Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 732/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/009123

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 732/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 829/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PABELLONES SITOS EN CL DIRECCION000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y CONSTRUCCIONES GORBEIA 1500 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a / Abokatua: AITOR ORTEGA ZUFIRIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día trece de abril de dos mi doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 732/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 829/10 promovido por CONSTRUCCIONES GORBEIA 1500, S.L, y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PABELLONES SITOS EN VITORIA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 dirigidos por los letrados D. Rafael Carvalho González y D. Aitor Ortega Zufiria y representados por los procuradores D. José Ignac io Beltrán Arteche y Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 04.07.11 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PABELLONES DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ debo condenar y CONDENO a la demandada CONSTRUCCIONES GORBEIA 1500 S.L. al pago de la cantidad de 41.091'36 euros, así como los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia y hasta el pago.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES GORBEIA 1500, S.L, dándose traslado a la contraparte diez días para presentar escrito de oposiciòn o impugnación, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PABELLONES SITOS EN VITORIA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , presentaescrito de oposición al recurso e impugnación a la sentencia; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 30.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 08.02.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 13.03.12

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Construcciones Gorbeia 1500 S.L. impugna la sentencia de instancia reiterando en primer término la cuestión referida a su propia legitimación pasiva, al considerar que la denegación de la solicitada intervención provocada de la constructora es causa de indefensión, al ser ésta la responsable directa por cualquier posible defecto constructivo. Añade que la promotora demandada no ha tenido ninguna intervención en la construcción y que su responsabilidad se excluye siempre y cuando se pueda acreditar su no intervención, pues la responsabilidad por vicios ruinógenos debe ser individualizada y solo cuando no es posible esa individualización existe responsabilidad solidaria. En segundo lugar y en relación con el fondo de la demanda, insiste que los desperfectos se han producido como consecuencia de una falta de mantenimiento.

Por su parte, la actora impugna la sentencia en el aspecto de la misma que afecta a las costas, al entender que deben imponerse a la demandada, dada la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO .- Cuestiona la recurrente en primer término su propia falta de legitimación pasiva, al entender que no ha participado en el proceso constructivo, siendo sólo promotora, argumento que la sentencia de instancia rechaza razonadamente, sobre la base de la responsabilidad propia y solidaria del promotor respecto de los demás agentes de la construcción, aun en el supuesto de que puedan singularizarse las responsabilidades técnicas o del constructor. Razones que no podemos sino reproducir con la cita de la reciente S.TS. de 2 de marzo de 2012 , donde reiterando una larga y asentada doctrina jurisprudencial se pone de relieve que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).

En el caso del art. 1591 del Código Civil , la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , citada en la de 26 de junio de 2008 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.

El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor , señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 del Código Civil , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 LOE , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor , dice el artículo 17.3 LOE , responde solidariamente, "en todo caso " con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción .

Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ).

En el supuesto de autos, si bien no es aplicable la LOE, dada la fecha de otorgamiento de la escritura de obra nueva en el mes de mayo de 2000, lo cual evidencia que la licencia de obra es anterior, sin embargo sí resulta aplicable la doctrina jurisprudencia que al interpertar el art. 1591 del Código Civil sentó las base de la responsabilidad del promotor, ahora recogidas epresamente en la ley. Por tanto la invocada falta de legitimación, e incluso las menciones que se hace la necesidad de intervención provocada de la constructora, carecen de fundamento dada la singular y propia responsabilidad de la promotora en virtud del contrato de compraventa y la responsabilidad asimismo dimanante de su participación en el proceso de construcción y comercialización de los inmuebles. Responsabilidad que se presenta además solidaria en relación con la que en su cado podría exigirse de a cada uno de los agentes de la construcción en el ámbito de su responsabilidad técnica.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso debe ser asimismo desestimado, pues la Juzgadora de instacia hace una razonada valoración de la prueba testifical y pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, deduciendo la existencia de los defectos constructivos que afectan a los lucernarios, canalones y fachada, sin que conste acreditado que los referidos defectos sean consecuencia de un deficiente mantenimiento. Asi la prueba pericial concretada en los dos dictámenes emitidos pone de relieve que las juntas de los lucernarios acarrean problemas de filtraciones desde su construcción, dada la solución en base a unas juntas dobles causa de las filtraciones, hecho sobre el cual ambos peritos se muestran conformes. Del mismo modo lo están en cuanto a la causa de las aperturas de los tramos de canalón provocadas por la dilataciones que se producen a consecuencia de su excesiva longitud. Nada informa el Sr. Moises sobre la fachada del pabellón nº NUM001 , con lo cua es razonable admitir lo dictaminado por el Sr. Saturnino .

CUARTO .- En materia de costas es aplicable el principio de vencimiento, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , sin que sea de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta que la realidad y efectos de los defectos constructivos aparecen claramente expresados en la sentencia desde el inicio del juicio, sin que de tales hechos resulten dudas sobre el derecho aplicable y las consecuencias jurídicas del incumplimiento. Por ello han de imponerse a la demandada las causadas en la instancia y con su recurso de apelación, sin que quepa especial pronuncimaiento sobre las causadas con el recurso de la actora.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCCIONES GORBEIA 1500 S.L. Y ESTIMANDO EL PROMOVIDO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PABELLONES SITOS EN VITORIA, DIRECCION000 , NUM000 , AMBOS CONTRA LA SENTENCIA Nº 303/11, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 829/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SALVO EL PRONUNCIMENTO SOBRE COSTAS QUE REVOCAMOS Y EN SU LUGAR DECLARAMOS PROCEDENTE CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA Y LAS CAUSADAS CON SU RECURSO, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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