Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 265/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00194/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2011

SENTENCIA Nº 194/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Dª ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a SIETE de Mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario , seguidos por el Juzgado de PrimeraInstancia nº 2 de Mahon , bajo el nº 774/2010 , rollo de Sala nº 265/2011, entre partes, de una como demandante-apelante , DOÑA Esther , representada por la Procuradora Sra. Maribel Juan Danús y de otra, como demandada-apelante , Don Edemiro , representada por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, Dª María Carmen Pecharromán Jiménez y D. Francisco Castells Hernández.

ES PONENTE el Ilma Sra. Magistrada doña JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, en fecha 16/03/2011 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jusué, en nombre y representación de Dña. Esther contra D. Edemiro , a quien condeno al pago de la cantidad de 90.000 Euros y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes litigantes y seguido el procedimiento por sus trámites, la Sala dictó Auto por el que recibía la apelación a prueba en esta segunda instancia a solicitud de la parte demandada, con el resultado que es de ver en las propias actuaciones, señalándose día para la celebración de la Vista que tuvo lugar en fecha 19/10/2011.

En 26/10/2011 la Sala acordó como Diligencia Final la práctica de documental, de cuyo resultado se confirió el oportuno traslado a las partes personadas, por término de cinco días, quienes lo verificaron mediante escrito que obra unido al Rollo de Sala.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dña. Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de doña Esther , contra Don Edemiro en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara al demandado a abonar a la actora la cantidad de 400.000 euros en concepto de compensación económica y la pensión mensual de 550 euros.

