Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1/2012 de 26 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 01-01/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 16/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-4
SENTENCIA NÚM. 194/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de abril de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 16/08, sobre contrato de viaje combinado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Gerardo , Doña Sofía , Don Inocencio y Doña Virtudes , representada por la Procuradora Doña Teresa Ivorra Galán, con la dirección de la Letrada Doña María Amparo Quirant Espinosa y; como apelada, la parte demandada, PULLMANTUR, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Vidal Font, con la dirección de la Letrada Doña Margarita Pineda Arnaiz.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 16/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig se dictó Sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Gerardo , Sofía , Inocencio Y Virtudes frente a la mercantil PULLMANTUR, SA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 01-01/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de abril, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 6.795.- €, más intereses, como consecuencia de la ejecución deficiente de la prestación de servicios por parte de la demandada pues habiendo contratado los actores con ella su viaje de novios por el que pagaron la cantidad ahora reclamada que consistía en una travesía en un crucero que partía el día 17 de octubre de 2005 del puerto de Cozumel (México) con diferentes escalas (Jamaica, Grand Cayman, Isla Paraíso, La Habana) y concluía el día 24 siguiente en el mismo puerto para disfrutar a continuación de una estancia en un hotel de la Riviera Maya hasta el día 31 de octubre, por la influencia del huracán "Wilma", de cuya posible incidencia en la travesía conocía la demandada antes de zarpar, se modificaron las escalas previstas y concluyó el crucero de manera precipitada en Santiago de Cuba el día 22 de octubre, decidiendo los actores regresar a Madrid por avión tras prescindir de la estancia prevista en el Hotel de la Riviera Maya, cuyas infraestructuras estaban gravemente afectadas por el mismo huracán, así como de la estancia alternativa en un hotel de Santo Domingo que les ofreció la demandada.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no apreciar responsabilidad alguna por parte de la demandada como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor como es la imprevisible formación del huracán "Wilma" una vez había zarpado el crucero.
Frente a la misma se alzan los actores quienes alegan: 1.-) no concurrencia de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad de la demandada; 2.-) deficiente prestación de servicios durante la travesía; 3.-) falta de prestación del servicio de estancia posterior en el Hotel de la Riviera Maya; 4.-) responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual.
Antes de empezar con el análisis de las alegaciones del recurso, hemos de partir de que la relación contractual que vincula a las partes está sometida a la entonces vigente
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso trata de impugnar la apreciación de la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor consistente en la formación súbita y repentina del huracán "Wilma" una vez que el crucero ya había zarpado del puerto de Cozumel, por lo que no sería aplicable la causa de exención de responsabilidad prevista en el
artículo 11.2.c de la
Se acoge el recurso de apelación por las siguientes razones:
En primer lugar, el crucero zarpó del puerto de Cozumel, una vez embarcado el pasaje, sobre las 22,00 horas (hora local) del día 17 de octubre de 2005 según se desprende del diario de a bordo aportado por los demandados.
En segundo lugar, el Centro Nacional de Prevención de Catástrofes de México informó a las 13,25.- horas del mismo día 17 de octubre (documento número 7 de la contestación) que la depresión tropical número 24 se había convertido en tormenta tropical "Wilma" y señala "continuará intensificándose y podría alcanzar la categoría de huracán durante el día de mañana" y, además pronostica su desplazamiento hacia Cuba y Jamaica.
En tercer lugar, la Comisión Federal de Electricidad de México informó sobre las 16,30 horas del día 16 de octubre de 2005 (documento número 18 de la demanda) que la depresión tropical número 24 se intensificaría y alcanzaría la categoría de tormenta tropical el lunes día 17 y la categoría de huracán el martes día 18 de octubre. En los informes emitidos en los días sucesivos por este organismo oficial se confirma el pronóstico inicial, incluso el día 19 de octubre informa que ha adquirido la categoría 5 en la escala Saffir-Simpson y se califica de extremadamente peligroso.
