Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 814/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100187
Encabezamiento
Rollo nº 000814/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 194
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001687/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s EDICORSA 2000 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN TERUEL LORCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA SOLER GORRIZ, y de otra como demandante/s - apelado/s FAIN ASCENSORES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES MORA PLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad "Fain Ascensores, S.A.", contra "Edicorsa 2000, S.L.", y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de veintiunmil ochocientos sesenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos de euro (21.863,68 euros), más intereses conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Imponiendo a la demandada las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de marzo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil actora se formuló demanda en reclamación de 21.863,68 euros , correspondientes a la parte del precio no satisfecho por del total importe de varias facturas (nº 79074 de fecha 20-10-2007, nº 83475 de fecha 31-1-2008, nº 85661 de fecha 20-3-2008, y nº 88314 de fecha 3-4-2008) correspondientes a los trabajos de instalación de ascensores en promociones inmobiliarias en que intervenía la demandada. Citada a juicio, no compareció, siendo declarada en rebeldía, celebrándose la audiencia previa y tras la práctica de la prueba documental propuesta se dictó sentencia que estimaba íntegramente la demanda. Frente a ella discrepa la demandada que alega en su recurso que su incomparecencia se debió a la decisión unilateral de su anterior letrado, y además otras cuestiones relativas al motivo del impago tales como que su actuación en las obras lo fue como subcontratada de la la mercantil Dovelar S.L., que los pagos que debían efectuarse eran dos de 72.284,56 euros, uno de 18.211,40 euros y otro de 3.642,28 euros, que se expidió un pagaré de 18.211,40 euros que no fue hecho efectivo al retenerle la demandante la documentación exigida por la Consellería de Industria para homologar los ascensores, impidiéndole terminar la instalación definitiva con Iberdrola y obtener las cédulas de habitabilidad para proceder a la entrega de las viviendas con el consiguiente parón financiero; solicitando además a este Tribunal que se requiriese a la actora para la entrega de la documentación de tres promociones. También propuso prueba que fue rechazada. Al recurso se opuso la actora que defendió la tesis de la sentencia y alegó la imposibilidad de tener en cuenta las nuevas cuestiones alegadas.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede a la hora de analizar el recurso de apelación formulado, se ha de tener presente que, la demandada al ser declarada en rebeldía, perdió el trámite de contestación, precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones . En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación (por escrito o en el acto del juicio verbal), donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras).
En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la segunda instancia o recurso de apelación, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.
Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación de la mercantil demandada rebelde, es evidente que la apelación se sustenta en la introducción de alegaciones novedosas cual es el motivo del impago, que no fue objeto de debate ni discusión en el momento oportuno, lo que impide poder entrar a conocer de ellas, ya que siendo parcialmente extintivas o impeditivas de la obligación de pago a que fue condenada debieron ser alegadas en una formal contestación a la demanda, y no apreciándose error en la valoración probatoria que lleva a cabo la juzgadora en función de la prueba practicada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Añadiendo que el mismo motivo impide a este Tribunal acceder a su petición de entrega de documentación en este cauce procesal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Lec , la sentencia desestimatoria del recurso impondrá a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada EDICORSA 2.000, S.L. contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de los de Valencia , en autos de juicio Ordinario 1.687/09, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de abril de dos mil once.