Dicha solicitud se fundamenta en las alegaciones siguientes: 1) Que desde el año 1983 los litigantes constituyen una unión "more uxorio", estable y convencional, pública y notoria de la que incluso ha nacido un hijo común. La hoy actora aportó de su anterior matrimonio una hija que siempre ha convivido con la pareja. Inicialmente, la familia convivió en la localidad de Sant Climent, en la PLAZA000 , nº NUM000 , donde montaron también una consulta veterinaria. Sobre el año 1986 la pareja alquiló las tierras del predio " DIRECCION000 " para poder atender con mayor comodidad el ganado de la familia que antes se encontraba en Biniati Vey. En los inicios de la familia, se carecía prácticamente de ingresos y la consulta veterinaria empezaba su actividad. La hoy actora había vendido por entonces una casa de su propiedad. Del producto de dicha venta, aproximadamente 2.500.000 pesetas, la actora entregó 1.000.000 de pesetas al Sr. Edemiro para la adquisición y cría de caballos y otros gastos, y el resto se consumió en gastos ordinarios de la familia Edemiro Esther . Finalmente, se consiguió comprar la finca alquilada, " DIRECCION000 ", primero mediante contrato privado y después en escritura pública. El 24 de julio de 1985 se segregó y vendió una porción de terreno a Don Antonio . Posteriormente, se construyeron los establos y el pajar, y de una antigua boyera se construyó un pequeño apartamento, donde la familia pasaba el fin de semana. En el año 1991 se constituye oficialmente la clínica veterinaria, dándole figura jurídica de comunidad de bienes. Dicha comunidad, en un principio, estaba integrada por Don Edemiro y doña Luz , pero desde sus inicios la hoy actora ha participado y colaborado con su aportación personal: ha realizado el control de limpieza, orden, esterilización, control y compra de material clínico, asistencia en operaciones quirúrgicas, peluquería canina y hasta realizado visitas de urgencia o concertadas en ausencia de los titulares, sin percibir por ello contraprestación alguna. Además, la Sra. Esther ha llevado la gestión y control de la vivienda familiar, su limpieza (a veces ayudada por una señora, aunque en la mayoría de ocasiones sola), ha cuidado del ganado familiar y del predio, ha hecho de jardinera, piscinero, etc., todo ello, lo combinó durante unos años con una representación de tejidos que le permitía compaginarse las horas convenidas de la clínica con las tareas domésticas y de educación de sus dos hijos. En el año 2007, doña Luz cesó en sus servicios a la clínica por motivos personales y cedió gratuitamente sus participaciones en la comunidad de bienes a la hoy actora en atención a la dedicación de ésta al negocio; pasando la Sra. Esther a encargarse, además de todo lo antes referido, de la contabilidad y administración de la empresa. Sin embargo, ninguno de los pocos o escasos ingresos declarados (la clínica genera muchos rendimientos que no lo son), han sido entregados a la hoy actora en su proporción del cincuenta por ciento, quedándoselo todo el Sr. Edemiro . 2) Que la relación de pareja entró en crisis hace unos meses habida cuenta la conducta del hoy demandado. 3) Que, cuando la pareja inicia su convivencia, el hoy demandado ya estaba licenciado en veterinaria pero no ostentaba cargo público. Fue la ahora actora quien convenció al Sr. Edemiro de que preparara oposiciones y se presentara al concurso para su obtención. Dicha presentación se llevó a cabo por el demandado en Palma de Mallorca y se pudo realizar gracias a las aportaciones económicas de la familia Esther . Don Edemiro ejerce como funcionario del Gobierno Balear y también particularmente, como autónomo, y como socio de la clínica de veterinaria. Además, ostenta el título de Juez de morfología de caballos de raza menorquina, entre otros cargos, obteniendo los ingresos que se exponen en la demanda. Además, es propietario de los bienes inmuebles, que también se describen en la demanda. 4) Que la Sra. Esther se ha dedicado durante veintisiete años a cuidar a su pareja y a su familia, así como a atender la vivienda familiar y procurar exclusivamente que su marido prosperara profesionalmente de modo que ninguna molestia o interferencia familiar o doméstica impidiera este desarrollo familiar y empresarial. Como se ha dicho, para eso se ha tenido que dedicar gratuitamente al cuidado de los hijos, de la casa y de sus anexos, del predio y de la clínica, sin esperar nada más que la prosperidad económica que ello suponía para toda la familia. Como único ingreso dispone desde hace unos años de una pensión de viudedad que tiene reconocida por la TGSS por el fallecimiento de su anterior marido y que va a tener que devolver a la Administración Pública, habida cuenta la presente demanda. Carece de todo bien inmueble puesto que vendió el único que tenía en propiedad, conforme se ha expuesto antes. Como consecuencia de la pérdida de su padre, la Sra. Esther durante muy poco tiempo se dedicó a llevar la representación de una casa de tejidos, que más que proporcionarle ingresos, le suponía una actividad de ocio, a toda la dedicación a la familia y al negocio del Sr. Edemiro , como si de una distracción momentánea se hubiera tratado, y que apenas supuso ingresos para la familia. 5) De todo lo anterior y de la prueba que se practicará durante la sustanciación del juicio, quedará probado que la actora se ha dedicado en cuerpo y alma a la familia, al hogar y al negocio del demandado, propiciando que éste mejorase y prosperase no sólo profesionalmente sino también en su patrimonio personal y privativo a costa del empobrecimiento de la actora. Ello implica que de mantener el demandado la propiedad de sus bienes y situación social y capacidad económica, se producirían la totalidad de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el enriquecimiento injusto. Y teniendo en cuenta las retribuciones por el trabajo como funcionario y su dedicación profesional laboral del mismo, bien personalmente bien a través de la clínica veterinaria, se considera apropiada una indemnización en la cantidad de 400.000 euros. Pero, además, corresponde a la hoy actora una pensión alimenticia de 550 euros hasta que dicha actora cumpla setenta años.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la referida demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 90.000 euros.

En dicha sentencia el Juez "a quo" razona que la pretensión económica de la actora que articula en forma de pensión de alimentos no tiene cobertura jurídica, como tampoco la tendría la forma de pensión compensatoria. Y que lo que sí es criterio uniforme de los tribunales es la concesión de indemnizaciones para el caso de ruptura a uno de los convivientes por el factor desestabilizador que puede suponer la cesación de la vida en común acudiendo en algunos supuestos a la teoría del enriquecimiento sin causa, cuando a una de las partes se le ocasione un perjuicio que el derecho no puede tolerar, de tal forma que algunas resoluciones del T.S. aceptan como fundamentador de la procedencia de una indemnización en los casos de ruptura de uniones de hecho la doctrina del enriquecimiento injusto, tomando en cuenta el aumento patrimonial para una parte frente a la otra con el correlativo empobrecimiento.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la referida sentencia de instancia el Juez "a quo" expone los hechos que considera que han quedado acreditados en el procedimiento en base a las pruebas a las que se refiere en dicho Fundamento de Derecho, para concluir que, en definitiva, "de la prueba analizada queda claro que la ruptura ha supuesto un evidente perjuicio económico para la actora y que ésta ha contribuido al enriquecimiento del demandado mediante su ayuda en su trabajo y mediante su dedicación a la familia y cuidado de un hijo común. En estos años de larga convivencia el patrimonio del demandado ha experimentado una notable mejoría merced a su actividad privada en la que ha participado la actora y en la que no ha tenido ningún tipo de recompensa económica por la misma (salario o participación en la distribución de beneficios). Ciertamente parte de su patrimonio inmobiliario proviene de herencia, pero la finca principal y más valiosa se adquirió constante la unión aunque fuera cierto que su compra se hiciera con cargo exclusivo a los recursos del demandado, éstos han podido crecer significativamente en parte por el trabajo desinteresado de su pareja, valorando esta aportación de la actora y aún asumiendo la dificultad enorme que entraña determinar hasta qué punto la misma ha contribuido a ese enriquecimiento o beneficio para el actor, valorando la situación económica de uno y otro durante su vida en común y tras el cese de su convivencia, el largo periodo de convivencia, la salud de la actora que ha empeorado durante el mismo, su edad y demás aspectos desglosados con detalle en esta resolución, considero acertada la fijación de una indemnización de 90.000 euros a cargo del demandado equivalente a una capitalización de una pensión compensatoria de 500 euros/mes durante 15 años."

