigiría que se ejercitase dentro de los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente en lo atinente al disfrute de elementos comunes y contribución a los gastos derivados de las instalaciones existentes en la planta sótano y que sirven a los comuneros titulares de garajes, y tal ejercicio supone una modificación de las cuotas de participación asignadas a tales comuneros.
Por ello, ocurre que la transformación demandada y, al margen de que la misma pueda ocasionar los perjuicios que se describen en la sentencia de instancia, exige, en todo caso, la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal dado que no estamos ante un mero cambio de destino de la parte situada en el sótano del local de la actora, sino que afecta al uso de elementos comunes sobre los que no existía tal derecho hasta entonces y, en consecuencia, afecta a las cuotas de participación en tales elementos comunes del sótano y, como evidente correlativo, a las cuotas de participación que a cada comunero corresponde en dicho sótano. Y, ambas modificaciones, en cuanto afectan al título constitutivo exigen la aprobación unánime de la Comunidad.
La nueva configuración del sótano que resultaría de la transformación instada por la actora supondría la constitución uno o varios garajes cerrados frente a los originales que son abiertos pero además supondría la utilización de unas instalaciones y espacios comunes (especialmente los que permiten el paso) por parte de la actora que no solo exigen el pago de la cuota dineraria correspondiente que hasta ahora no pagaba (y a la que se refiere el punto 1 del Estatuto de la Subcomunidad del sótano ), sino que precisan, y es lo más importante, la fijación de la parte proporcional que le corresponde de esos elementos comunes y, en función, tanto de la superficie del local como de esa participación en elementos comunes, requieren fijar la nueva cuota de participación en la planta sótano del nuevo o nuevos garajes a fin de determinar su contribución a los gastos generados por tal Subcomunidad.
Como bien se observa en el título constitutivo de propiedad horizontal (folios 80 y siguientes), cada plaza de garaje abierta aparece descrita tanto con su superficie como con la parte proporcional de la zona común que le corresponde y en función de ello se determina su cuota de participación. Por el contrario, cuando se describe el local número 21, propiedad de la actora (folio 90), solo se hace referencia a su superficie. Obviamente no se menciona su participación en los elementos comunes del sótano porque al estar cerrado no la tiene ya que carece de salida a los mismos y, por tanto, de la posibilidad de su uso. Por ello, abrir la comunicación que se pretende en demanda exige fijar ex novo esa proporción en los elementos comunes del sótano, hasta entonces inexistente, y, en función de ello la nueva cuota de participación que le correspondería.
Si bien la modificación pretendida en demanda no parece suponer, a la vista de los informes técnicos existentes en autos, una modificación de la configuración del edificio en su planta sótano que puede incluirse en el concepto de modificación de la fábrica del edificio a que se refiere el art. 12 LPH , lo que no ofrece duda es que el cambio pretendido impone inexcusablemente una modificación del título constitutivo en cuanto exige precisar la participación del nuevo o nuevos garajes en los elementos comunes del sótano y, en función de ello, precisar su nueva cuota de participación en la Subcomunidad constituida (art. 3 y 5 LPH ). Y tales modificaciones del título constitutivo para fijar esas nuevas proporciones y cuotas exige el acuerdo de la Comunidad pues la modificación del título constitutivo exige observar los mismos requisitos que para su constitución (art. 5, párrafo final, LPH ), requisitos que, en este caso, supone el acuerdo unánime de la Comunidad (art. 17.1 LPH ).
Y que esa determinación de las nuevas cuotas de participación, que además en el presente caso podría suponer variación de las ya existentes, exige la aprobación de la Junta de propietarios se desprende, por analogía, del supuesto de división o agregación de pisos que el art. 8 LPH permite pero sujeta a la aprobación de la Junta de propietarios y, lo que es más importante en este supuesto, ala fijación por esa Junta de las nuevas cuotas de participación "con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 ", precepto que en su último párrafo exige para la modificación del título constitutivo "los mismos requisitos que para la constitución", los cuales, conforme al art. 17.1ª LPH suponen la necesidad de unanimidad por parte de los propietarios integrantes, en este caso, de la Subcomunidad. A mayor abundamiento, la situación pretendida en demanda podría suponer una alteración de las cuotas existentes, pues habrían variado los criterios de número de plazas, superficie y uso con arreglo a las cuales se determinaron y tal posibilidad exigiría también el "acuerdo unánime" como se desprende del art. 3, b), párrafo segundo, in fine, LPH .
En definitiva, las pretensiones de la parte actora exigirían la determinación de nuevas cuotas de participación por el uso del sótano, lo que a su vez requiere una aprobación unánime de la Junta de propietarios. Por ello, siendo evidente que carece de tal aprobación, es imposible la prosperabilidad de la acción ejercitada pues la misma supondría contravenir las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal que no pueden ser sustituidas por las declaraciones y condenas que se pretendían en la demanda y ahora en el recurso y que, por ello, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se impugna también la sentencia por la parte demandada por la no imposición de costas que en ella se hace a la parte actora y ello porque entiende que no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la adopción de un criterio distinto al del vencimiento.
En la sentencia el Juez de instancia consideró que el pronunciamiento de la sentencia anterior entre las mismas partes y en relación al mismo local y el contenido del título constitutivo de la Comunidad, podían ocasionar "importantes dudas de derecho", lo que justificaba acordar un pronunciamiento exonerador de las costas causadas en primera instancia (art. 394 LEC ).
Tal pronunciamiento ha de ser confirmado por esta Sala pues, efectivamente, tanto el contenido de la sentencia dictada en el anterior pleito entre las partes como la propia mención que hace el título constitutivo de la Comunidad al derecho de comunicación, permiten afirmar la existencia de dudas de derecho al tiempo de plantear la demanda que deben ser consideradas como justificativas de su planteamiento litigio y, conforme al art. 394.1, in fine, LEC, justifica la no imposición de costas de primera instancia.
Debe, por tanto, confirmarse en este punto la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO .- Todo ello sin que tampoco se impongan las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes apelantes, pese a la desestimación de su respectivo recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello porque las dudas de derecho que justificaron la no imposición de costas de primera instancia deben también justificar la exoneración de las de esta instancia, dudas de la que la propia fundamentación de esta sentencia es buena prueba.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad "Horno del Cerrato, SL", y de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin imposición de las costas causados por dichos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

