Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 230/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100218


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000230/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 194/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000230/2011, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CÍA. PLAÇA NOVA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña SILVIA LOPEZ MONZO, y asistida del Letrado don ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA, y de otra, como apeladas a la Administración Concursal de PLAÇA NOVA SL, (Concurso 302/09) y doña Aida , representando a la Administración la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLAÇA NOVA, S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 17 de diciembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el Procurador Sra. Crespo Moreno en nombre y representación de la Administración Concursal de la deudora Plaça Nova S.L., contra Plaça Nova S.L. y Dª. Aida , debo declarar y declaro haber lugar a la resolución de los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, procediendo a calificar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como créditos contra la masa. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLAÇA NOVA, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de incidente concursal se dictó sentencia por la se declaraba haber lugar a la resolución del contrato suscrito por la entidad PLAÇA NOVA SL y Aida , calificación la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como créditos contra la masa.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de la entidad PLAÇA NOVA SL en base a las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia de la sentencia infringiendo el artículo 218 de la LEC , al no responder la misma a las pretensiones de la parte actora otorgando cosa distinta de la pedida pues ni había declarado la resolución del contrato por incumplimiento de la Sra. Aida , ni había declarado la pérdida por ésta del 50% de las cantidades entregadas a cuenta y, además, había calificado el crédito de la parte demandada derivado de dicha resolución de crédito contra la masa cuando debía calificarse de concursal y ordinario. Añade que la demandada no había contestado a la demanda, por lo que no existían pretensiones de su parte que debieran ser tenidas en consideración. 2) Inadecuada aplicación del artículo 61.2 e inadecuada interpretación del artículo 62.1, ambos de la Ley Concursal , ya que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo, y procede su resolución en interés del concurso, habiéndose producido el incumplimiento contractual por la compradora con anterioridad a la declaración del concurso. Termina solicitando se dicte nueva sentencia de conformidad con la demanda inicial de las actuaciones.

SEGUNDO.- Pese a lo indicado en la sentencia de la instancia es preciso señalar que la demanda inicial de las actuaciones fue interpuesta por la procuradora Sra. Crespo en nombre y representación tanto de la entidad PLAÇA NOVA SL EN LIQUIDACIÓN como de los Administradores concursales de dicha entidad, Marcos , Victoriano y Alexander , ejercitando al efecto la acción de resolución contractual por incumplimiento de la compradora contra Aida , quien no ha comparecido en los autos siendo declarada en rebeldía, por lo que las afirmaciones contenidas en la demanda no han sido objeto de oposición alguna.

Así las cosas, el primer dato a tener en cuenta es que la propuesta de calificación del crédito resultante de la resolución contractual se realiza en la demanda por la Administración Concursal, solicitando se declarase crédito concursal y ordinario, siendo que al caso el Juzgador a quo lo ha calificado como crédito contra la masa sin que conste en la sentencia el razonamiento o motivación de la que derive dicha diferente calificación.

Ciertamente, como indica la parte apelante, el contrato de compraventa de vivienda objeto de autos es un contrato de tracto único, y no sucesivo por más que se hubiere podido convenir el pago aplazado del precio convenido, no concurriendo obstáculo para proceder a su resolución por incumplimiento contractual pues, como ya ha dicho esta misma Sala en resoluciones anteriores, la privación de la facultad de resolver un contrato sinalagmático de tracto único por el incumplimiento por una de las partes de su obligación esencial antes de la declaración del concurso exige una declaración terminante y expresa que derogue esta facultad reconocida con carácter general en el artículo 1.124 del Código civil y no consta esa prohibición categórica en el tenor literal del artículo 62.1 LC ; pues bien, con arreglo a tales consideraciones jurídicas ha de estimarse la demanda inicial de las actuaciones en los concretos términos del suplico de la misma al haber quedado acreditado el incumplimiento contractual de la compradora, Sra. Aida , conforme a lo previsto en la cláusula octava del contrato de compraventa de la vivienda suscrito con la entidad hoy recurrente en fecha 5 de julio de 2007, al no haber comparecido al otorgamiento de la escritura pública cuando fue requerida para ello por el vendedor, circunstancia ésta que, a su vez, y por expreso convenio de las partes, supone la aplicación de la penalización prevista en la cláusula tercera del contrato que determinaba, para la resolución del contrato por incumplimiento por el comprador, la pérdida por éste del 50% de la totalidad de las cantidades hasta ese momento abonadas a cuenta del precio, reteniendo el vendedor, por tanto, el 50% de dichas cantidades entregadas a cuenta en concepto de penalidad por el incumplimiento y de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Igualmente, resulta del contenido de los autos que el incumplimiento contractual de la compradora en los términos que han quedado expuestos se produjo con anterioridad a la declaración del concurso de la entidad apelante (Auto de 9 de marzo de 2009), al haberse acreditado por la documental aportada que dicha mercantil obtuvo la Licencia de primera ocupación por resolución del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 21 de octubre de 2008, siendo que cuando se le remite la carta a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública en fecha 30 de abril de 2009 (f. 32 y ss.), ya le habían precedido requerimientos previos para cumplimentar tal formalidad legal, por lo que, dadas la fechas indicadas, cabe tener por acreditado el incumplimiento contractual con anterioridad a la declaración del concurso lo que supone, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 en relación con el artículo 89 de la Ley Concursal , la calificación de crédito concursal ordinario respecto de la cantidad a cuya devolución a la compradora viene obligada la concursada y que se corresponde con el 50% de las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. Aida .

TERCERO.- Teniendo en cuenta que las costas no fueron impuestas en primera instancia, por las razones que constan en la propia resolución recurrida, y que la cuestión subyacente ha de analizarse partiendo de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, ello puede generar la existencia de dudas de hecho que se proyecten sobre las consecuencias jurídicas apreciables, por lo que entendemos no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia (art. 394 LEC ).

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLAÇA NOVA SL, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de incidente concursal nº 1026/10, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, DECLARAMOS resuelto el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 5 de julio de 2007 respecto de la vivienda sito en la CALLE000 NUM000 , tipo NUM001 -conjunto " DIRECCION000 "- de Sagunto, por incumplimiento de la parte demandada compradora, Aida , a quien se le devolverán el 50% de las cantidades entregadas a cuenta, calificándose dicho crédito contra la entidad actora-apelante como concursal y ordinario, y CONDENANDO a la demandada, Aida , a la pérdida del restante 50% de las cantidades entregadas cuenta. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en la alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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