TERCERO.- La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimara íntegramente la demanda.

Dicha parte actora solicitó la práctica de prueba en esta alzada.

El demandado también interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda.

Dicha parte demandada también interesó la práctica de prueba en esta segunda instancia.

Las pruebas propuestas por una y otra parte fueron admitidas en los términos que constan en el auto recaído en el presente Rollo. Celebrándose, en su día, la correspondiente vista, después de la cual se dictó Auto acordando la práctica, como diligencia final, de la prueba que se hizo constar en el mismo, cumplimentándose dicha prueba sólo en parte y de cuyo resultado se dio traslado a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 436.1 de la L.E.C ., las cuales evacuaron dicho traslado en los términos que constan en los escritos unidos al Rollo.

La parte demandada-apelante al evacuar dicho traslado interesó la práctica de la prueba documental no cumplimentada por la compañía Balanzo Textil, S.A. Dicha pretensión no resulta procedente por cuanto no pueden acordarse nuevamente diligencias finales.

CUARTO .- La parte actora fundamenta su recurso de apelación en las alegaciones siguientes. 1) Que la sentencia de instancia comete en determinados apartados errores materiales en la narración de los hechos que, necesariamente, llevan a conclusiones y/o valoraciones incorrectas por parte del Juzgador. 2) Que, si bien esta parte está conforme básicamente con la doctrina jurisprudencial utilizada por el Juzgador "a quo" para reforzar los efectos de la disolución de una pareja de hecho no inscrita en el correspondiente registro, y, en consecuencia, se adhiere en lo esencial a la misma, entiende esta parte que, existiendo una relación sentimental con convivencia de 28 años, existe entre los miembros de la misma una obligación jurídica y moral de dotarse de los medios suficientes para la subsistencia, una vez disuelta la pareja. No siendo antijurídica sino ajurídica, es decir, no es ilegal la concesión de una pensión alimenticia, debiéndose recurrir al sistema de la analogía normativa y aplicar la similitud a la situación matrimonial y, por tanto, dado que en ésta cabe legalmente la figura de la pensión alimenticia entre parientes y cónyuges procedería fijar una pensión alimenticia a favor de la actora apelante y a cargo del Sr. Edemiro . Añadiendo en el recurso, que el Juzgador confunde la solicitud de una pensión alimenticia por aplicación analógica de la normativa matrimonial y la obligación del ordenamiento jurídico de no dejar desamparada una situación de debilidad con la obligación de compensar el desequilibrio económico que la disolución de la pareja somete a cada uno de sus miembros. 3) Que existe una cierta contradicción en la resolución judicial cuando por lado dice que cabe la aplicación analógica de la normativa matrimonial y por otro lado se menciona la teoría del enriquecimiento injusto. 4) que esta parte muestra su disconformidad con el desconocimiento del sistema utilizado por el Juzgador para llegar a la fijación de una indemnización por importe de 90.000 euros, en base a una capitalización de 500 euros/mes durante 15 años. No existiendo proporcionalidad con la situación que la sentencia fija. La cuantía fijada de 500 euros mensuales por 15 años es totalmente irrisoria.

QUINTO.- Por su parte del demandado basa su recurso en las alegaciones siguientes: 1) Que la sentencia de instancia ha incurrido en diversas infracciones de las normas y garantías procesales. 2) Que también ha incurrido en la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales. Y 3) Que igualmente existe error en la apreciación de la prueba.