En cuarto lugar, en la misma documentación aportada por la demandada se puede observar que la intensidad de los huracanes no puede preverse con mucha antelación y depende de cada caso la virulencia que puede alcanzar, por lo que deben adoptarse las medidas adecuadas de vigilancia.
En quinto lugar, la demandada reconoció en el documento número 4 de la demanda que por interferir el huracán "Wilma" la ruta del crucero se veían obligados a modificar las escalas previstas en Grand Cayman y en La Habana por las de Ocho Ríos y Santiago de Cuba.
En conclusión, se rechaza la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor como causa de exención de responsabilidad porque la demandada pudo conocer antes de zarpar el crucero la previsible formación de un huracán que afectaría a la travesía prevista. En conclusión, no estamos en presencia de una circunstancia imprevisible porque organismos oficiales de México estaban informando antes de iniciar el viaje de la posible formación de un huracán y, sin embargo, la demandada decidió iniciar el viaje a sabiendas de la posible formación del huracán y de la incidencia que el mismo iba a provocar en la travesía.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso tiene por objeto poner de manifiesto la deficiente prestación de los servicios por parte de la demandada durante el crucero al interferir el huracán en la travesía.
Las prestaciones consistentes en actividades en el crucero no se pudieron realizar con normalidad como consecuencia del oleaje lo que provocaba la indisposición y el temor de los pasajeros como se desprende de la testifical de Don Adolfo , pasajero del mismo crucero, y de las tensas reuniones mantenidas por los pasajeros con el capitán del buque y con la encargada de entretenimiento que están reproducidas en soporte audiovisual como documento número 11 de la demanda. La reproducción del soporte audiovisual permite percibir el elevado grado de enfado de gran parte del pasaje con la demandada al haberles embarcado cuando conocían que el huracán afectaría a la travesía.
Las escalas fueron alteradas como consecuencia de la incidencia del huracán y el crucero arribó al puerto de Santiago de Cuba donde los actores decidieron emprender el vuelo de regreso a Madrid ofrecido por la demandada (documentos números 4, 5 y 6 de la demanda) siendo comprensible su rechazo a la propuesta alternativa de seguir la estancia en un hotel de Santo Domingo ante el temor de que persistieran las pésimas condiciones meteorológicas habida cuenta de que no podía realizarse la estancia en el hotel de la Riviera Maya contratado porque las infraestructuras hoteleras estaban también gravemente afectadas por la incidencia del huracán.
La defectuosa prestación de los servicios contratados es imputable causalmente a la falta de información sobre la posible incidencia del huracán a los actores por parte de la demandada antes de iniciar la travesía. Debió haber informado de la previsible modificación significativa de algún elemento esencial del viaje como establece el artículo 8 de la Ley 21/1995 para que los actores, en su calidad de consumidores, hubiesen ejercido la opción prevista en el apartado 2 del referido precepto o en el artículo siguiente.
En conclusión, se estima la responsabilidad de la demandada por la ejecución deficiente del contrato.
CUARTO.- Resta por determinar la cuantificación de la indemnización que la parte actora cuantifica en el mismo precio abonado por el viaje sin que se haya solicitado ninguna indemnización en concepto de daño moral.
En la medida en que los actores utilizaron los servicios de alojamiento y manutención durante la travesía del crucero, así como los vuelos de ida y de vuelta, estimamos ajustada fijar la indemnización en la mitad del precio con lo que se resarce la deficiente prestación de los servicios durante la travesía, el cambio de escalas y la imposibilidad de continuar la estancia en el hotel de la Riviera Maya.
La indemnización devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia ni en esta alzada según establecen los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Doña María Teresa Ivorra Galán, en nombre y representación de Don Gerardo , Doña Sofía , Don Inocencio y Doña Virtudes , contra PULLMANTUR, S.A., debemos de condenar y condenamos a la demandada que indemnice a Don Gerardo y a Doña Sofía en la suma de MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.717,50.- €) y a Don Inocencio y Doña Virtudes en la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (1.680.- €), más los intereses moratorios procesales desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

