Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 116/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00194/2011

Rollo: 116/2011

SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CUATRO

Ilmos. Sres.

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados :

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz

En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil once.

Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116/2011, en los que aparece como parte apelante, CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CRISTINA SANJUAN GRASA, asistido por el Letrado D. MARIA PALOMA MUÑOZ REOYO, y como parte apelada, RAFAEL LISTE, S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE ZARAGOZA, se dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RAFAEL LISTE, S.L.U.. Condeno a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 71.203,75 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 547 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, y señalándose para deliberación y votación el día 6 de abril de 2011, en que tuvo luGar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Tras exponer en la alegación previa los antecedentes del conflicto, derivado de un seguro de crédito, en la alegación primera se refutará el primer fundamento jurídico de la sentencia en cuanto en lo mismo, tras invocar los arts. 44 y 107.2 de la Ley de Contrato de Seguro , concluirá que el seguro objeto de conflicto se regulará por lo convenido en sus condiciones generales, particulares y especiales y en todo lo no prevenido expresamente por la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Parece que la discrepancia de la aseguradora se centra en la determinación del régimen aplicable, pues frente a la invocación de la sentencia de instancia de la aplicabilidad de la legislación especial de seguros en el recurso, se defenderá que no es aplicable otro régimen jurídico que no sea el art. 1255 CC y la normativa de seguros pero ya con carácter dispositivo.

SEGUNDO .- Dispone por una parte el párrafo segundo del art. 44 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , que "no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal y como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el art. 2 de la misma". Este art. 2 lo que previene es el sometimiento del contrato de seguro a dicha Ley y su carácter imperativo, salvo que se disponga otra cosa. Por tanto esa Ley especial no regula necesariamente el contrato de seguro y cuando lo regule el mismo no tiene carácter imperativo.

Por su parte el art. 107.2 LCS , en el que se contienen las normas de Derecho Internacional Privado, las partes tienen "libre elección de la Ley aplicable", en los contratos de seguros de grandes riesgos, entre los que se incluyen "los de crédito y caución" (apartado b.2 art. 107 LCS ).

El motivo no es de acoger porque si ese régimen normativo resulta que las partes pueden pactar el derecho aplicable, con exclusión de la Ley nacional y que, de ser aplicable, no tiene carácter imperativo, es de ver que aquí no hay exclusión expresa de la misma ni invocación de derecho que se ha de aplicar y, antes al contrario, hay expreso sometimiento y aplicación de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, cuando "en cumplimiento de las disposiciones del art. 3 de la mencionada Ley se hace expresa aceptación de determinada cláusulas.

Por tanto las partes se están sometiendo, aunque no tenga carácter imperativo para estos contratos, a la Ley especial, por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO .- Despejada la duda relativa al régimen jurídico aplicable se ha de entrar en la eficacia jurídica que conlleva el impago de una de las fracciones de la prima, aunque la sentencia declara probado, un extremo que no es combatido en la apelación, que el asegurado intentó realizar ese pago.

La póliza contempla una prima provisional calculada sobre la previsión de la facturación, permitiéndose su pago fraccionado, como es el caso, recordándose el carácter indivisible de la prima (art. 10 F de las condiciones generales).

Es en sede de regulación de las pactadas consecuencias del incumplimiento de las alegaciones contractuales donde la aseguradora incidirá en la liberación de sus obligaciones de cobertura conforme al art. 114 de las condiciones generales.

La cláusula, en los términos en los que está redactada, es desproporcionada, altera el carácter conmutativo del contrato y es lesiva de los derechos del asegurado pues no es que en sí autorice la resolución del contrato -aunque el mismo se intentara extrajudicialmente- sino que, sencillamente, se limita a exonerar al asegurador de responsabilidad y esa interpretación y esa incidencia se hace particularmente intensa y grave con la interpretación que se defiende por la recurrente, con la que "cualquier recibo" incluye cualquier pago fraccionado, de modo que aunque se haya cobrado, como es el caso, parte o la mayor parte de la prima la consecuencia sería esa liberación de responsabilidades. Liberación convencional que resulta contraria no ya a ka interdicción de la lesividad de las cláusulas contractuales (art. 3LCS ) sino a la reciprocidad del contrato bilateral del seguro y a la buena fe en su ejecución, más cuando la sentencia declara probado, en extremo que no es combatido en la instancia, que el asegurado intentó pagar esa fracción de la prima tras ser devuelta por incorriente.

Por lo demás añadir, desde una óptica procesal, que si la aseguradora entiende que la previsión contractual le facultaba para resolver el contrato, rechazada extrajudicialmente la misma, debería haber ejercitado reconvención para que se declarara la pertinencia de la misma.

CUARTO .- Volverá la aseguradora recurrente a defender que la documentación aportada no es suficiente para acreditar los trabajos y la realidad de la deuda, debiendo ser especialmente exigentes en este aspecto, en este ramo del seguro para evitar fraudes. Pero ya el Juzgado le contestó acertadamente que si la aseguradora entendía insuficiente la acreditación de la realidad de las contrataciones, trabajos y deudas su comportamiento, ajustado a criterios de buena fe, era exigir la documentación adicional que estimara pertinente y no, como hizo, rechazar el siniestro.

Añádase además que, aparte de los mecanismos que el propio clausulado previene para evitar esos fraudes, a los que la aseguradora no hace referencia en la apelación, esa documentación formada por contratos, facturas y documentos de pagos deben entenderse suficientes a los efectos pretendidos.

QUINTO .- La alegación cuarta del recurso incide en la duración de los créditos, pues en las condiciones particulares se estableció a 90 días, lo que afectaría a la contratación con "Euroestructuras BIM S.L.", en el que se pactó un pago a 120 días.

La sentencia dictada en primera instancia declara probado que el pago era a 120 días pero por la argumentación que más adelante se dirá entiende que ese exceso no era obstativo a la cobertura.

Este hecho probado no es combatido en esta alzada; de él partirá la aseguradora recurrente en su recurso y demandante no hará otra objeción en su escrito de oposición al recurso que remitirse a lo razonado por el Juez.

Y este razonamiento no es convinante, porque el párrafo segundo del art. 3c de las condiciones generales del contrato, tras explicitar que la duración de los créditos "no podrá exceder de la duración máxima indicada en condiciones particulares", se limita a indicar que la operaciones cuya duración total sea superior a 180 días, deberá instrumentarse mediante documentos cambiarios aceptados y en vencimientos escalonados, pero tal previsión, mero mecanismo de reforzamiento del crédito, vale para cuando la condición particular admita operaciones a más de 180 días, y no cabe extrapolar ese mecanismo como forma indirecta de dar cobertura a operaciones fuera del plazo prevenido en las particulares, esto es a 90 días, lo que ha de llevar a la conclusión de que esa operación quedaba fuera de cobertura.

Por tanto debe excluirse la cobertura del primer siniestro, entendiéndose que sólo quedaba cubierto el segundo (Nogara), y si el importe de las facturas impagados es el del 80%, quedaría un crédito a favor del asegurado de 23.547,88€.

SEXTO .- Que al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias (arts. 394 y 398 Lec ).

Visto

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 1027/09, la que se revoca en el sentido de reducir la condena a la recurrente a abonar a la demandante "Estructura y Construcción Rafael Liste, SLU a la cantidad de 23.547,88€, que devengarán el interés procesal desde la fecha de la sentencia de la primera instancia sin costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, uniéndose testimonio a los autos, de lo que doy fé.

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