SEXTO .- Como sea que la parte demandada denuncia en su recurso que en la sentencia de instancia se han infringido normas o garantías procesales resulta procedente examinar en primer lugar tal motivo de dicho recurso.

SEPTIMO .- Así, se manifiesta que en la contestación a la demanda en la primera alegación previa se indicó que la actora, en su demanda, basaba la "legitimación de su reclamación" por haber formado pareja estable según determinada certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears y que la demanda se interponía antes del transcurso de un año desde el cese efectivo de la convivencia. Y a tenor de todo ello, se alegaba por esta parte demandada que la demanda tenía que decaer por cuanto además de no ser aplicable dada la inexistencia de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, se había incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto , que creó el Registro de Parejas Estables, habiendo transcurrido el plazo de un año desde el cese efectivo de la convivencia tras las fiestas de Navidad en el año 2008, y siendo de aplicación la prescripción que establece el artículo 10.2 de dicho Decreto , estando la demanda interpuesta fuera de plazo.

Dicha cuestión previa no fue objeto de resolución ni antes del juicio ni en la sentencia por el Juez "a quo", quien únicamente se refiere a ella a título "orientativo".

Esta parte considera que la falta de legitimación de la actora y lo extemporáneo de su reclamación debió dar lugar a la desestimación de la demanda.

Esta Sala considera que la referida alegación no puede prosperar y ello habida cuenta que si bien es cierto que el Juez "a quo" en la sentencia de instancia no resuelve de manera explícita y con carácter previo la cuestión que ahora nos ocupa, sí la resuelve de manera implícita y a lo largo de los razonamientos o fundamentos de dicha sentencia.

Así, en dichos razonamientos o fundamentos se indica que la pareja formada por los litigantes no consta inscrita en el Registro de Parejas Estables de esta Comunidad, de lo que resulta que no le es de aplicación directa la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears. Y, por otra parte, de tales razonamientos o fundamentos se deduce que el Juez "a quo" aplica al supuesto de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa.

Sin que, por otra parte, la aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos resulte incongruente, y ello por cuanto en la fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia expresa a la misma.

Debiéndose indicar por último que conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo "el rechazo de las excepciones alegadas por los demandados no es preceptivo que sea expreso, cuando del tenor de lo acordado se desprende su desestimación...".

OCTAVO.- Como segunda infracción de normas o garantías procesales, la parte demandada alega en su recurso de apelación que en la contestación a la demanda se opuso también con carácter previo, la excepción material de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Tal excepción fue objeto de consideración y tratamiento en la Audiencia Previa, en cuyo momento la actora solicitó una pensión vitalicia. Ello venía dado por la serie de contradicciones que evidentemente se contenían en el escrito de demanda procediendo una evidente distorsión del objeto de la reclamación. Como consta en el acta de la Audiencia Previa, a propósito de dicho punto, "por su SSª manifiesta que queda aclarado este extremo; quedando intacto y válido el suplico de la demanda". Pues bien -se sigue alegando en el recurso-, en cuanto al petitum de la demanda se reivindica por la actora una compensación económica y una pensión mensual revisable, pero nunca una "indemnización" en la forma que se recoge en el fallo de la sentencia combatida, por lo que lo concedido no se ajusta a las pretensiones de la actora y a los motivos de oposición a la demanda, siendo en definitiva incongruente y produciendo indefensión a esta parte.

NO VENO. - Esta Sala considera que dicha alegación tampoco puede prosperar. Y ello habida cuenta lo siguiente:

Por cuanto conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, de manera que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que responda a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 29 de Julio y 7 de diciembre de 1993 , 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1994 ).

Supuesto que concurre en el caso que ahora examinamos, en el cual, sin rígida conformidad, aparece una adecuación material y razonable entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda.

DECIMO. - A continuación, la parte demandada en su recurso alega como infracción de normas o garantías procesales la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la aportación de prueba documental acompañada por la actora con su demanda, manifestando que casi toda dicha documental es exclusiva y pertenece en su integridad al demandado, e incluso a terceros familiares que ninguna relación guardan con el pleito ni son objeto de reclamación, ni a los que se ha solicitado su intervención en el pleito. Dicha apropiación de documentos cuando menos representa una ilicitud de la prueba aportada por la actora prevista en el artículo 287 de la L.E.C . Por lo que debería haber sido declarada la nulidad de los documentos aportados.

UNDECIMO .- Dicha alegación también debe ser desestimada a juicio de esta Sala y ello por cuanto entendemos que los documentos aportados por la parte actora con la demanda no se han obtenido violentando o vulnerando derechos o libertades fundamentales, esto es, los derechos y libertades contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución Española ( artículo 11.1 de la LOPJ y 287 de la LEC ).

DUODÉCIMO .- También refiere la parte demandada como infracción de normas o garantías procesales, el que le fuera denegada la declaración testifical de Don Everardo así como también la práctica de diligencias finales solicitadas por dicha parte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 435.1-2º de la L.E.C .

Tal alegación debe correr igual suerte desestimatoria que las anteriores y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

Por cuanto la inadmisión de una prueba no supone, en principio, infracción de norma o garantía procesal alguna. Sin perjuicio de que la parte proponente pueda formular los recursos que procedan contra tal inadmisión, así como interesar la práctica de la misma en la segunda instancia, conforme lo dispuesto en el art. 460.2.1º de la LEC .

Como tampoco supone infracción de norma o garantía procesal el que no se practiquen diligencias finales, sin perjuicio, también, de que la parte interesada pueda solicitar la práctica de prueba en la segunda instancia, conforme lo establecido en el art. 460.2.2º de la LEC .

DECIMO-TERCERO .- Se considera procedente por esta Sala examinar, a continuación, el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en el que denuncia que en la sentencia de instancia se han infringido normas sustantivas y jurisprudenciales.

Así, se alega en dicho motivo del recurso que, en cuanto a los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que se pueda aplicar el enriquecimiento injusto, la sentencia apelada únicamente habla de un enriquecimiento del ahora apelante por la ayuda de la actora y mediante su dedicación a la familia y cuidado de un hijo común, y también se dice que el patrimonio del apelante ha experimentado una notable mejoría merced a su actividad privada en la que ha participado la actora. Y aún admitiendo a efectos dialécticos el calificativo de "notable mejoría del patrimonio del demandado", en manera alguna se puede olvidar que quien ha obtenido un título profesional académico para el ejercicio de veterinario fue el demandado, quién ha obtenido un cargo de funcionario público mediante la realización de estudios necesarios fue el demandado y quien ha recibido las fincas en herencia de sus padres ha sido el demandado.

Por otra parte, no ha quedado demostrada la existencia de un empobrecimiento de la actora para solicitar la indemnización, ya que ha quedado acreditado que, al iniciar la convivencia con el demandado, no disponía de ocupación laboral alguna.

Finalmente, tampoco ha quedado acreditado el tercer requisito, que es la falta de causa que justifique el supuesto enriquecimiento del ahora apelante.

DECIMO-CUARTO .- Conforme señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 387/2008 , como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006 la doctrina jurisprudencial se ha referido a la convivencia a modo marital o uniones de hecho como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico de las uniones de hecho, que produce o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el Jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho...

Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , del Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirado con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería --como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento que ha de calificar el desequilibrio".

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"); y el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marial. Se basan éstos, en unos casos, en el principio de protección al perjudicado, enraizando en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona- artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviniente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al caso de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial - artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base, en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto...".

DECIMO-QUINTO .- Atendiendo a los razonamientos contenidos en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no puede admitirse el motivo del recurso de apelación formulado por el demandado, en el que pretende que, en la referida sentencia, se han infringido normas sustantivas y la doctrina del Tribunal Supremo. Pues lo cierto es que en la repetida sentencia se aplica de forma totalmente acertada la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en el fundamento de Derecho anterior de la presente resolución.

Cosa distinta, es que la parte apelante esté disconforme con la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez "a quo" en la repetida sentencia de instancia. Pero esto, insistimos, no supone en manera alguna que el Juez "a quo" no haya aplicado correctamente al supuesto de autos la doctrina del Tribunal Supremo.

Es decir, en el supuesto de autos y partiendo de los hechos que el Juez "a quo" considera acreditados en base al resultado de la prueba practicada en el procedimiento, es plenamente aplicable al mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital.

DECIMO-SEXTO .- Sentado lo anterior, procede que examinemos el motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en el que alega que el Juez "a quo" ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

DECIMO-SEPTIMO .- En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Juez "a quo" hace un detallado análisis de los hechos que considera probados con expresa y también detallada referencia a aquellas pruebas en base a las cuales considera probados tales hechos. Para después de todo ello, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, concluir que la actora es acreedora de una indemnización que debe ser abonada por el demandado.

Considerando esta Sala que la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento verifica el Juez "a quo" en la sentencia de instancia es totalmente correcta y responde a un criterio plenamente objetivo e imparcial, sin que pueda, por lo tanto, entenderse en manera alguna desvirtuada por la parcial e interesada que pretende la parte demandada en su recurso.

Como también es acertada y ajustada a la repetida jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia, la conclusión a la que llega el juez a quo en la sentencia de instancia sobre la procedencia de que la actora perciba una indemnización o compensación económica del demandado ya sea con fundamento en la figura del enriquecimiento injusto ampliamente considerado al que se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia nº 387/2008 , como en base a los demás argumentos a que se refiere dicha sentencia para justificar la procedencia de la compensación económica tras el cese de la convivencia al modo marital o "more uxorio", al constar debidamente acreditado en el procedimiento con las pruebas practicadas en el mismo el desequilibrio económico que le ha sobrevenido a la actora al final de la relación.

DECIMO-OCTAVO .- Examinados y resueltos los distintos motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, procede que entremos a examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora.

DECIMO-NOVENO.- La parte actora combate, en su recurso, lo razonado y resuelto por el Juez "a quo" en cuanto a la pretensión formulada en su demanda sobre la pensión alimenticia, en los términos que hemos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Entendiendo esta Sala que tal motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora no puede prosperar y ello por cuanto entendemos que lo resuelto por el Juez "a quo" sobre la cuestión que ahora nos ocupa es totalmente correcto y ajustado a derecho. No procediendo en consecuencia que se establezca el derecho de la actora a percibir una pensión alimenticia del demandado, pues debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el art. 144 del Código Civil al que se refiere la parte apelante en su recurso, aunque por error cita el art. 154, la obligación de alimentos sólo procede entre los cónyuges; es decir, mientras se mantenga la unión matrimonial, cesando, por lo tanto, tal obligación en los supuestos de disolución, por divorcio, del matrimonio o bien en los casos en que se declare la nulidad del mismo. Lo que implica que, en cualquier caso, al haber cesado la convivencia de los hoy litigantes no existe obligación alguna de que uno de ellos preste alimentos al otro.

VIGESIMO .- La parte actora alega en su recurso de apelación que muestra su disconformidad con el desconocimiento del sistema utilizado por el juzgador para llegar a la fijación de una indemnización de 90.000 euros. También manifiesta que no existe proporcionalidad en la situación que la sentencia fija, y que la cuantía que se establece en la misma en concepto de indemnización, es irrisoria.

VIGESIMO-PRIMERO .- Esta Sala considera que las referidas alegaciones formuladas por la parte apelante no pueden prosperar.

Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

En primer lugar, por cuanto conforme hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución, esta Sala considera que el Juez "a quo" ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento. Sin que tal valoración, conforme a un criterio totalmente objetivo e imparcial, pueda entenderse en manera alguna desvirtuada por las alegaciones parciales e interesadas que vierte la parte actora en su recurso.

En segundo lugar, por cuanto no son de recibo los reproches que formula la parte actora en su recurso acerca del criterio seguido por el Juez "a quo" para determinar la cuantía de la indemnización, cuando dicha parte actora en su demanda y al objeto de solicitar en la misma una indemnización de cuatrocientos mil euros, no expone ni explica en manera alguna los criterios que ha seguido para la determinación de dicha cuantía.

En tercer lugar, por cuanto y aún admitiendo conforme razona el Juez "a quo" en la sentencia de instancia la dificultad enorme que entraña la fijación de la cuantía de la indemnización, esta Sala considera que la establecida en la sentencia de instancia, atendiendo a los hechos o circunstancias del supuesto de autos recogidos en la misma, resulta adecuada y proporcionada.

Sin que, por el contrario, pueda aceptarse, al considerarla esta Sala totalmente desproporcionada, por excesiva, la solicitada por la parte actora que pretende justificar ahora en esta alzada, sin que, conforme hemos indicado antes, lo hiciera en la demanda, en el tercio de los rendimientos oficiales, descontando un préstamo, que sostiene obtiene el demandado, multiplicados por los veintiocho años de convivencia.

VIGESIMO-SEGUNDO .- Al desestimar ambos recursos de apelación procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de doña Esther , así como también el interpuesto pro la Procuradora doña Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de Don Edemiro , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Maó, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada, derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrada-Ponente, en el mismo día de su fecha, que certifico.

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